CSJ - STP16975-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16975-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP169752025 Radicación n° 149116 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Comunicación Celular COMCEL S.A., contra el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a sus garantías fundamentales al debido proceso, “seguridad jurídica” y “principio de consonancia por exceso”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado N.° 76001-31-05-012-2023-00044-00-01.Tutela de 2ª instancia nº. 149116
CUI: 11001020500020250158501
COMUNICACION CELULAR S.A - COMCEL S.A 2 “Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Paula Andrea Escobar López adelantó un proceso ordinario laboral contra Led Comunicaciones S. A.
S. y Comunicación Celular S.A. con el fin de: i) que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; ii) que dicho vínculo laboral se extendió desde el 5 de marzo de 2017 hasta el 30 de
S. y Comunicación Celular S.A. con el fin de: i) que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; ii) que dicho vínculo laboral se extendió desde el 5 de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2022, y que su terminación obedeció a una causa imputable al empleador, por lo cual se ordenara el pago de las acreencias laborales correspondientes; y iii) que se condenara tanto a las empresas mencionados como a Comcel S. A. a responder solidariamente por las condenas que se le impusieran.
Indicó que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 76001-31-05012-2023-00044 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Indicó, además, que durante el curso del litigio se llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A., con fundamento en las pólizas Nos. 21-45-101368980, 21-45-101330570 y 21-45-101301441, que cubrían «los amparos de pago de salario, prestaciones sociales e indemnizaciones». Aseveró que la referida autoridad judicial, por sentencia del 28 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la extrabajadora declarando que: i) ésta devengó un salario básico mensual de $1.500.000, junto con auxilio de transporte, auxilio de movilización y bonificaciones variables, siendo estas últimas reconocidas a partir del 1 de septiembre de 2020; ii) que Comcel S.A.
transporte, auxilio de movilización y bonificaciones variables, siendo estas últimas reconocidas a partir del 1 de septiembre de 2020; ii) que Comcel S.A. fue beneficiaria del servicio prestado por la accionante a Led Comunicaciones S.A.S., en virtud de contratos de agencia comercial vigentes durante el mismo periodo del vínculo laboral; y ii) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de Seguros del Estado S.A. En cuanto a las condenas, ordenó a Led Comunicaciones S.A.S. a pagar a Escobar López las siguientes cantidades y conceptos: (…) SÉPTIMO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a reconocer y pagar en favor de la señora PAULA ANDREA ESCOBAR LÓPEZ en virtud de lo previsto en el artículo 65 del C.S.T., un día de salario equivalente a la suma de $76.187 por cada día de mora respecto de los rubros salarios, bonificaciones, cesantías y prima de servicios, por un periodo máximo de 24 meses. A partir del día 1 del mes 25 y hasta que se paguen los rubros enunciados, deberá pagar intereses moratorios. La sanción inicia el 31 de diciembre de 2022.
OCTAVO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a pagar sanción por pago incompleto e inoportuno de intereses a las cesantías la suma de $508.813.
