CSJ - STP16976-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16976-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP16976-2025 Radicación No. 147287 Acta n.° 213

Bogotá, D. C., doce (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Subsanada la irregularidad advertida en el trámite 1 decide la Sala la impugnación presentada por MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad S.A.T.E. y M.A.T.E. contra la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Montería, que negó la demanda de amparo contra el Municipio de Montería – Secretaría de Planeación, los Juzgados 3° Civil Municipal y 2° del Circuito de Montería, el representante legal de la Inspección Segunda Urbana de Policía de esa ciudad , Orlando Andrés García Espinosa, la Personería de Montería y la ciudadana Dolores Barrios Páez y, a su vez, declaró

1 Mediante auto ATP956-2025, 22 de abril de 2025, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por indebida integración del contradictorio.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO INTERNO 147287

CUI 23001220400020250003302

MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA

S.A.T.E Y M.A.T.E.

2 improcedente la acción constitucional frente a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Córdoba.

MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA

S.A.T.E Y M.A.T.E.

2 improcedente la acción constitucional frente a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Córdoba.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal Municipal, la Fiscalía 7ª Seccional y la doctora Iris Spath Camaño, representante legal de la Secretaría de Infraestructura, todos de Montería y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 230016099050202310595.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Refiere MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA que como poseedora del bien ubicado en la Manzana 39 Lote 09 de Montería, instauró una querella contra Dolores Barrios Páez ante la Inspección Segunda Urbana de Policía de esa ciudad, por cuanto la prenombrada realizó actividades constructivas cerca de su inmueble que le ocasionaron múltiples afectaciones, entre ellas, humedades y agrietamientos. Además, adujo que el deterioro constante de su predio perjudicó la salud de sus hijos S.A.T.E. y M.A.T.E.

Destacó que le fueron amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición dentro de dos tramites constitucionales identificados con los radicados No. 23001400300120220004500 y 2300140088002202200200.

Indicó que, con ocasión a una sanción por desacato que impuso el Juzgado 3° Penal Municipal de Montería a la Inspección Segunda Urbana de Policía de esa ciudad, estaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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impuso el Juzgado 3° Penal Municipal de Montería a la Inspección Segunda Urbana de Policía de esa ciudad, estaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3 procedió el 1 de septiembre de 2022 a emitir el fallo correspondiente así:

“PRIMERO: DECLARAR infractora a la señora DOLORES BARRIOS PÁEZ por incurrir en un comportamiento contrario a la integridad urbanística.

SEGUNDO: IMPONER la medida de SUSPENSIÓN DE CONSTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN a la señora DOLORES BARRIOS PÁEZ, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 135 parágrafo 2 de la Ley 1801 de 2016.

TERCERO: Se concede el término de 60 días para que la infractora solicite ante la autoridad competente la licencia respectiva y se advierte que si una vez vencido este término no presente licencia no podrá reanudar la obra y se dará aplicación a la medida correctiva de demolición de obra.

CUARTO: ORDENAR: la reparación de los daños materiales ocasionados por la construcción de la propiedad de la señora DOLORES BARRIO PÁEZ en la vivienda de la señora MARTHA

ISABEL DEL TORO ESPITIA.

QUINTO: INFORMAR al infractor que una vez ejecutoriada la presente decisión, esta se debe cumplir en un término máximo de 30 días para la reparación de los daños.

SEXTO: ADVERTIR a la señora DORIS BARRIOS PÁEZ que el

presente decisión, esta se debe cumplir en un término máximo de 30 días para la reparación de los daños.

SEXTO: ADVERTIR a la señora DORIS BARRIOS PÁEZ que el desacato a la orden policiva, será sancionado de conformidad con la ley vigente, y esta Inspección en caso de incumplimiento, compulsará copia del incidente de desacato a la Fiscalía General de la Nación para su trámite correspondiente…”.

Comoquiera que la infractora no acató las órdenes impartidas en la decisión policiva, radicó varias solicitudes ante la Administración Municipal y a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Montería, sin obtener respuesta alguna. Por tanto, instauró una nueva acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado 3° Civil Municipal de Montería que, mediante providencia del 3 de noviembre de 2023, negó la demanda de amparo por hecho superado.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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4 Dicha determinación fue impugnada por la demandante y con proveído del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería, decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.

