CSJ - STP16974-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16974-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220141301 Radicación n.° 127767 STP16974-2022 (Aprobado Acta n.° 293) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida, a través de apoderado judicial, por LUCERO A MELIA V ELASCO C HAVACO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo a su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, la accionante asegura que las decisiones judiciales emitidas el 27 de febrero de 2022 y el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Silvia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán,CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767 LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO respectivamente, incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque no accedieron a su petición de nulidad respecto de la revocatoria de la declaración de extemporaneidad de la contestación de la demanda. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado no. 19743318900120210004500.
II. HECHOS
1.- LUCERO A MELIA V ELASCO C HAVACO interpuso
e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado no. 19743318900120210004500.
II. HECHOS 1.- LUCERO A MELIA V ELASCO C HAVACO interpuso demanda ordinaria laboral contra el restaurante “La Colina de Silvia” con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales causadas en su favor. 2.- El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, admitió la demanda. El 8 de noviembre de 2021, el juzgado declaró extemporánea la contestación de la demanda. Ante esa situación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Además, solicitó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 3.- El 16 de diciembre de 2021, decidido reponer su decisión y revocar la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda. Asimismo, por sustracción de materia decidido no tramitar la solicitud de nulidad.
2CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767 LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO 4.- El 12 de enero de 2022, LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO solicitó la nulidad de lo actuado porque consideró que las dificultades en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda se debían resolver en el incidente de nulidad y no en el recurso de reposición. El Juzgado 1
CHAVACO solicitó la nulidad de lo actuado porque consideró que las dificultades en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda se debían resolver en el incidente de nulidad y no en el recurso de reposición. El Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, rechazó de plano la solicitud de nulidad, la actora interpuso recurso de apelación y, el 1 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión refutada porque la causal de nulidad invocada no estaba prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- LUCERO A MELIA V ELASCO C HAVACO instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones emitidas el 27 de febrero de 2022 y el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Silvia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, respectivamente, incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque rechazaron de plano su petición de nulidad de la revocatoria de la declaración de extemporaneidad de la contestación de la demanda. 6.- El 26 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.
Consideró que providencia cuestionada se ofrece razonable y se fundamentó en motivos suficientes y válidos, según los cuales las autoridades judiciales accionadas pudieron 3CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767
LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO
cuales las autoridades judiciales accionadas pudieron 3CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767 LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO concluir que la solicitud de nulidad no tenía sustento en el régimen de las nulidades del Código General del Proceso, pues la preclusividad o lo términos para contestar la demanda al interior de un proceso laboral no es un motivo que pueda invalidar la actuación judicial. 7.- Contra la anterior determinación, L UCERO A MELIA VELASCO CHAVACO promovió recurso de impugnación y, en términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las providencias emitidas el 27 de febrero de 2022 y el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Silvia y la Sala Laboral del 4CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767
Promiscuo del Circuito de Silvia y la Sala Laboral del 4CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767 LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO Tribunal Superior de Popayán, respectivamente, incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque no accedieron a su petición de nulidad respecto la revocatoria de la declaración de extemporaneidad de la contestación de la demanda. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: 5CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767 LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios
la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o 6CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767 LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de
generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues no cuenta con otro medio para cuestionar las decisiones refutadas, iii) 7CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767 LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante está inconforme con el rechazo de plano de su solicitud de nulidad, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la
