CSJ - STP16971-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16971-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP169712025 Radicación n° 149101 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Luz Estela Ortega Vergara y Segundo Manuel Abad Bustamante, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida respecto de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Lorica (Córdoba), tramite al que fue vinculada la Sala de Casación Civil, asimismo las partes e intervinientes del proceso de tutela 23001221400020241001101 y del proceso ejecutivo civil 23417408900220090005300.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001020500020250171601
Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 2 Conforme la información allegada al expediente se sabe que Luz Estela Ortega Vergara y Segundo Manuel Abad Bustamante ostentan la condición de demandantes al interior del proceso civil de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble, asunto tramitado bajo el radicado 23417408900220090005300. Dicha causa, concluyó con sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
radicado 23417408900220090005300. Dicha causa, concluyó con sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica accedió a sus pretensiones y ordenó al demandado, Amaury Dolores López Garcés, cancelar en su favor la suma de $30.000.000. Señalan los actores que, una vez el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal permanente de Lorica, el 16 de septiembre de 2014 promovieron proceso ejecutivo, con el propósito de lograr el pago de la citada suma, asimismo las costas del proceso, concretando el valor final en $34.795.500; no obstante, agregan, en auto del 18 de octubre de 2023, dicho despacho judicial decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Refieren los aquí accionantes que, contra el auto anterior, por tratarse de un asunto de menor cuantía, promovieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, en auto del 30 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica negó dichos recursos bajo el entendido que el asunto era de mínima cuantía o de única instancia. No obstante, advierten, el 9 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica reconsideró su decisión y de oficio decretó la nulidad del auto del 30 de abril de 2024, reconociendo que se trataba de un proceso ejecutivo de menor cuantía; en consecuencia, concedió elCUI: 11001020500020250171601 Tutela de 2ª instancia nº. 149101
la nulidad del auto del 30 de abril de 2024, reconociendo que se trataba de un proceso ejecutivo de menor cuantía; en consecuencia, concedió elCUI: 11001020500020250171601 Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 3 recurso de apelación que habían promovido Luz Estela Ortega Vergara y Segundo Manuel Abad Bustamante contra el auto del 18 de octubre de 2023. Contra el auto del 9 de mayo de 2024 Amaury Dolores López Garcés promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue negado en auto del 30 de mayo de 2024 el sentido de no reponer la decisión, igualmente se concedió el recurso de apelación. El 9 de septiembre de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica resolvió el recurso vertical en el sentido de revocar el auto del 18 de octubre de 2023 que había decretado el desistimiento tácito, para, en su lugar, continuar con el trámite del proceso ejecutivo. Amaury Dolores López Garcés presentó solicitud de adición respecto del auto del 9 de septiembre de 2024, manifestando que, al momento de interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto del 9 de mayo de 2024, también formuló una solicitud de nulidad bajo el entendido que no era procedente aperturar el proceso ejecutivo porque ya había hecho tránsito a cosa juzgada, también cuestionó la competencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica por impartir una orden de seguir adelante con la referida causa civil ejecutiva cuando la misma ya estaba archivada.
Frente a las solicitudes de adición e incompetencia, el Juzgado Civil del
Civil del Circuito de Lorica por impartir una orden de seguir adelante con la referida causa civil ejecutiva cuando la misma ya estaba archivada.
Frente a las solicitudes de adición e incompetencia, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en auto del 24 de septiembre de 2024, las negó al estimar que los argumentos propuestos por López Garcés se trataban de simples inconformidades. Amaury Dolores López Garcés, inconforme con la anterior decisión, promovió acción de tutela, asunto constitucional que fue tramitado enCUI: 11001020500020250171601 Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 4 primera instancia bajo el radicado 2300122140002024100110 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que, en sentencia del 24 de octubre de 2024, declaró improcedente la demanda. No obstante, recurrida en impugnación la decisión por Amaury Dolores López Garcés, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC162602024, del 28 de noviembre de 2024, revocó el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, resolvió conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso, impartiendo la siguiente orden: “(…) se deja sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica negó la solicitud de adición elevada por la tutelante en el litigio con radicado n° 234174089002el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica negó la solicitud de adición elevada por la tutelante en el litigio con radicado n° 2341740890022009-00053-01, y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente sobre la petición de nulidad como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia”.