NOVENO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a pagar sanción por pago incompleto e inoportuno de cesantías en un fondo administrador, las siguientes sumas: (…)Tutela de 2ª instancia nº. 149116
NOVENO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a pagar sanción por pago incompleto e inoportuno de cesantías en un fondo administrador, las siguientes sumas: (…)Tutela de 2ª instancia nº. 149116
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DÉCIMO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a pagar INDEXACIÓN sobre las sumas causadas por vacaciones e indemnización por despido injusto.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a pagar los aportes a la seguridad social en pensión correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2022 con IBC equivalente a $1.750.000, junto con los intereses moratorios respectivos ante el fondo al que se encuentra afiliada la demandante.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a reajustar los aportes a la seguridad social en pensión realizados en los siguientes periodos con base en un aumento en el IBC que aquí se establece, junto con los intereses moratorios respectivos ante fondo al que está afiliada la demandante. (…) Refirió que presentó, junto con la aseguradora, recurso de apelación contra esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada, en sentencia de 30 de agosto de 2024 falló: PRIMERO: ADICIONAR de la sentencia número 078 del 28 de mayo
esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada, en sentencia de 30 de agosto de 2024 falló: PRIMERO: ADICIONAR de la sentencia número 078 del 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para CONDENAR solidariamente a pagar a COMCEL S.A. lo siguiente: Auxilio de movilidad de diciembre de 2022: $150.000 Vacaciones 20202022: $3.222.061 Indemnización por despido indirecto: $9.629.148 Indemnización moratoria por no consignación de las cesantías del año 2020: $14.274.118 Indemnización moratoria por no consignación de las cesantías del año 2021: 23.998.800 Pago de aportes a la seguridad social en pensiones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2022 teniendo en cuenta los ingresos base de cotización equivalente a $1.750.000, junto con los intereses moratorios Pago del reajuste de los aportes a la seguridad social determinados en el numeral décimo segundo de la sentencia de primera instancia (sic) SEGUNDO: MODIFICAR el numeral décimo octavo de la sentencia número 078 del 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, el que quedará así: Declarar no probadas las excepciones propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. respecto del llamamiento en garantía y en consecuencia se la CONDENA a que con cargo en las pólizas números:
Declarar no probadas las excepciones propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. respecto del llamamiento en garantía y en consecuencia se la CONDENA a que con cargo en las pólizas números: 21-45-101368980, 21-45101330570 y 21-45-101301441, cubran los siguientes conceptos y por los siguientes valores: saldo insoluto de salarios de diciembre de 2022: $606.530.Tutela de 2ª instancia nº. 149116
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4 Adicional de julio a diciembre de 2022: $1.500.000 Cesantías del 2022: $2.285.600. Intereses sobre las cesantías del 2022: $274.272. Prima de 2022: $2.285.600 Reliquidación de las cesantías de los años: 2020 y 2021: $1.954.510 Reliquidación de los intereses a las cesantías de los años: 2020 y 2021: $234.541. Reliquidación de la prima de servicios de los años 2020 y 2021: $1.954.510. Todo éstos quedaban a cargo de COMCEL S.A. dada la responsabilidad solidaria. Puntualizó que esa determinación fue adicionada el 30 de octubre siguiente, en el sentido de precisar el número y cobertura de cada póliza. Señaló que, al estar inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem en proveído
el sentido de precisar el número y cobertura de cada póliza. Señaló que, al estar inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem en proveído del 1° de julio de 2025, al advertir que la sociedad recurrente no tenía interés económico para recurrir, al arrojarle la suma total de $112.262.304. En el presente trámite, a juicio del actor, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al analizar y resolver sobre asuntos que no fueron controvertidos por Seguros del Estado S.A. en su apelación, actuando por fuera de los límites impuestos por el artículo 66A del CPTSS, el cual establece que, al resolver un recurso de apelación, el juez debe ceñirse estrictamente a los aspectos planteados en dicho recurso, sin extenderse a temas que no fueron objeto de controversia por las partes. Arguyó que, con su acción, solo controvierte las condenas que le impusieron, pese a la existencia de pólizas de seguro contratadas con Seguros del Estado S.A. que amparan dichas obligaciones y cuya responsabilidad no fue objeto de controversia a través del recurso de apelación. Manifestó que el Colegiado también incurrió en un defecto fáctico al omitir el análisis integral de las pólizas afectadas y no establecer conclusiones basadas en el contenido probatorio que expresamente estas aportan. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2024 y su providencia de adición, para que, en su lugar, se emita una determinación «que realice una