ya que la demandante está inconforme con el rechazo de plano de su solicitud de nulidad, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto procedimental absoluto» porque no se accedió a la petición de nulidad formulada por LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO 16.- LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO considera que los yerros procesales que se generen por defectos en la notificación de las decisiones se deben resolver en un incidente de nulidad. Sin embargo, en el caso concreto, el juzgado de conocimiento resolvió el asunto a través del recurso de reposición. En consecuencia, propuso una nulidad por desconocimiento de los rigorismos procesales y argumentó que no se debió revocar la declaración de extemporaneidad de la contestación de la demanda, pues los términos para cumplir con ese acto ya habían vencido. 8CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767
extemporaneidad de la contestación de la demanda, pues los términos para cumplir con ese acto ya habían vencido. 8CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767 LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO 17.- El 7 de febrero de 2022, El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, rechazó de plano la petición de nulidad. Consideró que el motivo expuesto por la demandante no se ajustaba a ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, señaló: Por lo antes expuesto se observa que este despacho judicial ha actuado conforme a derecho en cada etapa del presente proceso ya que con la decisión de REPONER PARA REVOCAR la providencia que tuvo por EXTEMPORÁNEA la contestación de la demanda, la notificación personal a la parte demandada y el traslado para la contestación de la demanda se han garantizado los derechos de todos los intervinientes en el presente litigio, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso a la parte demandada. De igual manera no encuentra el Juzgado que mediante las actuaciones adelantadas conforme a las pruebas obrantes en el plenario se hayan vulnerado los derechos de la parte demandante que puedan conllevar a la nulidad de la providencia en mención y las actuaciones posteriores surtidas. Por lo expuesto, encuentra esta unidad judicial que lo peticionado por el abogado GENTIL ALIRIO GALLARDO GALLARDO, no se ajusta a ninguna de las causales señaladas en el Art. 133 del
y las actuaciones posteriores surtidas. Por lo expuesto, encuentra esta unidad judicial que lo peticionado por el abogado GENTIL ALIRIO GALLARDO GALLARDO, no se ajusta a ninguna de las causales señaladas en el Art. 133 del C.G.P., y al no cumplirse con los requisitos del Art. 135 procesal, concluye el despacho que el incidente de nulidad aquí propuesto tendrá que ser rechazado de plano, toda vez que los argumentos alegados por el togado no son razones para que pueda generar la tramitación de un incidente de nulidad. 18.- Por su parte, el 1 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó la anterior determinación judicial. Concluyó que no cualquier anomalía del proceso ostenta la entidad de invalidar o anular la actuación judicial. Además, reiteró el principio de taxatividad de las nulidades, según el cual únicamente se pueden constituir como motivos de nulidad aquellos previamente 9CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767 LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO regulados en la ley. En ese sentido, el cuerpo colegiado argumentó que: Ahora bien, es importante también tener de presente que el régimen de las nulidades procesales, en el artículo 135 del CGP, establece unos requisitos para su invocación, dentro de los que se encuentran, la existencia de legitimación en la causa respecto de la parte que la alega, la expresión o determinación de la causal invocada, así como de los hechos en que se funda y el aporte o
encuentran, la existencia de legitimación en la causa respecto de la parte que la alega, la expresión o determinación de la causal invocada, así como de los hechos en que se funda y el aporte o solicitud de pruebas que se pretendan hacer valer, sancionando con el rechazo de plano de la solicitud, entre otras cosas, cuando la misma se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo. (…) Conforme a la documental que obra en el anexo 18 del cuaderno principal – expediente digital, el apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con esta decisión, presentó memorial solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del Auto Interlocutorio N° 016 de 16 de diciembre de 2021. Dentro de los argumentos expuestos, señaló que, con la expedición del referido auto se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto la decisión constituye una irregularidad procesal que desconoce la perentoriedad de los términos procesales fijados para la contestación de la demanda, las consecuencias jurídicas de la contestación extemporánea, afecta la seguridad jurídica y las previsiones establecidas en la normatividad para la notificación en caso de los comerciantes inscritos en el registro mercantil (numeral 2° artículo 291 del CGP). Eventos que calificó en su orden, como violaciones directas de la Constitución por defecto procedimental, defecto fáctico e incurrir en una vía de hecho. Al encontrar la juzgadora de primer grado que ninguna de las situaciones planteadas hallaba sustento en el artículo 133 del