Indicó la accionante que las diligencias ingresaron al despacho del Juzgado 3° Civil Municipal de Montería bajo el radicado No. 23-001-40-03-003-2023-00538-00 y con auto del 16 de enero de 2024, declaró la carencia actual de objeto

despacho del Juzgado 3° Civil Municipal de Montería bajo el radicado No. 23-001-40-03-003-2023-00538-00 y con auto del 16 de enero de 2024, declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.

Impugnada esa decisión, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería, resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil Municipal MonteríaCórdoba, dentro de la acción presentada por la señora Martha Isabel Del Toro Espitia, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Inspección Segunda de Policía de Montería, la Alcaldía de Montería y la señora Dolores Barrios Páez, como consecuencia de ello; se CONCEDERÁ el amparo deprecado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Inspección Segunda de Policía de esta localidad, representada legalmente por el Dr. Orlando Andrés García Espinosa o quien haga sus veces, y a la Secretaría de Infraestructura Municipal, representada legalmente por la Dra. Iris Spath Camaño o quien haga sus veces, que conforme a sus competencias, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, procedan a dar cumplimento estricto al fallo emitido en fecha 01 de septiembre de 2022, dentro del proceso verbal abreviado presentado por la señora Martha Isabel Del Toro Espitia contra la señora Dolores Barrios Páez”.

Precisó que, ante el incumplimiento de la orden

del proceso verbal abreviado presentado por la señora Martha Isabel Del Toro Espitia contra la señora Dolores Barrios Páez”.

Precisó que, ante el incumplimiento de la orden constitucional, promovió incidente de desacato y el Juzgado 3° Civil Municipal de Montería con proveído del 15 de abrilTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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5 de 2024, sancionó “al Dr. Orlando Andrés García en calidad de representante legal de la Inspección Segunda de Policía de Montería y a la Dra. Iris Spath Camaño representante legal de la Secretaría de Infraestructura Municipal con 5 días de arresto…”. En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería, a través de auto del 23 de abril de ese año, revocó la sanción impuesta, al considerar la existencia de un hecho superado.

Enseguida, señaló que el 21 de octubre de 2024 nuevamente solicitó apertura de incidente de desacato y mediante auto del 12 de noviembre siguiente, el Juzgado 3° Civil Municipal de Montería requirió a los incidentados para que informaran acerca del cumplimiento del fallo constitucional. Los prenombrados respondieron al requerimiento y , el 27 de noviembre de 2024, el citado despacho ordenó el archivo del trámite incidental , declarando que se había dado cumplimiento a la orden constitucional.

De otro lado, informó que, como consecuencia del

requerimiento y , el 27 de noviembre de 2024, el citado despacho ordenó el archivo del trámite incidental , declarando que se había dado cumplimiento a la orden constitucional.

De otro lado, informó que, como consecuencia del incumplimiento de la orden policiva, el inspector compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a Dolores Barrios Páez por la comisión de la conducta punible de fraude a resolución administrativa de policía.

A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y paz.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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6 Precisó que el Juzgado 3° Civil Municipal de Montería no llevó a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo constitucional del 14 de febrero de 2024. Alegó que el 20 de noviembre de 2024 realizó varios requerimientos e ilustró las acciones parciales ejecutadas por las incidentadas; sin embargo, nunca se impusieron las sanciones respectivas.

Resaltó que la Inspección Segunda Urbana de Policía de Montería y la Secretaría de Infraestructura Municipal no han acatado la orden impartida por la segunda instancia, pues, a la fecha, no se ha efectuado la demolición total de la obra — ya que los muros adosados ilegalmente a su inmueble no han sido objeto de intervención —, ni se ha adelantado ningún

acatado la orden impartida por la segunda instancia, pues, a la fecha, no se ha efectuado la demolición total de la obra — ya que los muros adosados ilegalmente a su inmueble no han sido objeto de intervención —, ni se ha adelantado ningún tipo de actividad tendiente a reparar los daños materiales ocasionados.

Destacó que la Inspección de Policía y la Secretaría de Infraestructura incumplieron las obligaciones contenidas en el artículo 135 de la Ley 1801 de 2026 , toda vez que “con el proceso de demolición se ha afectado nuevamente el techo de la propiedad de la accionante, pues no se tomaron las medidas de precaución correspondientes, causando un deterioro mayor al inmueble”.

