CSJ - STP16976-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16976-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16976-2023 Radicación #133849 Acta 200 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Consejo
Nacional Electoral. Al trámite fueron vinculados Juan Alfredo Quenza Ramos, el Partido Político Nueva Fuerza Democrática y la Procuraduría General de la Nación Regional Arauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 81001220800020230006601
Número Interno 133849 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de julio de 2023, CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA presentó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de Juan Alfredo Quenza Ramos por el partido político Nueva Fuerza Democrática a la Alcaldía de Arauca periodo constitucional 2024 – 2027, debido a que, a su juicio, está incurso en doble militancia. El 3 de agosto siguiente, la institución le confirmó la recepción del requerimiento bajo el radicado CNE-E-DG-2013-020460-09. No obstante, no ha resuelto de fondo el asunto, pese a la urgencia que amerita en vista de la
requerimiento bajo el radicado CNE-E-DG-2013-020460-09. No obstante, no ha resuelto de fondo el asunto, pese a la urgencia que amerita en vista de la proximidad de los comicios regionales. Afirmó que el accionado está desatendiendo sus deberes constitucionales y con ello transgrede sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Pidió el amparo de tales prerrogativas fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral emitir sin más tardanza la decisión de fondo frente a su solicitud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 13 de septiembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
El Consejo Nacional Electoral expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó desestimar la demanda. Informó que el asunto al que se refiere la tutela fue admitido el 15 de septiembre de 2023 y se encuentra en curso para adoptar la decisión que corresponda. En auto de esa fecha, concedió al candidato acusado de doble militancia y a los partidos 1CUI 81001220800020230006601 Número Interno 133849 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA políticos comprometidos -Partido Liberal Colombiano y Partido Nueva Fuerza Democráticatraslado para que hagan los pronunciamientos pertinentes y ejerzan su defensa y, a la par, decretó oficiosamente las pruebas de rigor.
Democráticatraslado para que hagan los pronunciamientos pertinentes y ejerzan su defensa y, a la par, decretó oficiosamente las pruebas de rigor. La Procuraduría General de la Nación expresó que el Consejo Nacional Electoral se encuentra en términos para emitir la decisión de fondo que corresponda. Afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. El representante legal del partido político Nueva Fuerza Democrática solicitó negar el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indicó que el proceso administrativo se encuentra en curso conforme a la ley, concretamente en términos para presentar su pronunciamiento, por lo cual es inadmisible la intervención del juez de tutela para vaciar la competencia del Consejo Nacional Electoral. Por demás, defendió la inscripción de la candidatura de Juan Alfredo Quenza Ramos por ese partido. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. Estableció que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el actor, previo a la interposición de la tutela, no elevó requerimiento directo ante el Consejo Nacional Electoral como autoridad de conocimiento, para indagar el estado del trámite y los motivos del presunto incumplimiento de los términos procesales, y tampoco para solicitar impulso del mismo. Por tanto, concluyó, se utilizó la presente herramienta constitucional de forma alternativa, desconociendo su naturaleza residual. El accionante impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
2CUI 81001220800020230006601
utilizó la presente herramienta constitucional de forma alternativa, desconociendo su naturaleza residual. El accionante impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
2CUI 81001220800020230006601 Número Interno 133849 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que se ordene al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de Juan Alfredo Quenza Ramos por el partido político Nueva Fuerza Democrática a la Alcaldía de Arauca para periodo constitucional 2024 – 2027, que presentó el 31 de julio de 2023. Advierte la Sala que ante posibles irregularidades en la inscripción de la candidatura de los aspirantes a los cargos de acceso por elección popular, es el Consejo Nacional Electoral a quien le corresponde la verificación pertinente, tal como lo regula el artículo 265 de la Constitución Política. Según lo previsto en la Ley 1475 de 2011, la revocatoria de inscripción de candidatura es un proceso de investigación que realiza el Consejo Nacional Electoral con la finalidad de determinar si un aspirante no cumple los requisitos exigidos por la ley para optar por el cargo de elección popular, o se encuentra incurso en alguna circunstancia que le impida participar en el proceso electoral. Sin embargo, aunque dicha ley establece de forma clara y taxativa las
exigidos por la ley para optar por el cargo de elección popular, o se encuentra incurso en alguna circunstancia que le impida participar en el proceso electoral. Sin embargo, aunque dicha ley establece de forma clara y taxativa las causales por las cuales procede la revocatoria, no estableció con igual univocidad el procedimiento para el efecto. Sobre el particular guardó silencio, y no existe ningún otro precepto legal o administrativo que lo regule. Ello significa que, en lo no normado, se acude por integración normativa a las disposiciones comunes previstas en el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAque regulan el procedimiento administrativo general , el cual, si bien en sus 3CUI 81001220800020230006601 Número Interno 133849 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA artículos 34 y siguientes describe sus etapas, tampoco establece un término específico para su desarrollo. La realidad muestra, entonces, que dicho trámite administrativo no responde a las exigencias del proceso electoral que, por su naturaleza, se desarrolla de forma rápida con plazos perentorios en todas sus fases. Se trata, pues, de un proceso que no establece un término para su culminación y, por tanto, otorga al Consejo Nacional Electoral un amplio margen de discrecionalidad. Con base en lo anterior, se concluye que en el caso examinado el Consejo Nacional Electoral, en uso de sus competencias y facultades, está desarrollando el procedimiento administrativo en respuesta a la solicitud de revocatoria de
discrecionalidad. Con base en lo anterior, se concluye que en el caso examinado el Consejo Nacional Electoral, en uso de sus competencias y facultades, está desarrollando el procedimiento administrativo en respuesta a la solicitud de revocatoria de candidatura promovida por el actor, el cual se encuentra en curso, específicamente, en etapa de traslado para que la contraparte ejerza su derecho a la defensa y, asimismo, en el recaudo de las pruebas que se deben hacer valer en el proceso. Sin que de ello, eso es claro, pueda desprenderse que la autoridad competente está incursa en mora judicial o está transgrediendo los derechos fundamentales del requirente. Por tanto, en el caso debe acogerse el criterio definido y reiterado de la Sala según el cual no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. No sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales y administrativas para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Se advierte, además, que la decisión que adoptará el Consejo Nacional Electoral no es definitiva. Si el candidato acusado resulta electo, el actor puede presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la acción 4CUI 81001220800020230006601 Número Interno 133849 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de nulidad electoral prevista en el Art. 139 CPACA. Dicho mecanismo de defensa está diseñado para propiciar el debate probatorio y garantizar el debido
Número Interno 133849 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de nulidad electoral prevista en el Art. 139 CPACA. Dicho mecanismo de defensa está diseñado para propiciar el debate probatorio y garantizar el debido proceso de las partes ante el juez natural en torno a las controversias que relacionen irregularidades en los procesos electorales. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a través de la cual declaró improcedente la acción instaurada por CARLOS ALBERTO
MERCHÁN ESPÍNDOLA contra el Consejo Nacional Electoral.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
5CUI 81001220800020230006601 Número Interno 133849
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
5CUI 81001220800020230006601 Número Interno 133849
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6