CSJ - STP16972-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16972-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230237100 Radicado n.° 134534 STP16972-2023 (Aprobado acta n.°241) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderada por OLGA LUCIA NARANJO RÍOS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN #3
DE LA S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA C ORTE S UPREMA DE JUSTICIA Y EL T RIBUNAL S UPERIOR DE M EDELLÍN, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a «la seguridad social, la igualdad, debido proceso y mínimo vital». En síntesis, la accionante considera que las autoridades accionadas incurrieron en defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, al interior de las decisiones que adoptaron el 24 de octubre de 2023 al resolver el recurso extraordinario de casación y el 26 de abril de 2022 al tramitar el recurso de apelación, por no reconocerla como beneficiaria del régimen de transición pensional.Tutela de primera instancia
Radicado n.° 134534
CUI: 11001020400020230237100
OLGA LUCIA NARANJO RÍOS Al presente trámite se ordenó vincular a Colpensiones, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín y los demás intervinientes e interesados al interior del proceso N° 05001310501820190018600.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, OLGA LUCÍA NARANJO RÍOS promovió demanda ordinaria laboral bajo el radicado n° 05001310501820190018600 en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión como beneficiaria del régimen de transición fijado en la Ley 100 de 1993.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 18° Laboral del Circuito de Medellín, que, el 18 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la señora NARANJO RÍOS. 2.- No obstante, inconforme con la decisión adoptada, COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación. Siendo revocada la decisión de primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de abril de 2022, al considerar que la accionante no cumplía con las condiciones para el reconocimiento de la pensión de vejez, ni aplicando el Decreto 758 de 1990 ni la Ley 71 de 1988. 3.- Contra esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en
3.- Contra esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisión (SL2502-2023, Rad. 96961) del 24 de octubre de 2023, no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 4.- Por lo anterior, OLGA LUCIA NARANJO RÍOS interpone acción de tutela a través de su apoderada en contra de la Sala de Casación Laboral 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 134534
CUI: 11001020400020230237100
OLGA LUCIA NARANJO RÍOS de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín. Considera, que “ambas decisiones son violatorias de la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad consagrada en el artículo 53 de la Carta Política y con ello someter[la] (…) a un régimen desfavorable que le impide acceder al reconocimiento y pago de una pensión”. 4.1.- Destaca que, se incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de las normas de obligatoria observancia en materia pensional, en tanto, las accionadas no aplicaron lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que la accionante “cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758”. Además, tampoco se contempló lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que ante la duda permite aplicar la norma que
con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758”. Además, tampoco se contempló lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que ante la duda permite aplicar la norma que resulte más favorable al trabajador. 4.2.- También, señala que se desconoció el precedente constitucional, en tanto, en su criterio la sentencia SU 769 de 2014 que “permitió la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de pensiones bajo lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, (…) abre la puerta de que las personas que no se encuentren afiliadas para el 31 de marzo de 1994, puedan ser beneficiarias al régimen de transición”. 4.3.- Finalmente, destaca que se violó de forma directa la Constitución Política de Colombia, en tanto no se consideró “el artículo 53 CN (sic) [que] refleja el principio de favorabilidad laboral y la condición más beneficiosa para el trabajador”. 4.4.- En consecuencia, solicita a la Sala: 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134534
CUI: 11001020400020230237100
OLGA LUCIA NARANJO RÍOS (…) Tutelar (…) el Derecho Fundamental a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital. (…) En consecuencia, de lo anterior, se solicita se dejen sin efecto las sentencias proferidas en Segunda Instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la sentencia del Recurso de
(…) En consecuencia, de lo anterior, se solicita se dejen sin efecto las sentencias proferidas en Segunda Instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la sentencia del Recurso de Casación, y en su lugar, dar estricto cumplimiento a las sentencias SU -769 de 2014 reiterada en la T-219 de 2021 y sentencia SU 273 de 2022.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 24 de noviembre de 2023 1, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. 6.- El 27 de noviembre de 2023, la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo, pues, consideró que la decisión adoptada en el fallo SL2502-2023 se ajustó a los parámetros legales y los lineamientos jurisprudenciales fijados por la misma Corporación y la Corte Constitucional. 7.- El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral bajo radicado 05001310501820190018600, sin pronunciarse respecto a las pretensiones incoadas por la accionante, al considerar que, el despacho no incurrió en acción u omisión que lleve a la vulneración de derechos. 8.- Por su parte, el 29 de noviembre de 2023, Colpensiones solicitó
pretensiones incoadas por la accionante, al considerar que, el despacho no incurrió en acción u omisión que lleve a la vulneración de derechos. 8.- Por su parte, el 29 de noviembre de 2023, Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, al considerar que no se cumplen con los requisitos establecidos para que la acción de tutela proceda en contra de providencias judiciales, principalmente porque no existe en su 1 La Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó la decisión el 27 de noviembre de 2023. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134534
