CSJ - STP16976-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16976-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220148901 Radicación n.° 127814 STP16976-2022 (Aprobado Acta n.° 293) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JAIRO MARTÍNEZ R UIZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2022 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente la acción en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán y la Sala de Casación Civil de la Corte por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y la unidad familiar.
En síntesis, la parte accionante objeta las decisiones emitidas el 19 de julio de 2021 y AC1569-2022, 22 abr. 2022 por las accionadas en las cuales, por un lado, se confirmó la configuración de la excepción de culpa exclusiva del 1 El asunto fue asignado a la ponente el 23 de noviembre de 2022, ver acta de reparto.CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ demandante y, por el otro, se inadmitió el recurso extraordinario de casación. Fueron vinculados el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con
extraordinario de casación. Fueron vinculados el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación n.° 19001-31-03-005-2018-00045-00.
II. HECHOS 1.- JAIRO MARTÍNEZ RUIZ acudió al amparo para exponer lo siguiente: 1.1.- Inició un proceso verbal contra la Cooperativa Transportadora de Timbío para que se declarara que entre ellos se celebró un «contrato de vinculación» del vehículo de placas «UQG407» y un negocio jurídico «cooperativo o de asociación», así como que la demandada incumplió las obligaciones pactadas, de manera que era responsable de todos los daños materiales e inmateriales que se demostraran y, como resultado, se condenara a dicho extremo procesal al pago del lucro cesante causado, por la suma de $851.500.000; lucro cesante futuro por $6.500.000 mensuales; daño emergente por $30.000.000 y perjuicios morales por ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más igual cuantía por daño a la vida en relación; «intereses bancarios corrientes sobre el valor total de los perjuicios materiales liquidados desde el día que se causaron,
2CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ hasta la fecha en que se produzca o realice el pago total de la condena» y, por último, las costas del proceso.
2CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ hasta la fecha en que se produzca o realice el pago total de la condena» y, por último, las costas del proceso. 1.2.- El asunto le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Popayán, el que en sentencia de 20 de mayo de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR PROBADA la excepción de “Culpa exclusiva del demandante por su incumplimiento de obtener y entregar a la demandada los requisitos o su cargo para que la COOPERATIVA pudiese solicitar la renovación de la tarjeta de operación”, conforme a los fundamentos contenidos en esta decisión.
Segundo: DENEGAR, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la demanda formuladas por el demandante
JAIRO JENSY MARTÍNEZ RUIZ.
Tercero: CONDENAR al demandante, a pagarle a la demandada, las costas ocasionadas en este proceso. FIJAR como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de la parte demandante, el 4% del valor total de las pretensiones demandadas en este proceso.
LIQUÍDENSE por la secretaría las demás costas del proceso. 1.3.- Interpuso recurso de apelación contra esa determinación y, mediante fallo 19 de julio de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto por el a quo. 1.4.- Interpuso el recurso extraordinario de casación,
determinación y, mediante fallo 19 de julio de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto por el a quo. 1.4.- Interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 22 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil lo inadmitió, toda vez que la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código General del Proceso. 3CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ 1.5.- La Sala de Casación Civil incurrió en la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber emitido pronunciamiento u opinión al considerar «que no existía vulneración de derechos fundamentales en la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de julio de 2021 del Tribunal accionado; adicionalmente se debe advertir que en esta providencia, no se hizo ninguna mención a la supuesta (renuencia del interesado en firmar nueva vinculación)». 1.6.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán cometió defecto fáctico por omitir la valoración probatoria de la prueba de confesión de la demanda, que obraba en el expediente, y desconocer “ múltiples sentencias de tutela debidamente ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada constitucional”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción al considerar que el mecanismo idóneo para atacar la sentencia de segundo grado en el proceso n°19001-31-03juzgada constitucional”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción al considerar que el mecanismo idóneo para atacar la sentencia de segundo grado en el proceso n°19001-31-03005-2018-00045-00, era el recurso extraordinario de casación, el cual no fue utilizado en debida forma, pues en razón en las falencias de la demanda aquel fue inadmitido. 2.1.- Finalmente, afirmó que tampoco era procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
4CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ 3.- JAIRO M ARTÍNEZ R UIZ impugnó el fallo y pidió su revocatoria al afirmar que en la demanda contentiva del recurso extraordinario casación incluyó todos sus reparos contra la sentencia de segundo grado, con el objeto de que aquellos sean subsanados por la Sala de Casación Civil. Destacó que, no cuenta con otros medios para objetar las decisiones contrarias a sus intereses, por tanto, la acción es procedente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra
2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Las Salas Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán y de Casación Civil de esta Corte vulneraron los derechos de JAIRO M ARTÍNEZ R UIZ con la emisión de las decisiones adoptadas el 19 de julio de 2021 y AC1569-2022, 22 abr. 2022, en las cuales, por un lado, se confirmó la configuración de la excepción de culpa exclusiva del 5CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ demandante y, por el otro, se inadmitió el recurso extraordinario de casación? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción
causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
6CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, 7CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad
JAIRO MARTÍNEZ RUIZ deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra el fallo de segundo grado emitido el el 19 de julio de 2021, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido el 22 de abril de 2022, y, contra el cual no procede ningún recurso; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se
ningún recurso; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna2. 2 La tutela se interpuso el 17 de octubre de 2022. 8CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que JAIRO M ARTÍNEZ R UIZ interpuso proceso verbal contra la Cooperativa Transportadora de Timbío, el cual fue conocido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Popayán. 13.- Ese despacho en sentencia del 20 de mayo de 2019 resolvió declarar probada la excepción de “ Culpa exclusiva del demandante por su incumplimiento de obtener y entregar a la demandada los requisitos o su cargo para que la COOPERATIVA pudiese solicitar la renovación de la tarjeta de operación”.
