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CSJ - STP16978-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16978-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16978-2024 Radicación 140459 Acta 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL IGNACIO ÁNGELES CHÁVEZ, en contra del fallo proferido el 21 de agosto de los corrientes por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a laTutela de 2ª instancia CUI 11001020500020240127701

No. Interno 140459 RAFAEL IGNACIO ÁNGELES CHÁVEZ administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra Christian Johannes Bollinger Tabini, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado por las partes a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al empleador de manera injustificada. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios, vacaciones, horas extras, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, sanción moratoria contenida en el artículo 65

imputable al empleador de manera injustificada. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios, vacaciones, horas extras, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y aportes a seguridad social integral. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 1° de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones; declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de julio de 2021 al 4 de febrero de 2022 y condenó a la parte convocada al pago de los conceptos reclamados por el demandante. Inconforme, la vencida en juicio apeló la decisión, motivo por el cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena el 19 de diciembre de 2022, autoridad que el 9 de mayo de 2023 admitió el recurso de alzada y corrió traslado para que se presentaran las alegaciones respectivas. El demandante, actual accionante, presentó solicitud de impulso procesal el 20 de febrero de 2024, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante auto de 12 de agosto de 2024, a través del cual se le informó que existe «un turno de evacuación de procesos, por fecha de reparto del mismo», por lo que no podía darse prelación a su caso, pues se afectaría el derecho de aquellos en igualdad de condiciones. El convocante acude a la tutela porque, en su sentir, el Colegiado ha tenido tiempo suficiente para adoptar la decisión de segunda instancia, sin que lo

darse prelación a su caso, pues se afectaría el derecho de aquellos en igualdad de condiciones. El convocante acude a la tutela porque, en su sentir, el Colegiado ha tenido tiempo suficiente para adoptar la decisión de segunda instancia, sin que lo haya hecho, inactividad que le ha generado incertidumbre y vulnera sus derechos fundamentales, pues aduce estar en «desventaja con la parte demandada quien tiene el poder económico y pese a que está condenado no le asiste la más mínima voluntad de llegar a un acuerdo, pese a que cada día que no [le] pague [la] deuda aumentaría». Por tanto, requiere se tutelen sus prerrogativas y, de manera consecuente, se ordene al Tribunal accionado proferir la sentencia de segundo grado respectiva.”. 2Tutela de 2ª instancia CUI 11001020500020240127701 No. Interno 140459 RAFAEL IGNACIO ÁNGELES CHÁVEZ TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de agosto de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se opuso a la prosperidad de la acción dado que la mora judicial en la resolución de la alzada propuesta contra el fallo proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, no es injustificada pues a lo largo del año y medio que lleva el proceso en impugnación, ha impulsado la causa debidamente.

Adicionalmente, advirtió que el proceso está en el turno 138 y, con

Circuito de esa ciudad, no es injustificada pues a lo largo del año y medio que lleva el proceso en impugnación, ha impulsado la causa debidamente. Adicionalmente, advirtió que el proceso está en el turno 138 y, con la respuesta remitió el link de las diligencias.

2. A su turno, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso ordinario objeto de censura y acompañó la respuesta del link que permite consultar el trámite laboral.

Con fallo del 21 de agosto de los corrientes la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, luego de verificar que la mora judicial está justificada. La parte actora, inconforme con la sentencia la impugnó. Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y recalcó que la Sala a quo no abordó de fondo el problema planteado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

3Tutela de 2ª instancia CUI 11001020500020240127701 No. Interno 140459

RAFAEL IGNACIO ÁNGELES CHÁVEZ

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra un fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala accionada vulneró el debido proceso de la

2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala accionada vulneró el debido proceso de la demandante, al incurrir en mora judicial en el trámite de impugnación dentro del proceso ordinario laboral 13001310500320220005401.

3. Descendiendo al caso concreto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que, tras revisar el sistema, el expediente objeto de análisis llegó al conocimiento de la Sala accionada en

4Tutela de 2ª instancia CUI 11001020500020240127701 No. Interno 140459

RAFAEL IGNACIO ÁNGELES CHÁVEZ

expediente objeto de análisis llegó al conocimiento de la Sala accionada en 4Tutela de 2ª instancia CUI 11001020500020240127701 No. Interno 140459 RAFAEL IGNACIO ÁNGELES CHÁVEZ virtud del recurso de apelación incoado por el demandado en contra del fallo que reconoció la relación laboral y los derechos emanados de la misma. El expediente correspondió por reparto a la Magistrada Margarita Márquez de Vivero, el 19 de diciembre de 2022. El 9 de mayo siguiente emitió el auto admisorio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El 12 de agosto de 2024, respondió una solicitud de impulso procesal y, recientemente, en la cual informó que el trámite está pendiente de desatar la alzada acorde con el turno asignado. Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en la Corporación demandada, el expediente para la resolución de la impugnación interpuesta por el demandado. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del tribunal demandado, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr.

tribunal demandado, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las 1 Artículo 29 de la Constitución. 2 Artículo 228 ejusdem. 5Tutela de 2ª instancia CUI 11001020500020240127701 No. Interno 140459 RAFAEL IGNACIO ÁNGELES CHÁVEZ personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la

resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del

cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 6Tutela de 2ª instancia CUI 11001020500020240127701 No. Interno 140459 RAFAEL IGNACIO ÁNGELES CHÁVEZ Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la actora; además, como ya se indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de parte del tribunal, que no esté justificada, ni la gestora de la petición de amparo puso de presente la existencia de circunstancias o hechos particulares que justifiquen atender prioritariamente su proceso. Además, se repite, no se observa que las diligencias estén inactivas, por el contrario, la magistrada a cargo del estudio del expediente relacionó

existencia de circunstancias o hechos particulares que justifiquen atender prioritariamente su proceso. Además, se repite, no se observa que las diligencias estén inactivas, por el contrario, la magistrada a cargo del estudio del expediente relacionó las recientes gestiones adelantadas en el radicado objeto de reclamo como lo fue admitir el recurso y ordenar el traslado. Entonces, resulta palmario que la mora está justificada por las razones advertidas. Finalmente, si el promotor de resguardo considera que la Sala demandada con su proceder incurre en la posible comisión de conductas contrarias a los deberes, podrá emprender las acciones disciplinarias correspondientes, pues este mecanismo excepcional y subsidiario no está diseñado para suplir la inactividad de la parte, como así parece entenderlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Tutela de 2ª instancia CUI 11001020500020240127701 No. Interno 140459

RAFAEL IGNACIO ÁNGELES CHÁVEZ

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la protección de los derechos

fundamentales de RAFAEL IGNACIO ÁNGELES CHÁVEZ.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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