CUI: 11001020400020230237100
OLGA LUCIA NARANJO RÍOS criterio ningún hecho vulnerador de derechos, en contra de OLGA LUCIA
NARANJO RÍOS.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión SL2502-2023, proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual no casó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 26 de abril de 2022, vulneró los
por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual no casó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 26 de abril de 2022, vulneró los derechos fundamentales de OLGA LUCÍA NARANJO RÍOS, al absolver a COLPENSIONES, respecto a las pretensiones de que se reconociera a la accionante como beneficiaria pensional del régimen de transición.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 134534
CUI: 11001020400020230237100
OLGA LUCIA NARANJO RÍOS que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134534
CUI: 11001020400020230237100
OLGA LUCIA NARANJO RÍOS precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento de las disposiciones legales y constitucionales, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) se cumple con el requisito de subsidiariedad, 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 134534
CUI: 11001020400020230237100
OLGA LUCIA NARANJO RÍOS toda vez que el debate culminó con la decisión de instancia que cuestiona la actora en el presente trámite constitucional; y (vi) se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez -la decisión cuestionada data del 24 de octubre de 2023-. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
16.- En concreto, la apoderada de OLGA L UCÍA N ARANJO R ÍOS
viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
16.- En concreto, la apoderada de OLGA L UCÍA N ARANJO R ÍOS plantea que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2502-2023) incurre en un «desconocimiento del precedente, defectos sustantivos y violación directa de la Constitución». Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurren tales vicios en la decisión, pues se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 17.- En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, el cargo único alegado por la accionante y las consideraciones al respecto. 18.- Frente a lo anterior, la Sala destacó que: 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 134534
CUI: 11001020400020230237100
OLGA LUCIA NARANJO RÍOS (…) esta Corporación ha reiterado de manera pacífica que para beneficiarse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el afiliado debía estar cubierto por el régimen anterior, con el que desea pensionarse, puesto que solo ese le genera una expectativa legítima susceptible
afiliado debía estar cubierto por el régimen anterior, con el que desea pensionarse, puesto que solo ese le genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, en tanto le permite preservar los beneficios que tenía (CSJ
SL2129-2014, CSJ SL13154-2016 y CSJ SL21790-2017).
Desde luego, el juez de segundo grado acertó al concluir que a la demandante no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no generó una expectativa legítima, pues no se afilió al ISS ni aportó al seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte antes de la entrada en vigor del nuevo régimen general de pensiones, Ley 100 de 1993. Así lo reiteró la Sala en providencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL4165-2020 (…) En virtud de la regla de retrospectividad de las normas laborales y de la seguridad social, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, desapareció del ordenamiento jurídico. Por ello, el efecto ultraactivo generado por razón del régimen de transición solo se conservó para quienes estuvieran afiliados al ISS al 1 de abril de 1994, por manera que no es sostenible predicar que dicha preceptiva pueda aplicarse a quienes no se inscribieron con anterioridad a esa fecha. (…) 19.- Así, la Sala fue clara al señalar que, en tanto la accionante no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES,
anterioridad a esa fecha. (…) 19.- Así, la Sala fue clara al señalar que, en tanto la accionante no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para el momento en que se instaló la Ley 100 de 1993 y entró a regir el régimen de transición, no era posible que esta pretendiera beneficiarse de este, más aun aduciendo al hecho de que se le aplicara el principio de favorabilidad de la norma más beneficiosa. Pues: Si bien, el principio de favorabilidad tiene soporte constitucional, su aplicación está supeditada a la presencia de dos normas vigentes que regulen una misma situación. (…) hipótesis [que] no se presenta en este evento, toda vez que los reglamentos del antiguo ISS perdieron vigor jurídico con la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social integral, salvo aquellos casos en los que procede el régimen de transición. Justamente, por lo ampliamente explicado por la jurisprudencia, en esta contienda no se abre paso la producción de efectos del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 20.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 134534
CUI: 11001020400020230237100
OLGA LUCIA NARANJO RÍOS misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que
OLGA LUCIA NARANJO RÍOS misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 21.- Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de O LGA L UCÍA N ARANJO R ÍOS. Independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido los derechos de la accionante. f. Conclusión
22.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por OLGA LUCÍA NARANJO RÍOS, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de octubre de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por O LGA L UCÍA
NARANJO RÍOS.
10Tutela de primera instancia Radicado n.° 134534
CUI: 11001020400020230237100
OLGA LUCIA NARANJO RÍOS Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11