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CSJ - STP16974-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16974-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16974-2024 Radicación No. 140315 Aprobación acta No.251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 39 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados a los ciudadanos Diego Andrés Perdomo Novoa, Deysi Lorena Parra Fuentes y Miletxys Diveth Palmezano Gómez, así como la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 3105-03920160081900010203. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNImpugnación de tutela No. Interno 140315 CUI 11001020500020240094501

FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A.

De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, Diego Andrés Perdomo Novoa, Deysi Lorena Parra Fuentes y Miletxys Diveth Palmezano Gómez promovieron demanda ordinaria laboral contra la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. y el FONDO NACIONAL

Andrés Perdomo Novoa, Deysi Lorena Parra Fuentes y Miletxys Diveth Palmezano Gómez promovieron demanda ordinaria laboral contra la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. y el FONDO NACIONAL DE AHORRO S.A. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, (i) declaró la existencia del contrato de trabajo; (ii) condenó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza al pago de determinadas sumas de dinero a favor de los actores en virtud de la póliza DL006347, advirtiendo que “en caso de no tener los fondos suficientes para cumplir la obligación, le corresponde a la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.” y (iii) absolvió al FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. y a la Sociedad Liberty Seguros, de todas las pretensiones incoadas. Contra esa determinación, los demandantes presentaron recurso de apelación y, mediante providencia del 30 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de la decisión de primer grado y ordenó practicar la prueba de “informe juramentado al representante legal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO”. Con auto

del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de la decisión de primer grado y ordenó practicar la prueba de “informe juramentado al representante legal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO”. Con auto del 18 de enero de 2022, el juzgado accionado se estuvo a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. 2Impugnación de tutela No. Interno 140315 CUI 11001020500020240094501

FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A.

Posteriormente, en el curso de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 8 de febrero de 2023, los demandantes manifestaron su deseo de desistir de las pretensiones principales, lo cual fue aceptado por el a quo quien decidió seguir adelante con las mismas demandadas solo respecto de las pretensiones subsidiarias. En sentencia del 25 de abril de 2023, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, condenó al FONDO NACIONAL DEL AHORRO al pago de los haberes debidos y previamente decretados y absolvió a las compañías de Seguros Fianza – Confianza y Liberty Seguros. Dicha decisión fue apelada por la parte vencida y, mediante providencia del 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. Frente a las decisiones del 8 de febrero, 25 de abril y 31 de octubre de 2023 el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. acude a la demanda de amparo en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,

Frente a las decisiones del 8 de febrero, 25 de abril y 31 de octubre de 2023 el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. acude a la demanda de amparo en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica que estima conculcados por la configuración de defectos “procedimental absoluto, decisión sin motivación y fáctico”. En concreto, aduce que el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, omitió las reglas establecidas en el artículo 314 de Código General del Proceso para declarar el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, consideró que el aludido despacho le otorga una extensión en el tiempo a los periodos laborados por los demandantes, 3Impugnación de tutela No. Interno 140315 CUI 11001020500020240094501 FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. desconociendo la figura de contratación a través de empresas de servicios temporales. Agregó que las accionadas realizaron una valoración errada de los elementos probatorios allegados al proceso, toda vez que le otorgaron credibilidad a los testimonios de la parte demandante, que explicaron unas posibles vinculaciones laborales por periodos superiores al permitido por la Ley 50 de 1990, sin tener sustento documental. Por lo anterior, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias del 8 de febrero y

reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias del 8 de febrero y 25 de abril de 2023 emitidas por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y, en su lugar, ordenar a las accionadas que “adopten las decisiones que en derecho correspondan”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de julio de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones plasmadas en la sentencia del 31 de octubre de 2023. Allegó copia de esa decisión.

2. El Juzgado 39 Laboral del Circuito de esa ciudad dio cuenta de las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de la providencia

4Impugnación de tutela No. Interno 140315 CUI 11001020500020240094501 FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. censurada. Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.

3. Los demandantes en el proceso ordinario laboral No. 03920160081900010203 solicitaron declarar improcedente la acción de tutela por faltar al principio de inmediatez.

5Impugnación de tutela No. Interno 140315

03920160081900010203 solicitaron declarar improcedente la acción de tutela por faltar al principio de inmediatez. 5Impugnación de tutela No. Interno 140315 CUI 11001020500020240094501

FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

En sentencia del 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Labora l, declaró improcedente la acción de amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en razón a que el accionante omitió promover el recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión de segunda instancia. Así mismo, encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última decisión censurada se profirió el 31 de octubre de 2023 y su notificación se surtió por edicto el 19 de diciembre de 2023. Entre tanto, la tutela se instauró el 25 de junio de 2024. Inconforme con la sentencia de primer grado, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión censurada y se accede a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

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FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A.

2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. pretende dejar sin efectos (i) las decisiones del 8 de febrero y 25 de abril de 2023 proferidas por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y (ii) la sentencia del 31 de octubre de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, que confirmó la providencia de primera instancia.

Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, en atención a las siguientes razones:

3. En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que este asunto no puede ser estudiado de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el accionante, no agotó el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no instauró el recurso extraordinario de casación contra la

instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no instauró el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 31 de octubre de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los supuestos errores cometidos al interior del proceso ordinario. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si el promotor de la acción tenía algún reparo contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debió hacer uso del recurso que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte

Constitucional afirmó: 7Impugnación de tutela

No. Interno 140315 CUI 11001020500020240094501 FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual”. En tal sentido, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en

implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC. T-103/2014). Al respecto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

4. En cualquier caso, si se exceptuara o soslayara la aplicación del referido presupuesto de subsidiariedad, esta tutela tampoco cumpliría con el requisito de inmediatez, dado que entre la sentencia que zanjó la controversia -31 de octubre de 2023 cuya notificación se surtió el 19 de diciembre de la misma anualidady la data en que se instauró la acción de amparo -25 de junio de 2024-, transcurrieron más de 6 meses.

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Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que le

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FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A.

Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que le impidieron acudir a esta vía con prontitud, al aparato judicial en sede de tutela. Por último, vale la pena rememorar que e l principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13). Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo invocado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Impugnación de tutela No. Interno 140315 CUI 11001020500020240094501

FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A.

eventual revisión. 9Impugnación de tutela No. Interno 140315 CUI 11001020500020240094501

FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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