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CSJ - STP16972-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16972-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 63001220400020220009601 Radicación Interna n.° 127670 STP 16972-2022 (Aprobado Acta n.° 293) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada, mediante apoderado, por VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA frente a la decisión proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que declaró improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En concreto el accionante se encuentra inconforme con la condena impuesta en su contra por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa, sin que, en su criterio se encuentre demostrada su responsabilidad penal. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 635946000045201600314.CUI: 63001220400020220009601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127670

VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El señor VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA, a través de apoderado judicial, afirmó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, profirió sentencia condenatoria en su contra,

[…] El señor VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA, a través de apoderado judicial, afirmó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, profirió sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa, sin una valoración adecuada de las pruebas practicadas en sede de juicio oral. Consideró en lo que respecta al punible enrostrado, no actuó con dolo, toda vez, que no fue notificado personalmente del acto administrativo No. 1529 del 6 de noviembre de 2015 expedido por la oficina de Tránsito y Transporte del Municipio de Quimbaya, Quindío, que imponía la sanción de cancelación de la licencia de conducción. Advirtió, dicho acto administrativo no fue expedido en ejercicio de funciones judiciales, por lo que considera que fue una función netamente administrativa, de ahí que no pudiera catalogarse que estuvo incurso en el delito mencionado, en consecuencia, en el caso la conducta resulta atípica, por ende, debió expedirse una sentencia de carácter absolutorio. Asimismo, discrepó del ejercicio de la defensa efectuada por el apoderado que lo asistió durante el asunto, dado que no controvirtió el fallo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, luego de resaltar que el accionante estuvo enterado de las diferentes diligencias que se adelantaron en su contra, declaró improcedente el amparo al afirmar que el accionante

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, luego de resaltar que el accionante estuvo enterado de las diferentes diligencias que se adelantaron en su contra, declaró improcedente el amparo al afirmar que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. 2CUI: 63001220400020220009601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127670 VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA 3.- El apoderado judicial de VÍCTOR H UGO C ARDONA MONTOYA, exteriorizó la intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa, sin que, en su criterio se encuentre demostrada su responsabilidad penal? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración

6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. 3CUI: 63001220400020220009601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127670

VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA

c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con

ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y 4CUI: 63001220400020220009601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127670 VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 5CUI: 63001220400020220009601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127670 VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. El amparo es improcedente porque al interior del

procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar los recursos y la tutela se presentó en franco desconocimiento del principio de inmediatez 11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como pasa a explicarse: 12.- En el presente asunto, VÍCTOR H UGO C ARDONA MONTOYA se encuentra inconforme con la sentencia mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia lo condenó a 12 meses de prisión por la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa, sin que, en su criterio, se encuentre demostrada su responsabilidad penal.

6CUI: 63001220400020220009601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127670 VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA 13.- Lo primero que se destaca es que, desde cuando el accionante fue convocado a la audiencia legalización de captura y formulación de imputación, se enteró del proceso penal adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. 14.- Al accionante nada le impedía proponer el recurso de apelación y, además, si era su deseo, remover el mandato de su defensor y designar un profesional que a su nombre presentara el recurso respectivo. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar la alzada (CSJ STP748-2018, STP3690-2020). 15.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de tales recursos. 16.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es

las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de tales recursos. 16.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o 7CUI: 63001220400020220009601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127670 VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2.

consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.

3 Ibíd. 8CUI: 63001220400020220009601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127670 VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA 17.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -15 de enero de 2020-, hasta cuando se presenta la demanda -25 de octubre de 2022-, ha transcurrido más de dos (2) años y ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Además, no se encuentra un motivo razonable que justifique la interposición de la acción después de haber pasado ese lapso. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. f. Conclusiones 18.- En síntesis, se confirmará la decisión que declaró la improcedencia del amparo, porque: (i) contra el fallo de primera instancia tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación [principio de subsidiariedad] y, (ii) la demanda se presentó de forma tardía y son ninguna justificación [principio de inmediatez]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

9CUI: 63001220400020220009601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127670 VÍCTOR HUGO CARDONA MONTOYA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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