Agregó que a la fecha el ente persecutor no ha realizado la formulación de imputación en contra de Dolores Barrios Páez.

En virtud de lo anterior , solicitó ordenar (i) a los juzgados accionados que adelanten las actuacionesTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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7 necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo constitucional; (ii) a la Administración Municipal de Montería y a la Inspección Segunda Urbana de Policía que realicen los trámites y procedimientos para el acatamiento de la orden policiva; (iii) a la Fiscalía General de la Nación que adelante las acciones necesarias y formule imputación; (iv) a la Personería de Montería que inicie acciones disciplinarias por

trámites y procedimientos para el acatamiento de la orden policiva; (iii) a la Fiscalía General de la Nación que adelante las acciones necesarias y formule imputación; (iv) a la Personería de Montería que inicie acciones disciplinarias por estos hechos; y (v) a la ciudadana Dolores Barrios Páez que cese la vulneración de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 19 de junio de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería defendió la legalidad del proveído del 23 de abril de 2024. Precisó que, tras revisar las pruebas aportadas dentro de la actuación reprochada, evidenció que se llevaron a cabo las acciones conducentes para cumplir con la orden constitucional. Por tanto, no se configuró el elemento subjetivo para imponer una sanción, pues no existió conducta caprichosa, renuente o negligente por parte de la Secretaría de Infraestructura Municipal ni de la Inspección Segunda Urbana de Policía, ambas de Montería.

2. El Juzgado 2° Penal Municipal de Montería hizo un breve recuento de l as actuaciones emitidas dentro de laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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8 acción de tutela No. 2300140088002202200200. Solicitó su

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8 acción de tutela No. 2300140088002202200200. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Inspección Segunda Urbana de Policía de Montería se refirió a cada uno de los hechos descritos en la demanda de tutela.

Destacó que ante el incumplimiento de la orden de policía realizó lo pertinente, al requerir a la infractora y compulsarle copias ante la Fiscalía General de la Nación.

Acto seguido, señaló que es la administración la encargada de realizar las medidas de demolición, mantenimiento o reconstrucción, conforme al parágrafo 5 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016: “cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción , una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor”.

Indicó que dicha norma limita la actuación urbanística que debe realizar la administración a únicamente tres medidas correctivas, sin incluir la reparación de los daños materiales.

Enseguida, resaltó que la orden de policía emitida el 1 de septiembre de 2022 estaba dirigida al apartamento ubicado en el segundo piso, lado derecho, de propiedad de Dolores Barrio Páez, debido a que dicha construcción llevaba años de haber iniciado, tal como lo mencionó el abogado deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Dolores Barrio Páez, debido a que dicha construcción llevaba años de haber iniciado, tal como lo mencionó el abogado deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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9 la actora en los hechos primero y segundo de la querella presentada el 20 de octubre de 2021.

Señaló que , el 25 de noviembre de 2024, en coordinación con la administración municipal —Secretaría de Infraestructura —, se llevó a cabo la demolición del apartamento objeto de control urbanístico, junto con las paredes colindantes, sin poner en riesgo a los vecinos.

Respecto a la afirmación de la accionante que en el proceso de demolición no se tomaron las medidas de precaución, indicó que es “totalmente falso”, pues antes de realizar dicha medida correctiva notificó a la actora y a la querellada “que salieran del bien inmueble al momento de realizar la demolición para preservar su vida e integridad de su familia”. Asimismo, insistió que esta observación fue realizada por personal del ICBF y la trabajadora social de la Comisaria de Familia, pero la promotora de la acción y su núcleo familiar “se opusieron a abandonar el inmueble”.

Con todo, pidió negar la acción de amparo, toda vez que cumplió con el fallo de tutela emitido el 14 de febrero de

2024. Con el informe, aportó las actuaciones que adelantó al interior del proceso policivo.

4. La Secretaría de Planeación Municipal de Montería

cumplió con el fallo de tutela emitido el 14 de febrero de

2024. Con el informe, aportó las actuaciones que adelantó al interior del proceso policivo.

4. La Secretaría de Planeación Municipal de Montería manifestó que el 3 de junio de 2022, en cumplimiento a la orden emitida por el Inspector Segundo Urbano de esa ciudad, presentó un informe técnico sobre las reparaciones aTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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10 realizar del predio de la querellante. Señaló que carece de competencia para ejecutar demoliciones de obras.