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2024 y su providencia de adición, para que, en su lugar, se emita una determinación «que realice una valoración íntegra de la prueba documental, en especial de las pólizas de seguro, y se proceda a imponer a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A. el pago de las condenas». EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego de analizar la decisión adoptada el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, señaló que la misma noTutela de 2ª instancia nº. 149116
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COMUNICACION CELULAR S.A - COMCEL S.A 5 incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante, en atención a que esta “cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia”. Por lo que negó el amparo deprecado, pues el hecho de no compartir una decisión “no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial de la parte accionante, quien, en síntesis, insiste en el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no debía pronunciarse sobre “los amparos o coberturas que dichas pólizas” , pues ello no fue objeto del recurso de apelación propuesto por Seguros del Estado S.A. y es ello lo que, en su sentir, configuró un defecto procedimental “por violación del
amparos o coberturas que dichas pólizas” , pues ello no fue objeto del recurso de apelación propuesto por Seguros del Estado S.A. y es ello lo que, en su sentir, configuró un defecto procedimental “por violación del principio de consonancia” que generó una afectación a su derecho al debido proceso, pues agravó la condena impuesta. Expresó que “resolver de manera oficiosa sobre este punto, la autoridad judicial accionada desconoció el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual impone al juez de segunda instancia la obligación de ceñirse estrictamente a los aspectos objeto de apelación.” , así como el 29 de la Constitución Política. Señaló que el órgano de cierre en materia laboral, en decisión CSJ STL2129-2021, ha sentado que el “principio de consonancia exige que la decisión de segunda instancia se limite a lo planteado en el recurso de apelación”, figura que también ha avalado la Corte Constitucional C-968 de 2003, pues “impide al ad quem pronunciarse sobre asuntos noTutela de 2ª instancia nº. 149116
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COMUNICACION CELULAR S.A - COMCEL S.A 6 cuestionados”, aunado a que “la incongruencia puede darse por exceso, al resolver temas no apelados, o por defecto, al omitir lo solicitado”. Precisó que Seguros del Estado S.A., al momento de sustentar la apelación presentada, “manifestó de manera expresa que la póliza
al resolver temas no apelados, o por defecto, al omitir lo solicitado”. Precisó que Seguros del Estado S.A., al momento de sustentar la apelación presentada, “manifestó de manera expresa que la póliza contratada incluía tanto los salarios y prestaciones sociales, como las indemnizaciones”, por lo que tal argumento reafirma el hecho de que la alzada propuesta “no se encaminó a cuestionar las coberturas de la póliza”. Asimismo, advirtió un defecto fáctico en la medida en que el Tribunal Laboral no valoró de manera acertada “el contenido de las pólizas 21-45-101368980, 21-45-101330570 y 21-45-101301441, contratadas con SEGUROS DEL ESTADO S.A., incluyen de manera expresa el amparo de sanciones moratorias e indemnizaciones”. Por lo expuesto, solicitó que la decisión adoptada por el a quo constitucional sea revocada y así amparar las garantías fundamentales deprecadas. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.Tutela de 2ª instancia nº. 149116
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7 En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por el apoderado judicial de Comunicación Celular COMCEL S.A., al encontrar que la decisión adoptada el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia”. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación
seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela de 2ª instancia nº. 149116
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8 Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad. En el caso bajo estudio, se advierte i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con la decisión confutada, se vulneraron sus derechos fundamentales; ii) agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión adoptada al interior del proceso laboral data del 1° de julio de 2025, con la cual se negó el recurso extraordinario de casación y la acción constitucional se presentó el 18 de julio siguiente 5, es decir, dentro del