Amaury Dolores López Garcés promovió incidente de desacato contra el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, lo que derivó en que, en decisión del 7 de mayo de 2025, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, tras advertir dolo en el no cumplimento de la orden, impusiera en su contra sanción de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes; sanción que, en sede consulta en decisión CSJ ATC796-2025 de 9 del mayo siguiente fue dejada sin efecto por la Sala de Casación Civil por errores en el trámite. Posterior a la sanción, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en acatamiento de la orden de tutela, se pronunció en auto del 8 de mayo de 2025, resolviendo la solicitud de nulidad propuesta por Amaury Dolores
López Garcés.CUI: 11001020500020250171601
Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 5 En dicha decisión, en esencia, dejó sin efecto el auto de segunda
López Garcés.CUI: 11001020500020250171601
Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 5 En dicha decisión, en esencia, dejó sin efecto el auto de segunda instancia que profirió el 9 de septiembre de 2024 que revocó el auto del 18 de octubre de 2023 y ordenó seguir adelante el proceso ejecutivo, para, en su lugar, dejar incólume el auto proferido el 18 de octubre de 2023, a través del cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.
Luz Estela Ortega Vergara y Segundo Manuel Abad Bustamante inconformes con la decisión adoptada el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, pues, consideran, injustamente se está dando por terminado el proceso ejecutivo en el que figuran como demandantes, acuden a la presente acción de tutela con el propósito que se deje sin efecto el referido auto. Manifiestan que la referida providencia fue producto de la presión a la que fue sometido el Juez Civil del Circuito de Lorica, dado que, luego de haberse impuesto en su contra decisión por desacato, no tuvo alternativa diferente a la de “(…) tomar una decisión errática y complaciente de los intereses del deudor demandado que, con toda clase de excusas, artilugios, y maquinaciones procedimentales ha orquestado para no pagar la deuda impuesta en una sentencia judicial en firme”. En este sentido, atacan el auto adoptado el 8 de mayo de 2025, pues, consideran, se hizo un indebido análisis del proceso ejecutivo, al
impuesta en una sentencia judicial en firme”. En este sentido, atacan el auto adoptado el 8 de mayo de 2025, pues, consideran, se hizo un indebido análisis del proceso ejecutivo, al catalogar el mismo como de mínima cuantía, desconociendo que era de menor cuantía, por ello, destacan que, en modo alguno Juez Civil del Circuito de Lorica debió dejar sin efecto el auto de segunda instancia que profirió el 9 de septiembre de 2024, a través del cual mantuvo la vigencia del proceso ejecutivo, luego de revocar el auto del 18 de octubre de 2023 que había decretado el desistimiento tácito.CUI: 11001020500020250171601 Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 6 Así, al no estar conformes con la decisión o argumentos adoptados el 8 de mayo de 2025, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “SEGUNDA: Que en atención a lo anteriormente solicitado se ordene se dejen sin efectos y se revoque el auto de fecha 18 de octubre del 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica decreto la terminación del Proceso Ordinario con Ejecución Subsiguiente de Menor Cuantía, radicado No. 2009-00053-00.
TERCERA: Que se deje sin efecto y se revoque la providencia de fecha 08 de mayo del año en curso proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por medio de la cual se ordena dejar sin efectos legales los autos del 09 de
mayo del año en curso proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por medio de la cual se ordena dejar sin efectos legales los autos del 09 de septiembre, 24 de septiembre y 10 de diciembre del 2024, como también el auto del 28 de abril del 2025, por no acatar las consideraciones contenidas en la Tutela STC 16260-2024 al igual que decreto la nulidad del auto del 09 de mayo del 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica.
CUARTA: Que se deje sin efectos y se revoque la decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 07 de mayo del 2025, en la que ordena sancionar al señor Juez (…), titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica.
QUINTA: Que se ordene dejar en firme el auto calendado el 09 de septiembre del 2024, en el cual el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, resolvió revocar el auto del 18 de octubre del 2023 emanado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica y dispone la continuación del trámite del proceso ordinario con ejecución subsiguiente radicado 2009-00053-00”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral partió de la premisa atinente a que la pretensión de la demanda de tutela formulada por Luz Estela Ortega Vergara y Segundo Manuel Abad Bustamante estaba dirigida a cuestionar y dejar sin efecto “(…) la sentencia STC16260-2024 de 28 de
pretensión de la demanda de tutela formulada por Luz Estela Ortega Vergara y Segundo Manuel Abad Bustamante estaba dirigida a cuestionar y dejar sin efecto “(…) la sentencia STC16260-2024 de 28 de noviembre de 2024, proferida por la homóloga Civil, en el trámite de tutela radicado 23001-22-14-000-2024-10011-01”.