Asimismo, precisó que en el fallo policivo no se impartió orden alguna a esa dependencia.

5. La Personería Municipal de Montería informó que , por solicitud expresa del Inspector de Policía, acompañó el procedimiento de demolición en ejercicio de su función institucional, más no en calidad de autoridad decisoria o ejecutoria dentro del procedimiento administrativo sancionatorio por infracción urbanística. Refirió que, durante el desarrollo de la diligencia, verificó el respeto de las garantías fundamentales de la afectada y constató que no se incurriera en violaciones al debido proceso. En consecuencia, solicitó negar la acción de amparo.

6. El apoderado de Dolores Barrios Páez precisó que las accionadas dieron cumplimiento a la orden constitucional.

7. La Dirección Seccional de Fiscalías de Montería indicó que carece de legitimación para intervenir en estas

6. El apoderado de Dolores Barrios Páez precisó que las accionadas dieron cumplimiento a la orden constitucional.

7. La Dirección Seccional de Fiscalías de Montería indicó que carece de legitimación para intervenir en estas diligencias, al tratarse de un asunto que no corresponde a su competencia.

8. La Fiscalía 7 ª Seccional de Montería señaló que la noticia criminal No. 230016099050202310595 seguida en contra de Dolores Barrios Páez por el presunto delito de fraude a resolución judicial fue asignada a esa delegada el 18 de mayo de 2023.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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11 A continuación, rindió un informe de los actos de investigación realizados al interior del proceso. Por lo anterior pidió negar el amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales.

9. Los demás vinculados guardaron silencio.

La Sala Segunda de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Montería, el 4 de julio de 2025, profirió un fallo mixto. Primero, negó la acción de tutela frente al Municipio de Montería – Secretaría de Planeación, los Juzgados 3° Civil Municipal y 2° del Circuito de Montería, el representante legal de la Inspección Segunda Urbana de Policía de esa ciudad, Orlando Andrés García Espinosa, la Personería de Montería y la ciudadana Dolores Barrios Páez, al considerar que las decisiones cuestionadas dentro de los

representante legal de la Inspección Segunda Urbana de Policía de esa ciudad, Orlando Andrés García Espinosa, la Personería de Montería y la ciudadana Dolores Barrios Páez, al considerar que las decisiones cuestionadas dentro de los trámites incidentales estuvier on precedidas de una valoración seria de las pruebas aportadas por las entidades incidentadas.

Y, segundo, declaró improcedente el amparo contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Córdoba, tras señalar que la Fiscalía 7ª Seccional de Montería rindió informe sobre las actividades investigativas adelantadas dentro de la noticia criminal No.

230016099050202310595. En consecuencia, no se advirtió vulneración de prerrogativas fundamentales.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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12 Inconforme con la sentencia de primer grado, la gestora del resguardo la impugnó. En esencia, insistió en las pretensiones expuestas en el escrito inicial.

Consideró que la Corporación de primera instancia realizó una valoración errónea del material probatorio allegado en el trámite tutelar.

Resaltó que, con el adosamiento del muro del inmueble colindante, la posterior caída del muro del segundo nivel y la demolición del apartamento ubicado en dicho piso , el bien donde reside con su familia, presenta “humedades y fisuras que representan un riesgo para su vida e integridad física”. En tal sentido, advirtió que si la Administración Municipal de Montería

demolición del apartamento ubicado en dicho piso , el bien donde reside con su familia, presenta “humedades y fisuras que representan un riesgo para su vida e integridad física”. En tal sentido, advirtió que si la Administración Municipal de Montería persiste en omitir lo dispuesto en el literal D numeral 20 del del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 —Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en suspensión, provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho, de conformidad con las leyes vigentes— y el parágrafo 5° de esa normativa —demolición y posterior reconstrucción del muro —, continuará en estado de vulnerabilidad.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión reprochada y, en su lugar, amparar las garantías invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificadoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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13 por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Segunda de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Montería.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver tres problemas jurídicos. El primero, determinar si el Juzgado 3° Civil Municipal de Montería vulneró los derechos

Superior de Montería.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver tres problemas jurídicos. El primero, determinar si el Juzgado 3° Civil Municipal de Montería vulneró los derechos fundamentales de MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA y de sus hijos S.A.T.E. y M.A.T.E , al archivar el incidente de desacato que esta promovió contra la Inspección Segunda Urbana de Policía de Montería y l a Secretaría de Infraestructura Municipal . El segundo , establecer si la Fiscalía 7ª Seccional de Montería incurrió en mora judicial en la investigación No. 230016099050202310595, en tanto a la fecha no se ha formulado imputación . El tercero, si la acción de tutela resulta procedente para ordenarle a la Personería de Montería que inicie las acciones disciplinarias por estos hechos y a la ciudadana Dolores Barrios Páez que repare los daños materiales ocasionados.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es revocar parcialmente el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen.