Constitución por defecto procedimental, defecto fáctico e incurrir en una vía de hecho. Al encontrar la juzgadora de primer grado que ninguna de las situaciones planteadas hallaba sustento en el artículo 133 del CGP, decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad, precisamente, dando aplicación al mandato derivado del artículo 135 de la misma codificación, según el cual, la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, dará lugar al rechazo de plano de la solicitud de nulidad. Decisión que la Sala considera fue acertada, como quiera que, si bien es cierto, se revisa el memorial a través del que la parte actora solicita la declaratoria de nulidad, se advierte que las situaciones allí descritas no estructuran ninguna de las causales que podrían conllevar a la declaratoria de invalidez del proceso, a la luz del artículo 42 del CPT y de la SS, el artículo 133 del CGP, o en su defecto, la causal contemplada en el artículo 29 Superior. 10CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767 LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO En efecto, nótese como ninguna de las situaciones que el legislador ha establecido como causales de nulidad aplicables para el proceso laboral, hace referencia a la preclusión de la oportunidad que tiene la parte demandada para dar respuesta a la demanda, de ahí que, por dicha razón, no sea factible concluir, como lo pretende el apoderado de la parte actora, que por parte del despacho se haya desatendido alguno precepto que debía ser
de ahí que, por dicha razón, no sea factible concluir, como lo pretende el apoderado de la parte actora, que por parte del despacho se haya desatendido alguno precepto que debía ser atendido, por el contrario, nótese que no se trata que el juzgado le haya dado una oportunidad adicional o más amplía a la parte demandada para que contestara la demanda, sino que encontró, a partir del recurso que dicha parte formuló contra el auto que decidió tener por extemporánea la presentación de la contestación de la demanda, que no era dable tener como un hecho cierto, que los correos electrónicos que fueron suministrados en el escrito de demanda para notificar a los demandados, correspondieran a los que usualmente estos utilizaban como medio de comunicación, y de esa manera poder concluir que el acto de notificación personal realizado por ese conducto, cumplió su verdadero propósito, que no es otro, que los demandados se hubieren enterado de manera efectiva, de la existencia de un proceso laboral en su contra. En consecuencia, no puede alegarse la inobservancia del principio de preclusión o eventualidad, y por ende, la incursión en los defectos fáctico y procedimental, cuando su antecedente, que lo es el de publicidad de la providencia que concede la oportunidad para la realización de un acto procesal, no se realizó correctamente, pues de no ser así, sí se configuraría un violación a los derechos de defensa y audiencia de la parte demandada, y que la Sala advierte, fue lo que pretendió salvaguardar la A quo al decidir dejar sin efecto, el auto que dio por extemporánea la contestación de la demanda.
a los derechos de defensa y audiencia de la parte demandada, y que la Sala advierte, fue lo que pretendió salvaguardar la A quo al decidir dejar sin efecto, el auto que dio por extemporánea la contestación de la demanda. 19.- Como puede verse, las autoridades accionadas coincidieron en concluir que la solicitud de nulidad de LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO no se correspondía con el rigorismo que gobierna el tema. En ese sentido, fueron claras en señalar que el reproche de la actora no se enmarcaba en ninguna de las causales de nulidad del proceso laboral y, en esa medida, la proposición contrariaba el principio de taxatividad que limita la procedibilidad de las nulidades. 11CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767 LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO 20.- Adicionalmente, el trasfondo de la inconformidad de la accionante se circunscribe a que considera que la dificultad de la notificación del auto admisorio de la demanda se debió tramitar en un incidente de nulidad y no a través del recurso de reposición. Lo cierto es que la parte demandada, contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda, promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, además, también formuló el incidente de nulidad. No obstante, el operador judicial de primer grado resolvió la problemática al desatar el primer recurso y repuso su determinación. En ese orden de ideas, los otros medios de defensa judicial -apelación y nulidadperdieron utilidad porque la falencia de la notificación fue
primer grado resolvió la problemática al desatar el primer recurso y repuso su determinación. En ese orden de ideas, los otros medios de defensa judicial -apelación y nulidadperdieron utilidad porque la falencia de la notificación fue corregida por el mismo operador judicial. 21.- Así las cosas, para esta Sala, las decisiones cuestionadas se ofrecen razonables y no están fundamentadas en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico, pues las determinaciones judiciales refutadas se ajustan a la normatividad que gobierna el trámite, alcance y procedibilidad de las nulidades en el proceso laboral. Al respecto, es claro que la accionante pretende imponer su interpretación personal sobre el punto de vista de las autoridades judiciales que participaron en el trámite. 22.- Adicionalmente, esta Sala advierte que la accionante pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se revisen y modifiquen las decisiones cuestionadas que no accedieron a su petición de nulidad, lo 12CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767 LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Ello no es posible, porque si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y
justicia. Ello no es posible, porque si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues las decisiones objeto de análisis en este trámite se ofrecen razonables y se fundamentaron en las normas sustanciales y procedimentales que gobiernan el tema de las nulidades en el proceso laboral. En consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado por la actora y la Sala, de oficio, tampoco advierte ninguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 13CUI 11001020500020220141301 Tutela impugnación 127767 LUCERO AMELIA VELASCO CHAVACO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14