decisión adoptada al interior del proceso laboral data del 1° de julio de 2025, con la cual se negó el recurso extraordinario de casación y la acción constitucional se presentó el 18 de julio siguiente 5, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Análisis de los requisitos específicos. No se actualiza ningún defecto específico en relación con las providencias cuestionadas, puesto que, al margen de si se amolda o no a 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 5 Según acta de reparto.Tutela de 2ª instancia nº. 149116
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COMUNICACION CELULAR S.A - COMCEL S.A 9 las expectativas de la parte accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de
Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. Verificado el contenido de las decisiones adoptadas el 30 de agosto de 2024 -sentenciay 30 de octubre -adición-, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que decretaron entre otras cosas la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de varias acreencias laborales, se advierte que, al margen de que ésta se amolde o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión que hoy se debate, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación normativa y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Toda vez que la parte actora estima la configuración de un defecto procedimental y fáctico ; se estudiaría cada uno por separado para una mayor comprensión.Tutela de 2ª instancia nº. 149116
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10 Defecto procedimental. La parte accionante estima haberse configurado tal defecto en la medida en que la Sala Laboral del Tribunal accionado abordó un tema que no fue parte del recurso de apelación formulado por Seguros del Estado S.A., pues “analizó las coberturas de las pólizas afectadas expedidas
medida en que la Sala Laboral del Tribunal accionado abordó un tema que no fue parte del recurso de apelación formulado por Seguros del Estado S.A., pues “analizó las coberturas de las pólizas afectadas expedidas por esta entidad aseguradora”. Frente a lo anterior, de la decisión del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el acápite “RECURSO DE APELACIÓN ”, se desprende lo siguiente: La apoderada judicial de Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A., de cara a las pólizas, indicó: (…) Que de mantenerse las condenas a cargo de LED comunicaciones, no existe solidaridad frente a Comcel y esto básicamente porque no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo porque es necesario e imprescindible que se prueben que las funciones ejercidas por la demandante hayan beneficiado con COMCEL S.A. Recordemos que la solidaridad en estos casos tiene esa doble connotación. Una, pues que haya una contratación o un vínculo comercial entre las partes que en efecto existió y que se comprueba. Sin embargo, ese segundo se haya beneficiado del actuar de COMCEL S.A, pues no se aprobaron en esta oportunidad, más o menos cuando no hay ni un solo documental que describa cuáles eran las funciones que hacía la demandante y qué dicen, pues que se beneficiaba a COMCEL S.A. Y esa solidaridad solo se predica sobre salarios, prestaciones e indemnizaciones, es precisamente lo que cubren estas pólizas por parte o
funciones que hacía la demandante y qué dicen, pues que se beneficiaba a COMCEL S.A. Y esa solidaridad solo se predica sobre salarios, prestaciones e indemnizaciones, es precisamente lo que cubren estas pólizas por parte o realizadas con el Seguro del Estado y las cuales pues considero deben amparar. Sin ser responsables de otras acreencias laborales como vacaciones, sanciones, aportes a seguridad social, incluso las costas procesales. (…) Por su parte, el apoderado judicial de Seguros del Estado S.A., señaló: (…)1. La falta de cobertura de las pólizas con respecto al contrato de trabajo celebrado por la demandante, que fue el 5 de junio del año 2017 y terminó elTutela de 2ª instancia nº. 149116
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COMUNICACION CELULAR S.A - COMCEL S.A 11 30 de noviembre del 2022. Donde la póliza tiene una vigencia del año 2020. Donde esa aseguradora garantiza el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de conformidad con las pólizas expedidas y en convenio con lo pactado por COMCEL, teniendo en cuenta que se amparan los contratos laborales en vigencia de la póliza. Y aquí claramente está demostrado que ese contrato laboral inició en el año 2017 y terminó en el 2022. Entonces, a pesar de que se cobran en monumentos del 2020 con una póliza que expidió Seguros del Estado en el año 2020, pues para esa fecha tuviera que existir un contrato laboral celebrado entre la demandante y la entidad LED Comunicaciones, que es la empleadora. No
