CSJ - STP16979-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16979-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16979-2024 Radicación n° 141666
Acta: 295
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Cristian Camilo Acuña Forero , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo , presuntamente vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Al trámite se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, así como a los integrantes del concurso y demás participantes en la convocatoria cuestionada. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada a la actuación, se puede establecer que Cristian Camilo Acuña Forero participó en la convocatoria No. 27 delTutela de primera instancia Nº 141666
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Cristian Camilo Acuña Forero Consejo Superior de la Judicatura, para la provisión de cargos de jueces y magistrados. También se verifica que, al haber superado las etapas previas, se hallaba inmerso, en calidad de discente, en el IX curso de formación judicial. Sin embargo, en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados de la sub-fase general del curso concurso, en el cual, el accionante no superó el puntaje de 800 puntos establecido. Cristian Camilo Acuña Forero promovió recurso de reposición contra la aludida determinación, el cual fue resuelto el pasado 5 de
el cual, el accionante no superó el puntaje de 800 puntos establecido. Cristian Camilo Acuña Forero promovió recurso de reposición contra la aludida determinación, el cual fue resuelto el pasado 5 de noviembre de 2024, en Resolución EJR-24-1078, en el que se mantuvo la calificación que lo excluía del concurso. Es así como, el accionante, promovió la actual reclamación constitucional en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, tras considerar vulnerados sus derechos superiores en las resoluciones que lo excluyeron del curso de formación judicial aludido. Concretamente, indicó que l a Escuela Judicial omitió pronunciarse frente a cada uno de los argumentos que expuso como sustento del recurso de reposición, incluso, guardó silencio respecto de las preguntas a las que finalmente otorgó acertadas, lo que generó una ausencia o, en ocasiones, falsa motivación. Además, destacó, la justificación que se expuso para mantener como correctas varias preguntas contraría las propias reglas del Acuerdo 2Tutela de primera instancia Nº 141666
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Cristian Camilo Acuña Forero Pedagógico y el Documento Maestro, incluso, se incurrió en falsedades fácilmente demostrables. En términos generales, señaló que en el examen debía respetar el acuerdo pedagógico adoptado en “PCSJA19-114400”, en punto a que el enfoque de la formación de competencias era superar la concepción memorística del conocimiento; sin embargo, las preguntas realizadas no respondieron a esa lógica. Que, a su vez, se llevó a cabo una evaluación virtual de la subfase
enfoque de la formación de competencias era superar la concepción memorística del conocimiento; sin embargo, las preguntas realizadas no respondieron a esa lógica. Que, a su vez, se llevó a cabo una evaluación virtual de la subfase general de todos los programas académicos en contravía de las reglas que disponían evaluaciones individuales al culminar cada programa y encuentros sincrónicos y presenciales con los formadores. Añadió que la evaluación se realizó a partir de una plataforma “Klarway” con serios problemas técnicos para el ingreso efectivo, lo que le impidió responder las dos últimas preguntas. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, “ORDENAR a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, máximo en las 48 horas siguientes al fallo, EXPIDA un nuevo acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas cada una de las preguntas que referiré en el acápite denominado sustentación de la vulneración alegada, otorgándome el puntaje que resulte de esos y los anteriores aciertos; ii) modifique mi estado actual al de APROBADO y, iii) DISPONGA mi inclusión en la subfase especializada del Curso de Formación Judicial”.
