CSJ - STP16975-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16975-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220246100 Radicación n.° 127788 STP16975-2022 (Aprobado Acta n.°293) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la titular del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, la dignidad humana y el debido proceso.
En síntesis, la accionante asegura que la autoridad judicial accionada dispuso la compulsa de copias disciplinarias y penales en su contra porque no tuvo en cuenta la «verdad probatoria» del asunto que dio origen a las presentes diligencias.CUI 11001020400020220246100 Tutela de primera instancia 127788
SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA
II. HECHOS
1.- En contra del SL FRAINER JOSÉ GALINDO GALINDO se inició proceso penal en la jurisdicción penal militar por el delito de deserción, ya que no se presentó al término de un permiso concedido. 2.- El 1 de febrero de 2022, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al procesado y decretó la cesación del
2.- El 1 de febrero de 2022, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al procesado y decretó la cesación del procedimiento en su favor. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. 3.- El 2 de marzo de 2022, el Tribunal Superior Militar evidenció que la decisión confutada no había sido notificada al defensor del procesado. Por eso, dispuso que el expediente regresara al juzgado de origen para subsanar los defectos en el trámite de la notificación de la providencia, quien finalmente notificó la decisión al apoderado judicial a través de correo electrónico. 4.- El 15 de marzo de 2022, el Tribunal Superior Militar señaló que si el defensor no se había podido notificar personalmente, entonces, lo que procedía era la notificación por edicto y no de cualquier otra forma. En consecuencia, por segunda vez ordenó la devolución de las diligencias para que se cumpliera con la fijación del edicto. El 17 de marzo siguiente, el juzgado fijó el edicto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal para resolver el recurso de apelación. 2CUI 11001020400020220246100 Tutela de primera instancia 127788 SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA 5.- El 27 de abril de 2022, El Tribunal Superior Militar y Policial revocó el numeral segundo del auto del 1 de febrero de 2022 del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, por
SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA 5.- El 27 de abril de 2022, El Tribunal Superior Militar y Policial revocó el numeral segundo del auto del 1 de febrero de 2022 del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, por medio del cual se había declarado la cesación del procedimiento en favor del procesado. 6.- El 31 de mayo de 2022, el juzgado nuevamente decretó la cesación del procedimiento. El represente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 24 de junio de 2022, el juzgado decidido no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación en efectos suspensivos. 7.- El 8 de julio de 2022, el Tribunal Superior Militar y Policial advirtió que el auto que resolvió el recurso de reposición no había sido notificado en debida forma y ordenó la devolución de las diligencias para subsanar el yerro. El Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar notificó la decisión y, finalmente, para quienes no se notificaron de manera personal dispuso la comunicación por estado. 8.- El 22 de agosto de 2022, el Tribunal Superior Militar revocó la providencia del 31 de mayo de 2022 que había decretado la cesación del procedimiento. Además, compulsó copias disciplinarias y penales a la titular del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar. Al respecto, consideró que la operadora judicial no atendió las ordenes impartidas y no adelantó una investigación integral para garantizar la
Instrucción Penal Militar. Al respecto, consideró que la operadora judicial no atendió las ordenes impartidas y no adelantó una investigación integral para garantizar la efectividad de su decisión en relación con el decreto de la 3CUI 11001020400020220246100 Tutela de primera instancia 127788 SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA cesación del procedimiento y, en esa medida, de manera caprichosa volvió a decretar la configuración de esa figura jurídica sin contar con elementos probatorios de convicción, existiendo duda respecto de la comisión del delito investigado y sin una motivación suficiente. 9.- La titular del Juzgado 78 de Instrucción Penal, SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA, informó que un magistrado del Tribunal la llamó para indagar y cuestionar sobre las notificaciones en el proceso, informa que ese hecho pudo haber sido lo que generó la compulsa de copias en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 10.- SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA promovió solicitud de amparo en contra del Tribunal Superior Militar y Policial, pero el escrito de la demanda era extenso y confuso. Por eso, el despacho de la magistrada ponente requirió a la actora para que aclarara los motivos de su inconformidad. En respuesta al requerimiento, la accionante informó que su disenso se estructuraba en relación con la compulsa de copias penales y disciplinarias que la autoridad accionada dispuso en su contra, pues consideraba que no eran procedentes ni consultaban la realidad procesal del trámite penal seguido contra el SL FRAINER JOSÉ GALINDO GALINDO.
