🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16975-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16975-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16975-2024 Radicación n.° 140329 Aprobado en acta n.°251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME PÉREZ CORTÉS, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio de la cual negó la acción de tutela frente a la Fiscalía 7ª Especializada de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados Megabanco, Banco de Bogotá y Coopdesarrollo y las demás partes e intervinientes dentro de la investigación con radicado No. 162487. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140329

CUI: 25000220400020240047201

JAIME PÉREZ CORTÉS

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1.1. Según la denuncia presentada por JAIME PÉREZ CORTÉS, Megabanco adquirió los bienes, activos y establecimientos de comercio de Coopdesarrollo, incluyendo la finca San José, mediante la escritura pública No. 1741 de 1999, y posteriormente estos bienes fueron transferidos al Banco de Bogotá tras una fusión. 1.2. El accionante, alega haber sido víctima de desplazamiento

No. 1741 de 1999, y posteriormente estos bienes fueron transferidos al Banco de Bogotá tras una fusión. 1.2. El accionante, alega haber sido víctima de desplazamiento forzado entre 2002 y 2007 debido a la ocupación de dichos bienes por personal armado contratado por las entidades bancarias. Además, sostiene que Megabanco y Banco de Bogotá usurparon la marca Coopdesarrollo para llevar a cabo acciones en nombre de esta entidad disuelta, evadiendo así obligaciones legales relacionadas con la posesión de los bienes adquiridos 1.3. Por lo que, el promotor de la acción en enero de 2019, presentó denuncia contra el representante legal de Megabanco por los delitos de desplazamiento forzado, fraude procesal, lavado de activos, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, estafa y delitos financieros. El caso, fue inicialmente asignado a Fiscalía Seccional de Funza, y posteriormente a la Fiscalía Local del mismo municipio. 1.4. La referida Fiscalía Seccional solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue negada a través de una acción de tutela, ordenándose la vinculación de los miembros de las juntas directivas de Megabanco y del Banco de Bogotá. Asimismo, se indicó la participación inicial de Coopdesarrollo, entidad actualmente disuelta pero no liquidada.

2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140329

CUI: 25000220400020240047201

JAIME PÉREZ CORTÉS 1.5. Posteriormente, por competencia, el caso fue remitido a la Fiscalía 7ª Especializada de Cundinamarca, a la que se le solicitó dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, es decir, vincular a los directivos de las entidades mencionadas. No obstante, hasta la fecha, ninguno de ellos ha sido citado a indagatoria.

2. De conformidad con lo anterior, el actor acudió al mecanismo de la acción constitucional para que se protejan su prerrogativa fundamental al debido proceso y solicitó “ordenar a la Fiscalía 7° Especializada de Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión que decida esta tutela, fije fecha y hora para que se practique la diligencia de indagatoria a los representantes legales de Megabanco,

Banco de Bogotá” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2024 la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. La Fiscalía 7ª Especializada de Cundinamarca, luego de resumir las actuaciones realizadas en el marco de la investigación preliminar en curso, manifestó que no es posible avanzar a la etapa de indagación.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

3. En sentencia del 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del

preliminar en curso, manifestó que no es posible avanzar a la etapa de indagación.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

3. En sentencia del 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, decidió negar el amparo invocado por JAIME PÉREZ CORTÉS tras considerar que no existe

3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140329

CUI: 25000220400020240047201

JAIME PÉREZ CORTÉS fundamento para afirmar que la Fiscalía incurre en mora injustificada o dilación en la investigación derivada de la denuncia presentada por el gestor del resguardo.

4. Una vez notificado el pronunciamiento, el recurrente lo impugnó, insistiendo en los argumentos del escrito tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente evento, JAIME PÉREZ CORTÉS cuestiona la

judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente evento, JAIME PÉREZ CORTÉS cuestiona la investigación con radicado No. 162487 a cargo de la Fiscalía 7ª Especializada de Cundinamarca, por considerar que la mora de la accionada en la fase de investigación preliminar, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pretende se ordene a la fiscalía demandada llame a indagatoria a los representantes legales de las entidades financieras denunciadas y vinculadas.

4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140329

CUI: 25000220400020240047201

JAIME PÉREZ CORTÉS

4. La Corte destaca que, según lo informado por la Fiscalía 7ª Especializada de Cundinamarca, la denuncia presenta inconsistencias respecto a la fecha del desplazamiento denunciado, señalado entre 2002 y

2007. Por ello, citó en varias ocasiones al accionante para ampliar su declaración, pero solo asistió a la diligencia el 24 de mayo de 2024. Así mismo, informó que la parte actora desistió de los otros delitos declarados.

Destacó, además, que, la denuncia por desplazamiento forzado fue presentada en enero de 2019 y asignada a la justicia especializada en 2023. A pesar de que el proceso ha superado los cinco años, la solicitud de preclusión fue negada por el Juez Constitucional, quien además ordenó la

presentada en enero de 2019 y asignada a la justicia especializada en 2023. A pesar de que el proceso ha superado los cinco años, la solicitud de preclusión fue negada por el Juez Constitucional, quien además ordenó la vinculación de Megabanco, Banco de Bogotá y Coopdesarrollo a la investigación. En consecuencia, se han ordenado diversas pruebas, actualmente bajo reserva sumarial.

5. De conformidad con lo anterior, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la investigación preliminar a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido, como pretende el accionante.

Debe tenerse claro que, a la fiscalía general de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140329

CUI: 25000220400020240047201

JAIME PÉREZ CORTÉS en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional.

Radicación n.° 140329

CUI: 25000220400020240047201

JAIME PÉREZ CORTÉS en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional.

6. En este sentido, no es posible, a través de esta vía constitucional, imponer al titular de la acción penal la obligación de definir la etapa de indagación conforme a los términos propuestos por el interesado. Tal pretensión no solo constituiría una indebida intromisión en la autonomía de la Fiscalía, sino que además ignoraría que la investigación se ha venido desarrollando conforme al procedimiento establecido en la normativa aplicable.

En sustento de lo anterior, la fiscalía allegó las actuaciones que a la fecha ha desplegado para recolectar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para luego decidir lo que corresponda en derecho, todo lo cual permite inferir que ha existido un adecuado impulso de la investigación a su cargo. Específicamente, dijo que “ha solicitado varias misiones de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación, las cuales no han obtenido respuesta debido a la complejidad de la investigación. Los investigadores han sido informados de la urgencia, pero el proceso se ha visto dificultado, en parte, por lo tardío de la denuncia: 17 años si se considera el desplazamiento ocurrido en 2002, o 12 años si se toma la fecha de 2007. Además, el accionante, junto con otros denunciados, demandó a la Fiscalía y a la Alcaldía ante la autoridad administrativa, sin éxito. Todo ello ha sido incorporado a la investigación, que ha incluido

fecha de 2007. Además, el accionante, junto con otros denunciados, demandó a la Fiscalía y a la Alcaldía ante la autoridad administrativa, sin éxito. Todo ello ha sido incorporado a la investigación, que ha incluido varias entrevistas complicadas por el paso del tiempo.” Todo lo dicho en precedencia, para significar que de manera alguna se verificó afectación de los derechos fundamentales del gestor, motivo por el cual se ha de confirmar la providencia impugnada. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140329

CUI: 25000220400020240047201

JAIME PÉREZ CORTÉS

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...