De manera subsidiaria deprecó: 3Tutela de primera instancia Nº 141666
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Cristian Camilo Acuña Forero Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, solicito que se ORDENE a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” mi inclusión provisional en la subfase especializada del Curso de Formación
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, solicito que se ORDENE a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” mi inclusión provisional en la subfase especializada del Curso de Formación Judicial, hasta que un Juez de lo contencioso administrativo resuelva sobre la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial, y sobre la medida cautelar que solicitaría con ese mismo fin. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura manifestó, en términos generales, que debía rechazarse la tutela, pues el actor cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial, sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni vulneración alguna de derecho fundamental. Concretamente, indicó que, para debatir el proceso de selección del concurso cuestionado, el interesado cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esto es, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares. Agregó que, en efecto, en Resolución EJR24-1078 del 5 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición incoado por el
adopción de medidas cautelares. Agregó que, en efecto, en Resolución EJR24-1078 del 5 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición incoado por el actor contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024. Resaltó que, en dicha resolución, se verificó la procedencia del recurso, se analizaron los motivos de inconformidad, así como las pruebas mediante las cuales el discente sustentó algunos de los motivos de inconformidad elevados. Concluyó así que ese acto administrativo reviste el carácter de definitivo, 4Tutela de primera instancia Nº 141666
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Cristian Camilo Acuña Forero por lo cual no procede recurso alguno frente a él en sede administrativa, sí, en cambio, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, consideró que no se demostró vulneración y amenaza propia de un perjuicio irremediable, en punto a que hubo una efectiva contestación del recurso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Consejo Superior de la Judicatura. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de Cristian Camilo Acuña
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de Cristian Camilo Acuña Forero, al interior del IX curso de formación judicial, en la Resolución N.° EJR24-1078 de 5 de noviembre de 2024, que resolvió un recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, en la que fue excluido del concurso derivado de la convocatoria 27. Para el extremo activo, la afectación de sus garantías superiores se concreta en la resolución que definió su situación, ya que, la Escuela Judicial omitió pronunciarse frente a cada uno de los argumentos que expuso como sustento del recurso de reposición. Incluso, guardó silencio respecto de las preguntas a las que finalmente valoró acertadas, lo que generó una ausencia e, inclusive, falsa motivación. 5Tutela de primera instancia Nº 141666
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Cristian Camilo Acuña Forero Además, resaltó, las preguntas contrariaron las propias reglas del Acuerdo Pedagógico y el Documento Maestro, en punto al sentido de las mismas, el enfoque asumido y demás criterios prestablecidos. Así las cosas, conviene reiterar que la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y
Así las cosas, conviene reiterar que la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto, de cara al caso concreto, si lo pretendido por el accionante es controvertir las resoluciones que, de manera definitiva, su exclusión en las subsiguientes etapas del concurso de su interés , la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad aludida, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, para conjurar la presunta
pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, para conjurar la presunta lesión de los derechos que alega en esta ocasión. 6Tutela de primera instancia Nº 141666
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Cristian Camilo Acuña Forero En la aludida instancia, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones que –diceresultaron aflictivas de sus derechos fundamentales. Véase que dicho instrumento está dirigido a conjurar un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. Esa medida descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar similitud en los efectos que se pretenden soportar. La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional. En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido
Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional. En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. (…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: 7Tutela de primera instancia Nº 141666
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Cristian Camilo Acuña Forero (...) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se
criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.1 Así, concretamente, para debatir el acto administrativo definitivo, la parte interesada puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ahí exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor ; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción citada, para que, de manera inconsulta, sea desatada por esta vía constitucional. Finalmente, aunque la jurisprudencia constitucional y de esta Sala (STP5284-2023), ha habilitado el excepcionalísimo uso de la acción de tutela contra actos administrativos, ello es a condición de que se denote la falta de idoneidad y eficacia de los mismos, o surja la necesidad de reparar un perjuicio de tal magnitud que amerite la intervención del juez de tutela, cargas que la Sala no encuentran satisfechas en el sub iudice.
la falta de idoneidad y eficacia de los mismos, o surja la necesidad de reparar un perjuicio de tal magnitud que amerite la intervención del juez de tutela, cargas que la Sala no encuentran satisfechas en el sub iudice. Lo anterior permite entonces descartar las pretensiones principales y subsidiarias dirigidas, en términos generales, a procurar que el juez de tutela intervenga en el curso de formación cuestionado o, en su defecto, permita su reingreso sin acreditarse por qué no es idóneo ni eficaz el otro medio de defensa señalado. 1 Sentencia T-766 de 2006. 8Tutela de primera instancia Nº 141666
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Cristian Camilo Acuña Forero Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
interpuesta por Cristian Camilo Acuña Forero.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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