dispuso en su contra, pues consideraba que no eran procedentes ni consultaban la realidad procesal del trámite penal seguido contra el SL FRAINER JOSÉ GALINDO GALINDO. 11.- En contestación a esta tutela, MARCO J ULIO MARTÍNEZ B ARRERA se pronunció frente a los hechos de la solicitud de amparo. Sin embargo, no informó en que calidad 4CUI 11001020400020220246100 Tutela de primera instancia 127788 SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA actuaba ni tampoco precisó el sentido y finalidad de su intervención en este trámite. 12.- Asimismo, el procurador 4 Judicial II Penal de Bogotá dijo que no observa que en el trámite se hayan vulnerado los derechos fundamentales de las partes o intervinientes. 13.- Por su parte, el procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso resumió el trámite que da origen a las presentes diligencias. Además, argumentó que las consideraciones y expresiones que el Tribunal accionado utilizó en la decisión del 22 de agosto de 2022 hacen parte de la autonomía judicial y están lejos de constituir una vulneración a los derechos fundamentales de la actora. 14.- Por último, tres magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial suscribieron el pronunciamiento en el cual hicieron un recuento de la actuación judicial en primera y segunda instancia. Además, informaron que las inconformidades de la accionante con la compulsa de copias se pueden resolver en los escenarios competentes, de acuerdo con los procedimientos adecuados y las leyes que
segunda instancia. Además, informaron que las inconformidades de la accionante con la compulsa de copias se pueden resolver en los escenarios competentes, de acuerdo con los procedimientos adecuados y las leyes que rigen cada trámite. En consecuencia, solicitaron que la solicitud de amparo se declare improcedente. 15.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
5CUI 11001020400020220246100 Tutela de primera instancia 127788
SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA
a. Competencia 16.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige contra el Tribunal Superior Penal Militar y Policial. b. Problema jurídico 17.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si SANDRA L UCILA A COSTA M EJÍA cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para cuestionar la compulsa de copias penales y disciplinarias que el Tribunal Superior Penal y Militar dispuso en su contra. d. Principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional
18.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
18.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.
6CUI 11001020400020220246100 Tutela de primera instancia 127788 SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA 19.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías.
20.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
21.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
22.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente
utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
22.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal» , pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló:
Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
7CUI 11001020400020220246100 Tutela de primera instancia 127788 SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA 23.- En el caso concreto, SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA está inconforme con la compulsa de copias disciplinarias y penales que el Tribunal Superior Militar y Policial dispuso en su contra, pues considera que el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta la realidad procesal del caso que ella instruyó en primera instancia como titular del Juzgado 78 Penal Militar. En ese orden de ideas, asegura que la determinación es exagerada e infundada. 24.- Ahora bien, en relación con la compulsa de copias
cuenta la realidad procesal del caso que ella instruyó en primera instancia como titular del Juzgado 78 Penal Militar. En ese orden de ideas, asegura que la determinación es exagerada e infundada. 24.- Ahora bien, en relación con la compulsa de copias disciplinarias, en principio, S ANDRA L UCILA A COSTA M EJÍA está llamada a enfrentar un proceso en el cual se discuta la materialidad de la falta y el grado de su compromiso de acuerdo con su calidad de operadora judicial. El proceso disciplinario se rige por la Ley 1952 de 2019 que reglamentó el Código General Disciplinario. 25.- En el artículo 110 ejusdem se regulan las facultades que le asisten a los sujetos procesales que intervienen en los procesos disciplinarios, dentro de las cuales se destacan: (i) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica, (ii) promover los recursos de ley, (iii) formular peticiones tendientes a garantizar la legalidad de la actuación y el cumplimiento de sus fines, entre otras. 26.- Además, el artículo 112 ibídem precisa los derechos del sujeto disciplinado y los enlista de la siguiente manera: 8CUI 11001020400020220246100 Tutela de primera instancia 127788
SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA
ARTÍCULO 112. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. Como
sujeto procesal, el disciplinado tiene los siguientes derechos:
1. Acceder a la actuación.
2. Designar apoderado.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del traslado para presentar alegatos previos al fallo de primera o única instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su práctica, para lo cual se le remitirá la respectiva comunicación.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.
