CSJ - STP16977-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16977-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 1 11001020500020220141501 Radicación n.° 127871 STP16977-2022 (Aprobado Acta n.° 293) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por CELINA ESTHER G UTIÉRREZ V EGA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2022 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente su sol icitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la posible lesión de su derecho al debido proceso. En síntesis, la parte accionante objeta la decisión del 30 de junio de 2022, que revocó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pues, en su criterio, cumple con los presupuestos legales para tener acceso a dicha prestación social. 1 El asunto fue asignado a la ponente el 28 de noviembre de 2022 -ver Acta de reparto del expediente digital-.CUI: 1 11001020500020220141501
Segunda instancia n.° 127871 CELINA ESTHER GUTIÉRREZ VEGA Fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y las partes e intervinientes en la causa objetada.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma:
Fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y las partes e intervinientes en la causa objetada.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma: […] La ciudadana Celina Esther Gutiérrez Vega presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones a fin de que se condenara a la señalada administradora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de su cónyuge el señor Pedro Celestino Mata Rangel, prestación económica que peticionó a partir del 13 de agosto de 2013, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla quien mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 accedió a las súplicas de la demanda, condenando a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a partir de 29 de marzo de 2019 en cuantía equivalente a un salario, mínimo, legal y vigente. Explicó que apelada por ambas partes la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal de igual ciudad el 30 de junio de esta
cuantía equivalente a un salario, mínimo, legal y vigente. Explicó que apelada por ambas partes la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal de igual ciudad el 30 de junio de esta anualidad, la revocó en su integridad con fundamento en que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada, pese a que en el proceso se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la sentencia CC SU005/2018, lo cierto es que, no se le aplicó el beneficio de la condición más beneficiosa. Aseveró que es una persona de especial protección constitucional por tener 75 años, además de ser analfabeta y requerir de la prestación económica peticionada a fin de solventar su congrua 2CUI: 1 11001020500020220141501 Segunda instancia n.° 127871 CELINA ESTHER GUTIÉRREZ VEGA subsistencia; así mismo señaló que no interpuso el recurso extraordinario de casación pues en su sentir el mismo no era procedente, al no tener interés económico para recurrir dadas las condenas impuestas por el juez de primer grado. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el tribunal convocado, para en su lugar, ordenarle a dicha colegiatura emitir una nueva providencia en la cual se aplique en su caso el principio de la condición más beneficiosa en los términos establecidos por la Corte Constitucional.
colegiatura emitir una nueva providencia en la cual se aplique en su caso el principio de la condición más beneficiosa en los términos establecidos por la Corte Constitucional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo al establecer que se quebrantó el principio de subsidiariedad. 2.1.- Refirió que el fallo del 30 de junio de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que revocó la decisión del operador judicial de primer grado, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, debió ser atacado mediante el recurso extraordinario de casación, el cual no fue utilizado por la actora. 3.- CELINA ESTHER GUTIÉRREZ VEGA impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo.
Igualmente, expuso que debía flexibilizarse el presupuesto de la subsidiariedad por tener 75 años.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3CUI: 1 11001020500020220141501 Segunda instancia n.° 127871 CELINA ESTHER GUTIÉRREZ VEGA 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones
2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lesionó los derechos de la parte actora con la emisión del fallo de 30 de junio de 2022 en el que, revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. 4CUI: 1 11001020500020220141501 Segunda instancia n.° 127871
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c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar
tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 5CUI: 1 11001020500020220141501
circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 5CUI: 1 11001020500020220141501 Segunda instancia n.° 127871
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8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y
generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 6CUI: 1 11001020500020220141501 Segunda instancia n.° 127871
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d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) se encuentra cumplido el principio de inmediatez; sin embargo se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad, como se pasa a ver. 11.- De los elementos de juicio aportados a la actuación, se conoce que en fallo de 13 de marzo de 2020 el
principio de subsidiariedad, como se pasa a ver. 11.- De los elementos de juicio aportados a la actuación, se conoce que en fallo de 13 de marzo de 2020 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a partir de 29 de marzo de 2019 en cuantía equivalente a un salario, mínimo, legal y vigente. 12.- Esa decisión fue apelada por la demandante y el demandado y el 30 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó, al considerar que la actora no colmó los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 o un régimen anterior. 7CUI: 1 11001020500020220141501 Segunda instancia n.° 127871 CELINA ESTHER GUTIÉRREZ VEGA 13.- Ante este panorama, tal y como lo sostuvo el a quo, se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que contra la decisión de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso la aquí actora. 14.- Véase que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Este requisito que aquí no se colma toda vez que la accionante, no interpuso el medio de impugnación extraordinario, mecanismo idóneo para postular las
inconformidad. Este requisito que aquí no se colma toda vez que la accionante, no interpuso el medio de impugnación extraordinario, mecanismo idóneo para postular las censuras contra las sentencias que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 15.- La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 16.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone a la demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha 8CUI: 1 11001020500020220141501 Segunda instancia n.° 127871 CELINA ESTHER GUTIÉRREZ VEGA los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 17.- Finalmente, la accionante justifica la falta de interposición del recurso extraordinario de casación en que cuenta con 75 años. No obstante, aquello no es una excusa para la no interposición del medio de impugnación citado, en la medida en que ese mecanismo se encuentra debidamente reglado en el procedimiento laboral, es decir, en normas de
cuenta con 75 años. No obstante, aquello no es una excusa para la no interposición del medio de impugnación citado, en la medida en que ese mecanismo se encuentra debidamente reglado en el procedimiento laboral, es decir, en normas de orden público y, por tanto, de obligatorio acatamiento para los funcionarios judiciales y los ciudadanos, además, la edad de la actora no le impidió impulsar el proceso ordinario, incluso, esta acción constitucional. Adicionalmente, tampoco se ofreció argumento o prueba que demuestre que la accionante esté en alguna circunstancia excepcional que amerite la flexibilización del requisito citado. f. Conclusión 18.- La Sala confirmará el fallo impugnado, pues no se colmó el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para objetar el fallo de segundo grado emitido el 30 de junio de 2022, por el tribunal accionado en el cual revocó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 9CUI: 1 11001020500020220141501 Segunda instancia n.° 127871 CELINA ESTHER GUTIÉRREZ VEGA Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI: 1 11001020500020220141501 Segunda instancia n.° 127871
CELINA ESTHER GUTIÉRREZ VEGA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11