del demandante por su incumplimiento de obtener y entregar a la demandada los requisitos o su cargo para que la COOPERATIVA pudiese solicitar la renovación de la tarjeta de operación”. 14.- El accionante interpuso recurso de apelación y, mediante fallo 19 de julio de 2021 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto por el a quo, con fundamento en lo siguiente: 9CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ 14.1.- Se probó que el demandante ingresó como asociado a la cooperativa demandada desde el año 1995, condición que ostentó hasta el 17 de marzo de 2013, en virtud de su expulsión por decisión de la “XLVIII Asamblea General Ordinaria de Asociados Cooperativa Transportadora de Timbío”, según acta de esa misma fecha, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, dado que dentro del juicio especial de impugnación de acta de asamblea que éste promovió, mediante sentencia anticipada del 13 de marzo de 2018, fue declarada la caducidad de la acción. 14.2.- También estaba demostrado que las partes celebraron el 18 de marzo de 2005 un “CONTRATO DE VINCULACIÓN” respecto del vehículo de placa UQG407, de propiedad del demandante, el cual ingresó al parque automotor de la convocada en la modalidad de “SERVICIO ESPECIAL” y que está sujeto a las disposiciones del Decreto
propiedad del demandante, el cual ingresó al parque automotor de la convocada en la modalidad de “SERVICIO ESPECIAL” y que está sujeto a las disposiciones del Decreto 174 de 2001 y el artículo 983 del Código de Comercio. 14.3.- En el convenio de vinculación se advirtió que el plazo de duración del mismo era de dos (2) años contados a partir de su celebración, esto es, hasta 18 de marzo de 2007, “sin que [los contratantes] pactaran ninguna cláusula relacionada con la prórroga automática del contrato”. 14.4.- Como el artículo 38 del Decreto 174 de 2001 exige que ese tipo de prolongación del contrato conste por escrito en dicho instrumento, no era de recibo la afirmación del accionante acerca de que aquella sí se dio “con fundamento en las consideraciones de la sentencia de tutela 10CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ de fecha 21 de agosto de 2007 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (fls. 591 o 603) - reproducidas igualmente por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN en auto del 19 de enero de 2012, emitido en la ‘acción de cumplimiento’ de esa primera orden de amparo”. 14.5.- Contrario a lo señalado por el accionante, la demandada “sí cumplió con su obligación contractual de gestionar la renovación de la tarjeta de operación del rodante
orden de amparo”. 14.5.- Contrario a lo señalado por el accionante, la demandada “sí cumplió con su obligación contractual de gestionar la renovación de la tarjeta de operación del rodante afiliado”. Al respecto dijo: […] de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, el vehículo del interesado “ contaba con la tarjeta de operación No. 318926, con fecha de vencimiento 6 de abril de 2007”, y que para efectos de su renovación éste presentó ante la cooperativa los documentos a su cargo el 14 de febrero anterior, por lo que el 5 de marzo siguiente ésta procedió a radicar ante la autoridad correspondiente todos los documentos exigidos para ello, y con base en tales instrumentos “la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Transporte, el 15 de marzo de 2007 expidió y entregó a la empresa la tarjeta de operación No. 360155 con vencimiento 06 de abril de 2008 ”; pero el 23 de marzo la enjuiciada solicitó a dicha dirección el cambio de tarjeta “debido a un error en la solicitud inicial con relación al combustible del vehículo (se informó que era de GASOLINA siendo ACPM)”, ante lo cual, con oficio del 30 de marzo de ese mismo año, aquella entidad solicitó a la convocada que allegara certificación sobre la existencia de contrato de vinculación vigente, toda vez que el anterior “se encuentra vencido”, razón por la que mediante oficio del 2 de abril de 2007 la demandada le pidió al actor comparecer a “suscribir la renovación” del contrato, lo cual éste se negó a hacer, aduciendo que en febrero ya lo había efectuado, documento