8. Presentar alegatos antes de la evaluación de la investigación y antes del fallo de primera o única instancia. 27.- Vistas así las cosas, el proceso disciplinario es el escenario idóneo y adecuado para que SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA se defienda y desnaturalice fáctica y jurídicamente las supuestas faltas disciplinarias en las que incurrió al instruir el proceso penal contra el SL FRAINER JOSÉ GALINDO GALINDO.
De esta manera, la actora podrá ejercer plenamente su defensa en ese trámite y oponerse en debida forma a los fundamentos de la compulsa de copias. 28.- Ahora bien, en lo que respecta a la compulsa de copias penales, la actora debe tener en cuenta que ese acto corresponde al deber de denunciar la presunta comisión de conductas punibles que les asiste a todos los ciudadanos. En ese sentido, los magistrados del Tribunal Superior Penal Militar tuvieron la íntima convicción de que en la instrucción 9CUI 11001020400020220246100 Tutela de primera instancia 127788
SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA
ese sentido, los magistrados del Tribunal Superior Penal Militar tuvieron la íntima convicción de que en la instrucción 9CUI 11001020400020220246100 Tutela de primera instancia 127788 SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA de la causa penal seguida contra el SL FRAINER JOSÉ GALINDO GALINDO, SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA en su calidad de juez de la república pudo haber incurrido en uno o varios delitos, sin que ello implique en sí mismo un prejuzgamiento. Por eso, informaron la eventualidad a la autoridad competente a través de los medios legales pertinentes. 29.- No obstante, lo anterior ni siquiera implica la debida integración de un proceso penal contra SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA, pues en primer lugar la Fiscalía General de la Nación deberá analizar e investigar los aspectos fácticos sometidos a su consideración para decidir si es pertinente ejercer la acción penal y formular imputación de cargos contra la actora o, en su lugar, si es necesario disponer el archivo motivado de las diligencias. 30.- Ahora, si la Fiscalía determina que es necesario instruir un proceso penal en contra de SANDRA L UCILA ACOSTA M EJÍA, la actora tendrá todas las garantías procesales como parte pasiva del ejercicio de la acción penal. En ese sentido, podrá intervenir proactivamente en el trámite, asistida por un profesional del derecho, para desplegar actuaciones tendientes a desvirtuar la pretensión punitiva del ente persecutor y demostrar su inocencia de los cargos que se le imputen.
trámite, asistida por un profesional del derecho, para desplegar actuaciones tendientes a desvirtuar la pretensión punitiva del ente persecutor y demostrar su inocencia de los cargos que se le imputen. 31.- Es claro, entonces, que la accionante cuenta con varios medios de defensa judicial idóneos y eficaces al interior del proceso penal para cuestionar el compromiso penal que pueda tener con los hechos sometidos a 10CUI 11001020400020220246100 Tutela de primera instancia 127788 SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA consideración de la Fiscalía. En ese orden de ideas, es el proceso penal el escenario dispuesto por naturaleza para debatir la responsabilidad penal de las personas y la materialidad de los comportamientos punibles que hayan podido ejecutar. Conclusión 32.- En atención a lo expuesto, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por SANDRA LUCILA A COSTA M EJÍA porque cuenta con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces que le ofrece el ordenamiento jurídico para defenderse de los hechos que dieron origen a la compulsa de copias dispuesta en su contra por el Tribunal Superior Penal Militar y Policial tanto en el ámbito disciplinario, como en el penal. En consecuencia, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con todas las garantías para defenderse tanto en proceso disciplinario como en el penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
subsidiariedad, pues la accionante cuenta con todas las garantías para defenderse tanto en proceso disciplinario como en el penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA. 11CUI 11001020400020220246100 Tutela de primera instancia 127788 SANDRA LUCILA ACOSTA MEJÍA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12