3. Como punto de partida, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante losTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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14 jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus

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14 jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre qu e no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposició n frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-1113 de 2008, T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015).

4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Evidentemente, las decisiones que se examinan no son

2015 y T-325 de 2015).

4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Evidentemente, las decisiones que se examinan no son sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevanciaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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15 constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA y de sus hijos S.A.T.E y M.A.T.E. De igual forma, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima afectadas.

Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones judiciales adversas a los intereses de los tutelantes. Y, el segundo, puesto que la providencia que puso fin a la discusión se emitió el 27 de noviembre de 2024. Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 13 de febrero de 2025, es decir, en un término razonable.

Superados, como se encuentran, los requisitos generales de la tutela contra las decisiones censuradas, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto.

Caso concreto

5. MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA instauró una

Superados, como se encuentran, los requisitos generales de la tutela contra las decisiones censuradas, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto.

Caso concreto

5. MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA instauró una querella contra Dolores Barrios Páez, al considerar que esta última adelantó actividades constructivas en las inmediaciones de su inmueble, las cuales le ocasionaron diversas afectaciones.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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16 Mediante fallo del 1 de septiembre de 2022, la Inspección Segunda Urbana de Policía de Montería, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR infractora a la señora DOLORES BARRIOS PÁEZ por incurrir en un comportamiento contrario a la integridad urbanística.

SEGUNDO: IMPONER la medida de SUSPENSIÓN DE CONSTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN a la señora DOLORES BARRIOS PÁEZ, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 135 parágrafo 2 de la Ley 1801 de 2016.

TERCERO: Se concede el término de 60 días para que la infractora solicite ante la autoridad competente la licencia respectiva y se advierte que si una vez vencido este término no presente licencia no podrá reanudar la obra y se dará aplicación a la medida correctiva de demolición de obra.

CUARTO: ORDENAR: la reparación de los daños materiales ocasionados por la construcción de la propiedad de la señora

no podrá reanudar la obra y se dará aplicación a la medida correctiva de demolición de obra.

CUARTO: ORDENAR: la reparación de los daños materiales ocasionados por la construcción de la propiedad de la señora DOLORES BARRIO PÁEZ en la vivienda de la señora MARTHA

ISABEL DEL TORO ESPITIA.

QUINTO: INFORMAR al infractor que una vez ejecutoriada la presente decisión, esta se debe cumplir en un término máximo de 30 días para la reparación de los daños.

SEXTO: ADVERTIR a la señora DORIS BARRIOS PÁEZ que el desacato a la orden policiva, será sancionado de conformidad con la ley vigente, y esta Inspección en caso de incumplimiento, compulsará copia del incidente de desacato a la Fiscalía General de la Nación para su trámite correspondiente…”.

Comoquiera que la infractora no acató las órdenes impartidas en la decisión policiva, la querellante radicó varias solicitudes ante la Administración Municipal y a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Montería, con fundamento en el parágrafo 5 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, según el cual: “cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuaciónTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA

S.A.T.E Y M.A.T.E.

17 urbanística omitida a costa del infractor ”. No obstante, dichas

CUI 23001220400020250003302

MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA

S.A.T.E Y M.A.T.E.

17 urbanística omitida a costa del infractor ”. No obstante, dichas solicitudes no fueron atendidas.

Por lo anterior, instauró una acción de tutela , la cual correspondió al Juzgado 3° Civil Municipal de Montería que, mediante providencia del 3 de noviembre de 2023, negó la demanda de amparo por hecho superado.

Dicha determinación fue impugnada por la demandante y con proveído del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería, decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.

Luego las diligencias ingresaron al despacho del Juzgado 3° Civil Municipal de Montería bajo el radicado No. 23-001-40-03-003-2023-00538-00 y con auto del 16 de enero de 2024, declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.

Impugnada esa decisión, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería, resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado

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