del 2020 con una póliza que expidió Seguros del Estado en el año 2020, pues para esa fecha tuviera que existir un contrato laboral celebrado entre la demandante y la entidad LED Comunicaciones, que es la empleadora. No existe ese contrato. Y así, en las mismas disertaciones jurídicas que hizo la sentencia, en la parte motiva, se demostró claramente que el contrato fue uno solo, inició en el año 2017 y terminó en el año 2022. De manera que no se le puede exigir a Seguros del Estado de S.A. que ampare un contrato que no fue celebrado en vigencia de la póliza que la señora juez indica en el año 2020. Entonces, no es de recibo o considero que la señora juez no tiene razón en haber condenado a la compañía de seguros a pagar los emolumentos laborales que le correspondan a COMCEL en cuanto a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, por cuanto ese contrato de trabajo único, demostrado plenamente dentro de este proceso, no fue celebrado en vigencia de la póliza que la misma señora juez indica tuvo vigencia en el año 2020. No fue celebrado en esa fecha. (…) De lo expuesto, se desprende que los recurrentes, en sus recursos, hicieron alusión a la cobertura de las pólizas, como se ve en los textos antes trascritos. De ahí que el Tribunal accionado, en el marco de su competencia, abordara el tema relacionado con la cobertura y alcance de las pólizas, pues debía emitir un pronunciamiento de cara a lo apelado por ambas partes. Ahora, si bien a juicio de la parte actora Seguros del Estado S.A., no
competencia, abordara el tema relacionado con la cobertura y alcance de las pólizas, pues debía emitir un pronunciamiento de cara a lo apelado por ambas partes. Ahora, si bien a juicio de la parte actora Seguros del Estado S.A., no apeló nada relacionado con la cobertura de las pólizas, lo cierto es que la apoderada judicial de la parte aquí actora sí hizo referencia a las pólizas y su cobertura. Bajo ese marco, esta Sala no advierte que la decisión del 30 de agosto de 2024, que a su vez sirvió de base para la adición adoptada el 30Tutela de 2ª instancia nº. 149116
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COMUNICACION CELULAR S.A - COMCEL S.A 12 de octubre siguiente por parte de la Sala Laboral accionada, haya incurrido en un defecto procedimental, pues no se configuró una afectación al principio de consonancia alegado por el actor. Máxime que, en la adición, se advierte que “la apoderada de COMCEL SAS, solicita se aclare la providencia de primera instancia a fin de indicar a quien compete el reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se tenga en cuenta las pólizas que amparan las indemnizaciones a cargo de la aseguradora”. Defecto fáctico En lo que atañe a este punto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal accionado valoró lo concerniente a las pólizas suscritas, pues nótese que en decisión el 30 de agosto señaló:
Defecto fáctico En lo que atañe a este punto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal accionado valoró lo concerniente a las pólizas suscritas, pues nótese que en decisión el 30 de agosto señaló: Ahora en relación, con la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a Seguros del Estado S.A ante el llamamiento en garantía, con cargo a tres pólizas que anuncia esa providencia. Censurando esa entidad esa obligación impuesta porque considera que la póliza suscita tuvo vigencia hasta el año 2020 y no a la terminación el contrato en el año 2022. Pero difiere la afiliación del apoderado de Seguros del Estado con lo que afirma COMCEL al hacer el llamamiento en garantía, porque reconoce que se suscribieron pólizas con esa compañía de seguros con vigencia del 01 de mayo de 2020 al 01 de mayo de 2024, ésta distinguida con el número 2145101301441, el 01 de mayo de 2021 suscribe a póliza 21-45-101330570, con vigencia del 01 de mayo de 2021 al 01 de mayo de 2025 y el 01 de mayo de 2022 se suscribe la póliza número 21-45-101368981 con vigencia del 01 de mayo de 2022 al 01 de mayo de 2026. Pólizas cuyas copias remite la aseguradora en su archivo de anexos. La primera de ellas distinguida con el número 21-45-101301441. Cuya copia traemos a esta providencia. (…)Tutela de 2ª instancia nº. 149116
primera de ellas distinguida con el número 21-45-101301441. Cuya copia traemos a esta providencia. (…)Tutela de 2ª instancia nº. 149116
CUI: 11001020500020250158501
COMUNICACION CELULAR S.A - COMCEL S.A
13 De esa documental claramente se establece que el tomador fue LED COMUNICACIONES SAS y el asegurado fue COMCEL S.A. y los amparos fueron salarios y prestaciones sociales, con vigencia del 01 de mayo de 2020 al 01 de mayo de 2024. La póliza 21-45-101330570 que también tiene las mismas partes señaladas en la anterior póliza, también fue suscrita para amparar salarios y prestaciones sociales del 01 de mayo de 2021 al 01 de mayo de 2025. La póliza 21-45-101389801, también tiene las mismas partes señaladas en la anterior póliza, también fue suscrita para amparar salarios y prestaciones sociales del 01 de mayo de 2022 al 01 de mayo de 2026. Por lo tanto, bajo esas pólizas se debe cubrir, el saldo insoluto de salarios de diciembre de 2022, la adicional de julio a diciembre de 2022 porque éste es un factor salarial, cesantías del 2022, intereses sobre las cesantías del 2022, prima de 2022, reliquidación de las cesantías de los años: 2020 y 2021, reliquidación de los intereses a las cesantías de los años: 2020 y 2021, reliquidación de la prima de servicios