Bajo este entendido y al considerar que los actores no acreditaron que dicha providencia ostentara naturaleza jurídica de cosa fraudulenta,CUI: 11001020500020250171601 Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 7 tampoco “agotaron el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento”, lo que derivó en que dicho asunto constitucional finalmente el 17 de marzo de 2025 fuera excluido de revisión por la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela. Igualmente, bajo el argumento que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil STC16260-2024 del 28 de noviembre de 2024 mantenía su presunción de acierto y legalidad, refirió que “ las actuaciones posteriores que se derivaron de la mencionada sentencia de tutela, a saber, el cumplimiento del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el trámite de desacato que avaló dicho acatamiento, por sustracción de materia, se tornan también en improcedentes, pues se
sentencia de tutela, a saber, el cumplimiento del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el trámite de desacato que avaló dicho acatamiento, por sustracción de materia, se tornan también en improcedentes, pues se plantearon como aspiración accesoria al quebrantamiento del fallo de tutela y, al haberse negado este, tampoco están llamadas a salir avante aquellas aspiraciones”. Por tanto, respecto de estas últimas pretensiones, igualmente declaró improcedentes las mismas. DE LA IMPUGNACIÓN Luz Estela Ortega Vergara y Segundo Manuel Abad Bustamante, a través de su apoderado judicial, impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. No lo sustentaron.
CONSIDERACIONESCUI: 11001020500020250171601
Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 8 De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla prevista en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es respecto de la sentencia de tutela de primera instancia adoptada por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la referida Sala Especializada acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luz Estela Ortega Vergara y Segundo
de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la referida Sala Especializada acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luz Estela Ortega Vergara y Segundo Manuel Abad Bustamante , al considerar que su pretensión principal estaba dirigida a cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia STC16260-2024 del 28 de noviembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil, sin que se hubiere acreditado el presupuesto de procedencia de la acción de tutela de la cosa juzgada fraudulenta de dicho fallo. Es de anotar que, la mencionada tutela, derivó en que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba profiriera el auto del 8 de mayo de 2025, al interior del proceso ejecutivo civil donde figuran los accionantes como demandantes, pues, esa fue la orden que se impartió en dicho fallo constitucional, lo que le permitió concluir a la Sala de Casación Laboral que la decisión del referido juzgado estaba ajustada a la legalidad. Como los accionantes se limitaron a impugnar el fallo de tutela de primera instancia, y considerando que la pretensión de los accionantes se contrae a cuestionar el auto proferido el 8 de mayo de 2025 Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba, la Sala limitará el análisis a estaCUI: 11001020500020250171601 Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 9 providencia, conforme los presupuestos de procedencia de la acción de
Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 9 providencia, conforme los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
- Generales.1
En el presente asunto, la Sala, si bien advierte que los accionantes cumplen los presupuestos de subsidiaridad, en tanto, el proceso civil ejecutivo donde figuran como demandantes ya concluyó, también el de la inmediatez por cuanto entre el auto del 8 de mayo 2025 cuestionado y la interposición de la acción de tutela 4 de agosto de 2025 no transcurrieron más de 6 meses, la demanda no se dirige contra una tutela y se identificaron los hechos y pretensiones, no se puede arribar a la misma conclusión respecto del presupuesto de relevancia constitucional. 1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250171601 Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 10 Relevancia constitucional. Sobre el particular, debe recordarse que el máximo Órgano de la Constitución, a partir de la sentencia SU573-2019, consideró que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Por lo tanto, no es suficiente que la parte actora, en su demanda de tutela, alegue la violación de un derecho fundamental para entender
derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Por lo tanto, no es suficiente que la parte actora, en su demanda de tutela, alegue la violación de un derecho fundamental para entender acreditada tal exigencia, pues para su configuración es necesario determinar con claridad la restricción desproporcionada o flagrante de una garantía Superior y no con su simple enunciación. Al respecto, la Corte Constitucional al desarrollar el tópico de la relevancia constitucional, ha estimado que su finalidad reviste en: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. De la misma manera, mediante la sentencia T-130-2024, el máximo garante de la Constitución fijó los siguientes criterios para establecer si una demanda de tutela es de relevancia constitucional: 2 SU-128 de 2021, SU-103 y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023CUI: 11001020500020250171601 Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 11 Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no
Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 11 Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”, claro está, siempre que de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”. Segundo, el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental. Tercero, la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación y acorde con el motivo de inconformidad planteado por Luz Estela Ortega
basarse en hechos adversos causados por el propio demandante. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación y acorde con el motivo de inconformidad planteado por Luz Estela Ortega Vergara y Segundo Manuel Abad Bustamante , el estudio se contraerá a analizar el auto del 8 de mayo de 2025 3, a través del cual, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso ejecutivo 23417408900220090005300, resolvió dejar vigente el auto proferido el 18 de octubre de 2023, por cuyo medio el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica había declarado la terminación del proceso por desistimiento tácito. La pretensión de los accionantes al interior del referido proceso ejecutivo, lo fue para obtener el pago de $34.795.500, correspondientes a $30.000.000 al valor que se ordenó en la sentencia judicial o título ejecutivo y por las costas del proceso 4.795.500. 3 En esta decisión se dejó sin efecto el auto de segunda instancia que profirió el 9 de septiembre de 2024 que revocó el auto del 18 de octubre de 2023 y ordenó seguir adelante el proceso ejecutivo, para, en su lugar, dejar incólume el auto proferido el 18 de octubre de 2023, a través del cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.CUI: 11001020500020250171601 Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 12 Aducen que en el auto del 8 de mayo de 2025 el Juzgado Civil del
Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 12 Aducen que en el auto del 8 de mayo de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica incurrió en una indebida valoración de los referidos montos, que fue lo que le permitió concluir que el proceso era de mínima cuantía, para dejar vigente el auto d el 18 de octubre de 2023, que no admitía ningún tipo de recursos -por ser de mínima cuantía-. Aducen que con la decisón cuestionada se favoreció a la parte demandada o ejecutada, perjudicando sus intereses respecto del aludido proceso ejecutivo. En su criterio el proceso es de menor cuantía, en tal sentido, refieren que ello deviene en que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica deba mantener su decisón -previa al auto del 8 de mayo de 2025donde había revocado el auto del 18 de octubre de 2023 y se mantuvo la vigencia del proceso. En este sentido, al ser el interés de los actores que se mantenga activa la causa, pues, su pretensión es que puedan cobrar el pago de la suma de $34.795.500, ello es lo que permite a esta instancia concluir que el asunto ostenta una pretensión netamente de índole económico.
En primer lugar, debe indicarse que la pretensión perseguida, que no es otra que lograr una tasación económica superior a la fijada en el proceso civil, es decir, recae sobre un asunto puramente legal y de connotación patrimonial. Los cuestionamientos expuestos mediante esta demanda, no se encuentran encausados a obtener una protección de un
proceso civil, es decir, recae sobre un asunto puramente legal y de connotación patrimonial. Los cuestionamientos expuestos mediante esta demanda, no se encuentran encausados a obtener una protección de un derecho fundamental transgredido, sino que se fundamentaron en una disparidad de criterios con la decisión que resultó desfavorable a sus intereses patrimoniales, lo que escapa de la naturaleza propia de la acción de tutela.CUI: 11001020500020250171601 Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 13 Por lo tanto, es dable establecer que el debate se ajusta a las valoraciones soportadas esencialmente en materia civil, sin que comprometa necesariamente principios y derechos constitucionales, como los mencionados por los demandantes. De los argumentos expuestos en la demanda de tutela, se logra extraer que lo pretendido es r evivir el debate judicial que fue zanjado al interior del proceso civil ejecutivo y concluido por los propios juzgadores naturales del asunto. Como se vio, el asunto planteado por la parte accionante tiene una connotación exclusivamente económica con pretensiones netamente patrimoniales, derivados de un debate eminentemente legal, de modo que la controversia no compromete un derecho fundamental. Lo considerado conduce a que se deba confirmar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones anteriormente anotadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
razones anteriormente anotadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.CUI: 11001020500020250171601 Tutela de 2ª instancia nº. 149101 Luz Estela Ortega Vergara y otro. 14
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.