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CSJ - STP16976-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16976-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16976-2024 Radicación n.° 140371 Aprobado acta No.251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario, ambos de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 73001220400020240083201

Radicado Interno 140371 Tutela de Segunda Instancia

DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA

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1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: «En su contra se adelanta en sede de ejecución de penas, el proceso bajo radicación No.050886000000201500004001, dentro del cual se le impuso la condena de 168 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada.

Desde el mes de febrero de 2021, ha venido solicitando el reconocimiento del

radicación No.050886000000201500004001, dentro del cual se le impuso la condena de 168 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada. Desde el mes de febrero de 2021, ha venido solicitando el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional ante el Juzgado sexto de ejecución de penas de Ibagué, que le ha sido denegado sistemáticamente, pese a cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia. Considera que la postura asumida por el despacho accionado resulta contraria a diversos pronunciamientos emitidos tanto por la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, fechados: auto 157; 10 de octubre de 2018 (Rad.50836); 27 de febrero de 2013 (Rad.33254); 28 de enero de 2020 (Rad.108437, STP786-2020); STP15806-2019; 30 de junio de 2020 (STP4362020, Rad.1176); STP10556-2020; STP4105-2021; entre otros, en cuanto que no se valore solamente la gravedad de delito, sino también, el comportamiento del sentenciado durante su vida en reclusión, lo que comprende el proceso de resocialización que ha adelantado. Citó la providencia del 13 de agosto de 2020 emitida por el Juez primero municipal de Puerto Asís-Putumayo, en la que, presuntamente, se habría reconocido ese mecanismo a una persona procesada por extorsión agravada y consumada. Trajo a colación la crisis de hacinamiento que afrontan los centros carcelarios del país.

reconocido ese mecanismo a una persona procesada por extorsión agravada y consumada. Trajo a colación la crisis de hacinamiento que afrontan los centros carcelarios del país. A su juicio la aplicación de la prohibición legal contenida en la ley 1121 de 2006, desconoce que, en sentencia T-019 de 2019, la Corte Constitucional indicó que fue derogada tácitamente por la ley 1709 de 2014. Invoca la protección de sus derechos fundamentales, para que se apliquen a su valor los principios de favorabilidad e igualdad, y, en consecuencia, se analice y conceda la libertad condicional».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conceda la libertad condicional.C.U.I. 73001220400020240083201

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DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA

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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con auto del 3 de septiembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que revisado el sistema de Siglo XXI con el nombre del señor DELIO DE JESÚS

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que revisado el sistema de Siglo XXI con el nombre del señor DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA, se constata que se encuentra activo el proceso penal bajo el radicado No. 050886000000201500004001 que actualmente es vigilado el cumplimiento de la pena por el Juzgado 6° de esa especialidad. Ahora bien, frente a la pretensión del accionante, expuso que las solicitudes del sentenciado frente a la libertad condicional han sido debidamente resueltas, por lo que los reproches del señor GÓMEZ OSPINA han sido discutidos dentro del proceso, aclarando que, en todo caso, dichos asuntos no competen a esa dependencia, por lo que solicita su desvinculación. 3.2. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciaria COIBA – PICALEÑA de Ibagué afirmó que ese establecimiento carcelario no ha incurrido en vulneración alguna, toda vez que por parte del área jurídica se ha tramitado la solicitud de libertad condicional junto con la remisión de la cartilla biográfica, los certificados de calificación de conducta, y de cómputo y resolución de concepto favorable, motivo por el cual solicita se declare improcedente el amparo.C.U.I. 73001220400020240083201 Radicado Interno 140371 Tutela de Segunda Instancia DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA 4 3.3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que ese despacho judicial vigila la pena al señor DELIO

Tutela de Segunda Instancia DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA 4 3.3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que ese despacho judicial vigila la pena al señor DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA con ocasión a la condena impuesta por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín de fecha 2 de febrero de 2016 que le impuso la pena de 14 años de prisión al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. En cuanto al motivo de reproche de la presente tutela advirtió que al condenado se le han resuelto todas las peticiones de manera oportuna y frente a su inconformidad de la negativa de la solicitud de libertad condicional, dicho despacho judicial le ha negado ese mecanismo sustitutivo por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que al sentenciado fue condenado por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, en hechos que acaecieron el día 29 de julio de 2015, esto es, posterior a la fecha de promulgación de la aludida prohibición, encontrándose dicha normatividad vigente para la fecha de los hechos. Por lo anterior, solicita se niegue la presente acción constitucional, pues no ha vulnerado derecho alguno, advirtiendo que la última decisión emitida por el despacho es del 5 de septiembre de 2024, misma que le fue notificada de manera personal al actor el 9 de septiembre siguiente.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

emitida por el despacho es del 5 de septiembre de 2024, misma que le fue notificada de manera personal al actor el 9 de septiembre siguiente.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 11 de septiembre de 2024, declaró improcedente la protección reclamada.C.U.I. 73001220400020240083201