del 2 de abril de 2007 la demandada le pidió al actor comparecer a “suscribir la renovación” del contrato, lo cual éste se negó a hacer, aduciendo que en febrero ya lo había efectuado, documento que la transportadora no halló en sus archivos, lo que motivó que ésta le hiciera un nuevo requerimiento, el cual contestó en idénticos términos, y fue por fuerza de la sentencia de tutela tantas veces mencionada y de los autos emitidos en los incidentes de desacato promovidos posteriormente, donde se concluyó equivocadamente que “ tal convenio se había prorrogado automáticamente”, que la accionada se vio obligada a “continuar realizando gestiones ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte para la expedición de la tarjeta”, las que 11CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ “no se encontraban obligadas a realizar debido al vencimiento del contrato”. Añadió, que “[c]osa distinta es que por una equivocación de la que no está demostrado el dolo o la mala fe que sugiere el actor, fuera necesario elevar la solicitud de cambio o corrección de la tarjeta expedida, como efectivamente lo hizo la Cooperativa, y que en el transcurso de ese trámite acaeciera el vencimiento del contrato, lo que conllevó a que la Dirección Territorial requiriera a la demandada para que certificara la existencia de convenio vigente, el que como ya se advirtió no fue celebrado entre las partes, por lo
que conllevó a que la Dirección Territorial requiriera a la demandada para que certificara la existencia de convenio vigente, el que como ya se advirtió no fue celebrado entre las partes, por lo que todo lo sucedido con posterioridad al finiquito del contrato de vinculación de fecha 18 de marzo de 2005, -cuya terminación por fenecimiento del plazo convenido resulta inobjetable-, y la presunta afectación económica que alega el señor MARTINEZ RUIZ, no es atribuible a
COOTRANSTIMBIO”.
6. Señaló que “la prueba testimonial recabada en nada contribuye a desvirtuar la tesis de la Sala (…), teniendo en cuenta que los deponentes citados a instancias del extremo activo relataron de forma general los conflictos que se suscitaron entre el demandante y la Cooperativa, y la actividad económica ejercida por el propietario del rodante, más no presenciaron directamente la suscripción del contrato de vinculación (…), ni dan cuenta de los pormenores del mismo, como lo es su fecha de vencimiento y supuesta prórroga, razón por la que no había necesidad de ahondar en los restantes reparos del apelante”.
7. Por último, anotó que “tampoco existe mérito para acceder a las pretensiones subsidiarias incoadas por el actor fundadas en la denominada ‘responsabilidad aquiliana’, toda vez que aquellas se sustentan en el mismo hecho que los pedimentos principales”3. 15.- Al estar en desacuerdo con la decisión citada la
pretensiones subsidiarias incoadas por el actor fundadas en la denominada ‘responsabilidad aquiliana’, toda vez que aquellas se sustentan en el mismo hecho que los pedimentos principales”3. 15.- Al estar en desacuerdo con la decisión citada la parte interesada incoó el recurso extraordinario de casación, sin embargo, en proveído AC1569-2022, 22 abr. 22 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil lo inadmitió, toda vez que la demanda no cumplió con la técnica requerida. 16.- En esa decisión dijo que, aunque el casacionista indicó en que consistió el error de hecho del fallador de segundo grado, identificó los medios de convicción que 3 Ejusdem, págs. 23 a 39. 12CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ denunció preteridos, singularizó los fragmentos de este en los que supuestamente recayó el yerro denunciado e hizo la debida labor de contraste entre su contenido objetivo con lo que dicha autoridad debió colegir de los mismos, al desarrollar el cargo no solo criticó las inferencias probatorias adoptadas, sino que también combatió los argumentos jurídicos sobre los cuales el Tribunal soportó su fallo, es decir, sustentó el embate formulado bajo la vía indirecta (causal segunda), sumando raciocinios aptos para fundar un ataque por la vía directa (causal primera), incurriendo de esta manera en una mezcla de causales, hibridismo que no es tolerable en casación. 17.- Precisó que, luego de que el demandante explicó
ataque por la vía directa (causal primera), incurriendo de esta manera en una mezcla de causales, hibridismo que no es tolerable en casación. 17.- Precisó que, luego de que el demandante explicó cuál fue el desacierto fáctico que a su juicio cometió el juez plural, trajo argumentos de puro derecho para tratar de derruir los planteamientos sobre los cuales dicha autoridad sostuvo que no era pertinente tener por prorrogado automáticamente el contrato de vinculación de 18 de marzo de 2005, lo que generó una desconexión entre la senda escogida y su argumentación, irrespetando la regla consignada en el numeral 2° del artículo 344 del código adjetivo civil.
