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CSJ - STP16977-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16977-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16977-2024 Radicación n.° 140431 Aprobado en acta No.251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAVID FERNANDO DAZA CUARTAS, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al tramite fueron vinculados, la Dirección y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de El Espinal –Tolima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito contentivo de la acción se tiene que, el 30 de mayo del presente año, DAVID FERNANDO DAZA CUARTAS radicó, ante elTutela de segunda instancia Radicación n.° 140431

CUI: 73001220400020240082401

DAVID FERNANDO DAZA CUARTAS Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitud de libertad condicional, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda dicho estrado haya emitido la decisión correspondiente.

2. Bajo esas circunstancias, el actor acude al juez de tutela para que, según registró, «se me ampare el derecho fundamental del debido proceso, ordenando a la entidad accionada, lo siguiente: Que en el término de

2. Bajo esas circunstancias, el actor acude al juez de tutela para que, según registró, «se me ampare el derecho fundamental del debido proceso, ordenando a la entidad accionada, lo siguiente: Que en el término de cuarenta y echo (48) horas, contadas a partir de la notificación de la con el fin que el juzgado de penas me conteste la petición de mi beneficio libertad condicional.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 30 de agosto de 2024, el a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de esta a la autoridad demandada y demás vinculadas.

2. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de El Espinal, informó que el 28 de mayo de la referida anualidad, el área jurídica de esa institución remitió la solicitud de libertad condicional impetrada por el accionante con destino al estrado judicial accionado.

3. Por su parte, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad precisó que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon, con carácter permanente, los Juzgados 8° y 9° de la especialidad en Ibagué, entre quienes se redistribuyeron asuntos provenientes de otros estrados, recibiendo alrededor de 1300 de esos, «el 60% con preso», dentro de los cuales se halla el radicado con el número 11001609914420190091300 - NI 24735, que cursa a nombre de DAVID

2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140431

60% con preso», dentro de los cuales se halla el radicado con el número 11001609914420190091300 - NI 24735, que cursa a nombre de DAVID 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140431

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DAVID FERNANDO DAZA CUARTAS

FERNANDO DAZA CUARTAS.

Resaltó que, sumando aquellos expedientes y los que han ingresado por reparto, tiene una carga laboral aproximada a 1500 casos, 600 de estos con peticiones por resolver. Agregó que en ejercicio de las funciones que copan su actividad, debe responder múltiples tutelas y hábeas corpus que los condenados, familiares y apoderados de los mismos interponen en su contra, además de asumir el conocimiento de las acciones en ese orden que por reparto le son asignadas para decidir. Señaló que, de acuerdo a la revisión que ha venido realizando, ha previsto asignar un sistema de turnos y programación para desatar la multiplicidad de solicitudes, a partir de criterios de priorización, según el tiempo en que fue presentada con los anexos necesarios para decidir y la situación del sentenciado, «en orden prevalente y con respeto de los derechos fundamentales que le asisten a todos los miembros de la población privada de la libertad…». En tal virtud, manifestó que para emitir un pronunciamiento de fondo acerca del asunto aquí ventilado, fijo como fecha limite el 20 de noviembre próximo, lo cual comunicó al censor.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 6 de septiembre de 2024, negó las prerrogativas

noviembre próximo, lo cual comunicó al censor.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 6 de septiembre de 2024, negó las prerrogativas fundamentales invocadas, tras expresar que la no resolución de la petición presentada por el penado «se encuentra justificada, por la congestión que afrontan los despachos de ejecución de penas de esta ciudad, tanto así que, en días pasados, se crearon varios Juzgados de EPMS para tratar de solventar las cargas laborales de estos entes judiciales; sin embargo, en atención al sistema de turnos le fue asignada una fecha probable al accionante para obtener la solución a sus requerimientos.».

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5. Una vez notificado el fallo, la parte actora lo impugnó. Para el efecto argumentó que «el juez 009 de Ibagué me notifica que el 20 de noviembre tiene programado resolver la petición… de 12/07/2024 cuando la solicitud hecha por el área de jurídica es 28/05/2024 no me parece justo lleva 4 meses y ahora me toca esperar dos meses más por una situación de descongestión que nosotros como personal privadas de libertad somos ajeno a eso…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que

competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a la resolución de la controversia planteada, respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el gestor del resguardo, íntimamente asociado a la garantía de acceso a la administración de justicia, desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación

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DAVID FERNANDO DAZA CUARTAS procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017). En esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de

el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017). En esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe destacar, en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.

tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140431

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DAVID FERNANDO DAZA CUARTAS Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos

autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. En el presente caso, hasta hoy han transcurrido aproximadamente 5 meses desde que se radicó ante la Judicatura la solicitud elevada por el recurrente, por lo que, en principio, esa situación se contrapone a la misión 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140431

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DAVID FERNANDO DAZA CUARTAS de los jueces de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites

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DAVID FERNANDO DAZA CUARTAS de los jueces de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Sin embargo, cualquier mora en el trámite en la definición del asunto no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del juzgado demandado, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como otrora se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). A lo anterior se suma que, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgado a cargo del proceso para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo. Aunado a lo expuesto, tampoco es viable aquí conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique.

Aunado a lo expuesto, tampoco es viable aquí conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique. Así las cosas, se reitera, aunque para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental para la resolución de la solicitud elevada por DAVID FERNANDO DAZA CUARTAS, lo cierto es que la funcionaria a la que compete definir la misma informó las razones por las cuales no le ha sido 4 Artículo 29 de la Constitución. 5 Artículo 228 ejusdem. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140431

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DAVID FERNANDO DAZA CUARTAS posible resolverla, de donde se concluye la no pasividad en la resolución de los casos a su cargo, por lo que no se advierte imperiosa la intervención del juez constitucional. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incursa la autoridad demandada, el ordenamiento jurídico, para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, contempla el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a la cual puede acudir la parte demandante, si así lo desea.

decisiones, contempla el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a la cual puede acudir la parte demandante, si así lo desea. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140431

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DAVID FERNANDO DAZA CUARTAS

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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