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DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA

5 Al analizar la pretensión del señor DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA la misma está encaminada a que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al interior del proceso penal bajo el radicado No. 050886000000201500004001 conceda el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, por aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial que rige la materia. No obstante, en la demanda tutelar no identificó la providencia o providencias objeto de censura, lo que impide establecer si frente a las mismas agotaron o no los recursos ordinarios de ley y si se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción. Sobre el particular, precisó que, de manera oficiosa, consultó el sistema de Siglo XXI, observándo que al interior de la causa penal el juzgado accionado ha emitido varias decisiones judiciales con respecto al reconocimiento de la libertad condicional en favor del actor de fechas 26 de febrero de 2021; 27 de mayo de 2021; 4 de abril de 2022; 27 de febrero

juzgado accionado ha emitido varias decisiones judiciales con respecto al reconocimiento de la libertad condicional en favor del actor de fechas 26 de febrero de 2021; 27 de mayo de 2021; 4 de abril de 2022; 27 de febrero de 2023 (recurrida y confirmada por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín); siendo la última fecha la del 5 de septiembre de 2024, que es susceptible de los recursos de reposición y apelación. En consecuencia, ante la falta de identificación de la providencia judicial objeto de reproche indicó que no se pueden examinar los requisitos tanto genéricos como específicos, lo que conlleva a declararla improcedente. Adicional a ello, evidenció que previamente el señor GÓMEZ OSPINA presentó acción constitucional contra el mismo juzgado aquí accionado y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, con ocasión a la negativa del sustituto de libertad condicional, la cual fueC.U.I. 73001220400020240083201 Radicado Interno 140371 Tutela de Segunda Instancia DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA 6 fallada el 28 de noviembre de 2023 al interior del radicado No. 73001220400020230105200 por parte de dicho Tribunal, en el sentido de declararla improcedente, y fue confirmada a través de fallo del 20 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo que significa que se estructuró cosa juzgada, y por tanto, no es dable estudiar la procedencia de la acción frente a estas decisiones.

LA IMPUGNACIÓN

febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo que significa que se estructuró cosa juzgada, y por tanto, no es dable estudiar la procedencia de la acción frente a estas decisiones.

LA IMPUGNACIÓN

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó, pues a su juicio, “… la parte accionada al desconocer la sentencia C-757/2014 entre otras y máxime cuando el inciso 3 del Articulo 29 de la Constitución Política donde reza en materia penal la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se apicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable razón por la cual el aquí impugnante solicito que el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) sea revocado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de quien es superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados porC.U.I. 73001220400020240083201 Radicado Interno 140371 Tutela de Segunda Instancia

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fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados porC.U.I. 73001220400020240083201 Radicado Interno 140371 Tutela de Segunda Instancia DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA 7 cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad al señor DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA, dentro del proceso penal bajo el radicado No. 050886000000201500004001, al no concederle el subrogado de libertad condicional.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.

8. Caso en concreto En el caso bajo estudio, se establece que el proceso penal bajo el radicado 050886000000201500004001 seguido en contra de DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA actualmente se encuentra en ejecución de penas por cuenta del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

En lo que tiene que ver con el reproche endilgado por el actor , constata la Sala que tal y como lo señaló el tribunal a quo al interior del presente asunto constitucional, en el escrito de tutela el señor DELIO DE

de Ibagué. En lo que tiene que ver con el reproche endilgado por el actor , constata la Sala que tal y como lo señaló el tribunal a quo al interior del presente asunto constitucional, en el escrito de tutela el señor DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA no relacionó o estableció cual era la providencia emitida por parte del juzgado accionado, que consideraba atentatoria de sus derechos fundamentales.C.U.I. 73001220400020240083201 Radicado Interno 140371 Tutela de Segunda Instancia

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8 Asimismo, acertadamente estableció que GÓMEZ OSPINA presentó previamente demanda de tutela en contra del proveído del 27 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que negó la solicitud de libertad condicional y cuya decisión fue confirmada por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Dicha acción tutelar, fue fallada al interior del radicado No. 73001220400020230105200 por la Sala de Decisión de Tutelas de dicho tribunal, en la que resolvió declararla improcedente y, posteriormente, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación mediante decisión del 20 de febrero de 2024 la confirmó y dispuso su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que según la información consignada en el sitio web de consulta de procesos, se encuentra

Constitucional para su eventual revisión, trámite que según la información consignada en el sitio web de consulta de procesos, se encuentra pendiente, por lo que frente a ese punto no se emitirá consideración alguna ya que se desconocería la subsidiariedad que gobierna la acción de amparo. De otra parte, de la respuesta dada por el juzgado accionado y verificada la página de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que la última decisión emitida por ese despacho judicial data del 5 de septiembre del año en curso -la acción de tutela fue interpuesta el 3 de septiembre de 2024-, en la que, entre otras determinaciones, se dispuso negar a GÓMEZ OSPINA, el subrogado penal de la libertad condicional, por las siguientes razones: “No huelga advertir, que la misma solicitud, ya se le ha estudiado y decidido por este despacho, al sentenciado, dentro de los pronunciamientos N°. 0318 del 26 de febrero de 2021, N°. 478 del 4 de abril del 2022, y N°. 350 del 27 de febrero del 2023, decisión esta última confirmada por el juzgado fallador en segunda instancia. Dicho lo anterior, se advierte que el penado GÓMEZ OSPINA entre tiempoC.U.I. 73001220400020240083201 Radicado Interno 140371 Tutela de Segunda Instancia DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA 9 físico – 9 AÑOS 1 MES 6 DÍAS - y redención de pena, incluyendo la aquí

Radicado Interno 140371 Tutela de Segunda Instancia DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA 9 físico – 9 AÑOS 1 MES 6 DÍAS - y redención de pena, incluyendo la aquí reconocida – 2 AÑOS 9 MESES 8 DÍÁS 6 HORAS , ha descontado un total de ONCE (11) AÑOS DIEZ (10) MESES CATORCE (14) DÍAS SEIS (6) HORAS, y que las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta (14 AÑOS), equivalen a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, entonces se puede concluir que se cumple por parte del condenado, con el factor objetivo para la libertad condicional. No obstante, y a pesar de que el condenado de la referencia, cumpla con las exigencias contenidas en los primeros incisos del relacionado artículo 64 de la Ley 599 de 2000, observa este despacho judicial que, resulta improcedente la aprobación del subrogado penal de la libertad condicional reclamada, atendiendo a la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para ello véase: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución

anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Conforme a lo anterior, se tiene respecto del sentenciado DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA le fue enrostrada la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, ello al establecerse su participación en la retención ilegal del señor John Danny Posada Ortiz, en hechos que tuvieron lugar el día 29 de Julio de 2015, es decir, posterior a la fecha de promulgación de la aludida prohibición, encontrándose dicha normatividad vigente para la fecha de los hechos. En consecuencia, al resultar evidente que el condenado, está incurso en la expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se denegará la pretensión de libertad condicional , toda vez que el hecho de que pueda llegar a acreditar los requisitos exigidos para la concesión del subrogado que pretende, en nada modifica la decisión adoptada. y por ello es que al presentarse una prohibición normativa frente a la concesión del subrogado penal a alguien que fue condenado por la comisión de alguna de esas conductas punibles, debe negarse de plano dicha solicitud”.

es que al presentarse una prohibición normativa frente a la concesión del subrogado penal a alguien que fue condenado por la comisión de alguna de esas conductas punibles, debe negarse de plano dicha solicitud”. Así las cosas, se evidencia que contra la providencia antes citada procedían los recursos de reposición y apelación; no obstante, de acuerdoC.U.I. 73001220400020240083201 Radicado Interno 140371 Tutela de Segunda Instancia DELIO DE JESÚS GÓMEZ OSPINA 10 con la consulta de la ficha técnica del expediente realizada a la página Web de la Rama Judicial , se refleja que el auto en comento le fue notificado personalmente el pasado 9 de septiembre de la presente anualidad al sentenciado, sin que se observará la interposición de algún recurso, situación que generó que cobrara ejecutoria el 16 de septiembre siguiente. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado los reproches que endilga en la actuación en comento, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, pese a que tuvo a su disposición al interior del proceso de marras, tanto el recurso de reposición como el recurso de apelación contra el auto en comento.

constitucional excepcional, pese a que tuvo a su disposición al interior del proceso de marras, tanto el recurso de reposición como el recurso de apelación contra el auto en comento. Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que GÓMEZ OSPINA tenía la posibilidad de interponer los recursos atrás mencionados, no lo hizo, sin que en la demanda haya justificado la razón por la que omitió acudir a los mismos, de manera que la acción de tutela no puede reabrir debates que no fueron debidamente aprovechados dentro de los términos establecidos al interior del proceso censurado. Así las cosas, como el accionante no agotó los medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-C.U.I. 73001220400020240083201 Radicado Interno 140371 Tutela de Segunda Instancia

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11 En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte

judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional: «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir» (C.C.S.T1231/2008). Lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el

mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.C.U.I. 73001220400020240083201 Radicado Interno 140371 Tutela de Segunda Instancia

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12 República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Ibagué.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaC.U.I. 73001220400020240083201

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