18.- Por otro lado, recordó que uno de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución censurada; sin embargo, la argumentación en la que el colegiado señaló 13CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ que la demandada no incumplió sus obligaciones contractuales, particularmente las del negocio jurídico de vinculación, no fueron refutadas y aquellas son suficientes para mantener a flote la providencia censurada. 19.- El casacionista no explicó de qué forma las razones del ad-quem para encontrar que el contrato de vinculación de un automotor no fue prorrogado, por no aparecer el escrito respectivo en el que se dejara constancia de ello, iban en
19.- El casacionista no explicó de qué forma las razones del ad-quem para encontrar que el contrato de vinculación de un automotor no fue prorrogado, por no aparecer el escrito respectivo en el que se dejara constancia de ello, iban en contravía de lo manifestado expresamente por la parte demandada al contestar la demanda, al absolver interrogatorio y al absolver alegatos de conclusión. 20.- Pese a que el interesado acusó el fallo reprochado por no estar en consonancia con las excepciones formuladas con el escrito de contestación de la demanda, no encontró acreditado que el juez colegiado se hubiese apartado de la plataforma fáctica del caso. 21.- Finalmente, resultaba impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, “ de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo fue, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público , toda vez que, aunque el censor plantea el desconocimiento de unas sentencias de tutela que 14CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ le protegieron sus prerrogativas ius fundamentales, según las
plantea el desconocimiento de unas sentencias de tutela que 14CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ le protegieron sus prerrogativas ius fundamentales, según las cuales se tuvo por prolongado los efectos contractuales del pluricitado contrato de vinculación hasta tanto el Ministerio de Transporte decida definitivamente sobre la desvinculación administrativa del vehículo del actor, lo cierto es que el segundo argumento base del fallo opugnado (renuencia del interesado en firmar nueva vinculación) resulta suficiente para que este se mantenga indemne”. 22.- Ante este panorama, por un lado, es claro que las inconformidades de la parte actora con el fallo de segundo grado emitido el 19 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán debieron hacerse mediante el recurso extraordinario de casación, pues ese mecanismo era el idóneo para que la autoridad competente, esto es, la Sala de Casación Civil de esta Corte, de considerarlo pertinente casara el fallo y, eventualmente, accediera a las pretensiones del demandante. 23.- Ahora, ese medio de impugnación sí fue incoado por el actor, pero fue inadmitido por los yerros en la técnica casacional que rige ese medio extraordinario. Por lo anterior, las censuras del recurrente no radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la Sala homóloga de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba y, en todo
las censuras del recurrente no radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la Sala homóloga de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba y, en todo caso, que analizara sus reparos y aquellos salieran avantes. 24.- Sin embargo, se advierte que fue el incumplimiento de las exigencias previstas en la ley para la presentación de 15CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ la demanda extraordinaria de casación, lo que imposibilitó a la Sala de Casación Civil realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal. 25.- Véase que la jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
26. En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación constituyen per se una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. 27.- Así las cosas, la determinación adoptada por la
sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. 27.- Así las cosas, la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable de su propia jurisdicción. 28.- Se precisa que fue la falta de técnica en la demanda, lo que conllevó que la sala homóloga no analizara de fondo los reparos del actor contra la sentencia de segundo 16CUI: 11001020500020220148901 Tutela segunda instancia n.° 127814 JAIRO MARTÍNEZ RUIZ grado, lo que demuestra que el medio extraordinario no fue utilizado en debida forma por el interesado; sin que, mediante esta acción esa decisión pueda ser invalidada con el objeto de ordenar un estudio de fondo, únicamente, porque el criterio del demandante no coincida con el de la colegiatura demandada. 29.- En todo caso, se destaca que la Sala de Casación Civil no encontró dable pasar por alto los errores y falencias de la demanda, al no evidenciar “ vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público”, lo cual tampoco se evidencia en este trámite. f. Conclusión 30.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra