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CSJ - STP16979-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16979-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.16979-2025 Radicación n° 149487 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Juan Carlos Cardona Pérez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Para integrar en debida forma el contradictorio, fue vinculado e l Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, asimismo, las partes e intervinientes del proceso penal 50001600056720160050001 y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 2 En lo que interesa a este trámite, se sabe que en contra de Juan Carlos Cardona Pérez se adelanta el proceso 50001600056720160050001 por el delito de concierto para delinquir agravado, causa en la que, en primera instancia, el 7 de marzo de 2023, fue absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. La decisión anterior fue apelada por la fiscalía, lo que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

fue absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. La decisión anterior fue apelada por la fiscalía, lo que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo de segunda instancia adoptado el 22 de septiembre de 2025, revocara la absolución y por primera vez emitiera sentencia condenatoria en contra del actor por el referido ilícito.

En dicha providencia: i) le impuso 115 meses de prisión, multa de ocho mil quinientos (8.500) SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad; ii) negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria; y, iii) con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenó librar orden de captura en su contra bajo el entendido que, si bien el actor no tiene antecedentes, compareció a la mayoría de audiencias y tiene arraigo, la gravedad de la conducta punible llevaba a que tuviera que cumplir la pena de prisión impuesta en forma inmediata.

El apoderado judicial del actor aduce que pese a que fue advertido sobre la posibilidad de interponer “impugnación especial (…) optó legítimamente por interponer el recurso extraordinario de casación”.Tutela de primera instancia Nº 149487

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optó legítimamente por interponer el recurso extraordinario de casación”.Tutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 3 Igualmente, aduce que, en favor de Juan Carlos Cardona Pérez se debe aplicar los criterios fijados en las sentencias SU-220 de 2024 y STP14870-2025, Rad. 148255, del 18 de sept. de 2025. En este sentido, destaca que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio reconoció que Juan Carlos Cardona Pérez carecía de antecedentes penales, compareció a la mayoría de las audiencias y acreditó tener arraigo social, familiar y laboral; no obstante, al final decidió librar orden de captura en su contra por la gravedad de la conducta punible. Aduce el actor que esta última circunstancia era insuficiente para ordenar la restricción de la libertad, en tanto, los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad fijados en la sentencia SU-220 de 2024 implicaban realizar un análisis sobre si “existían riesgos reales de fuga, obstrucción a la justicia o peligro para la sociedad, máxime tratándose de una persona absuelta en primera instancia y que durante todo el proceso demostró su sujeción a la administración de justicia”. Como esto último no fue lo que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, considera el apoderado judicial que la decisón que ordenó librar orden de captura carece de motivación.

PRETENSIONES

justicia”. Como esto último no fue lo que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, considera el apoderado judicial que la decisón que ordenó librar orden de captura carece de motivación. PRETENSIONES Quien agencia la representación judicial del actor, solicita: i) el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso; ii) se ordene la suspensión o cancelación inmediata de la orden de captura; y, iii) se conceda “el amparo como mecanismo transitorio para evitar unTutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 4 perjuicio irremediable, manteniendo la libertad del accionante hasta que la Corte Suprema resuelva el recurso de casación”. INTERVENCIONES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, refiere que el apoderado judicial del actor promovió impugnación especial contra el fallo de condena, estando en curso el término para sustentación. En lo que tiene que ver con la motivación de la decisión sobre la cual se sustentó la orden de captura, refiere que la gravedad de la conducta punible fue el argumento principal para adoptar tal decisón, pues, el aquí accionante, fue “consistente en la persecución de las estructuras criminales para apoyar a uno de esos grupos delincuenciales con información relevante, lo que incidió en el aumento de la sanción imponible”. Refiere que los mecanismos ordinarios de ley son los que deben resolver las inconformidades propuestas por el actor y no la acción de

delincuenciales con información relevante, lo que incidió en el aumento de la sanción imponible”. Refiere que los mecanismos ordinarios de ley son los que deben resolver las inconformidades propuestas por el actor y no la acción de tutela. Por tanto, solicitó fuera declarada improcedente la acción de tutela. El Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Villavicencio, luego de recordar las distintas posturas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y Corte Constitucional sobre motivación de orden de captura, también sobre la idoneidad de los recursos ordinarios de ley para discutir este tipo de aspectos, refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hizo “una valoración de los aspectos positivosTutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 5 del accionante como los negativos, dando preponderancia a los últimos”. En esa medida, refirió que, “si se comparte o no las motivaciones de la sentencia en punto a ese tópico, deberían ser evaluadas por parte del Juez natural, puesto que, acogiendo su postura, al Juez constitucional solamente le debería corresponder establecer si existe esa carga argumentativa razonablemente admisible a un estándar constitucional por parte del Juez ordinario sobre la motivación por la que se ordena inmediatamente la privación de la libertad, adicional al hecho de la negativa de subrogados en la ejecución de la pena”.

parte del Juez ordinario sobre la motivación por la que se ordena inmediatamente la privación de la libertad, adicional al hecho de la negativa de subrogados en la ejecución de la pena”. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, refirió que en primera instancia conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad a quien se le corrió traslado de la demanda y anexos para que diera respuesta (de este último juzgado se hizo la vinculación posterior). Fiscalía 186 Especializada de Villavicencio, refirió que tuvo a cargo el proceso matriz del actor, donde se derivó el proceso que finalmente lo condenó. Que el asunto fue asignado a la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio a quien se le corrió traslado de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del precepto 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente la Sala para pronunciarse sobre la demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional esta Corporación.Tutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 6 El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Cuerpo Colegiado en mención vulneró los derechos fundamentales a la

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Juan Carlos Cardona Pérez 6 El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Cuerpo Colegiado en mención vulneró los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de Juan Carlos Cardona Pérez al proferir orden de captura en su contra con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, decisión adoptada en la sentencia del 22 de septiembre de 2025, a través de la cual revocó el fallo absolutorio de primera instancia y lo condenó por primera vez por el delito de concierto para delinquir agravado1. Así las cosas, l a S ala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura emitido en el anuncio del sentido fallo contra el acusado no privado de la libertad; y, por último, (iii) el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos

derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos 1 Al interior del proceso penal 50001600056720160050001.Tutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 7 los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

2. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la

culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal 2, refrendada por la Corte Constitucional3, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la 2 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847. 3 SU-220 de 2024.Tutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 8 obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata. El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que

permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. Para tal efecto, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, losTutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 9 jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional. Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional- , ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.

3. Caso concreto. - Presupuestos generales.

La Sala destaca su cumplimiento. i) El asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ii) la acción de tutela se promueve en un espacio inferior a 6 meses, dadoTutela de primera instancia Nº 149487

consideración tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ii) la acción de tutela se promueve en un espacio inferior a 6 meses, dadoTutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 10 que, el 22 de septiembre de 2025 se emitió la orden de captura que se ataca de ilegal, por su parte la tutela fue promovida el 7 de octubre de 2025, iii) se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y v) no se trata de una tutela contra tutela. En cuanto al presupuesto de vi) subsidiariedad, la Sala, recientemente (en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 1482554), recordó los parámetros5 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 1415916, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o

derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible. 4 Adoptada por Sala Mayoritaria 5 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. 6 Adoptada por Sala MayoritariaTutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 11 Presupuestos específicos.

al debate en sede ordinaria. 6 Adoptada por Sala MayoritariaTutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 11 Presupuestos específicos. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esa decisón, recuérdese que el motivo de inconformidad planteado por Juan Carlos Cardona Pérez recae en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la sentencia del 22 de septiembre de 2025, a través de la cual revocó el fallo absolutorio de primera instancia, para, en su lugar, condenarlo por primera vez por el delito de concierto para delinquir agravado, profirió orden de captura en su contra desconociendo el estándar de motivación que exige la sentencia SU-220 de 2025. Considera el actor que la decisón de restringir su derecho de libertad solo se basó en la gravedad de la conducta punible, desconociéndose otros aspectos, tales como: la carecía de antecedentes penales, la comparecencia a la mayoría de las audiencias en la fase de juzgamiento y la acreditación de arraigo social, familiar y laboral. La motivación que hizo el Tribunal, frente a la emisión de la orden de captura en contra del actor, fue la siguiente: 6.5. De la captura inmediata para el cumplimiento de la sanción impuesta. “En cuanto a la necesidad y razonabilidad de disponer la captura de los implicados para que empiecen a cumplir la pena, en punto de Juan Carlos Cardona Pérez se tiene que si bien, carece de antecedentes penales, asistió a la mayoría de las audiencias y presentaba arraigo en esta ciudad, existen

implicados para que empiecen a cumplir la pena, en punto de Juan Carlos Cardona Pérez se tiene que si bien, carece de antecedentes penales, asistió a la mayoría de las audiencias y presentaba arraigo en esta ciudad, existen otros aspectos que ponderados implican disponer su aprehensión inmediata. En efecto, la Sala no puede desconocer la gravedad de la conducta desplegada por Cardona Pérez, quien tenía la condición de servidor público y abandonó su rol como miembro de la institución policial, en su caso consistente en la persecución de las estructuras criminales para apoyar a unoTutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 12 de esos grupos delincuenciales con información relevante, lo que incidió en el aumento de la sanción imponible. Este aspecto, sumado a la imposibilidad de otorgar medidas sustitutivas de privación de la libertad hace imperativo que inicie el cumplimiento de la pena de manera inmediata, con fines de prevención general y especial. (…) Verificada la anterior argumentación se refleja que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hizo una valoración ponderada de aspectos positivos y negativos del proceso, que al final le permitieron arribar a la conclusión que era necesario que Juan Carlos Cardona Pérez empezara a cumplir su condena. No desconoció la carencia de antecedentes penales, tampoco el arraigo social, personal y laboral y la comparecencia del actor a distintas audiencias de la fase de juicio oral, solo que, al momento de ponderar esas circunstancias con la gravedad de la conducta, derivada que el actor

arraigo social, personal y laboral y la comparecencia del actor a distintas audiencias de la fase de juicio oral, solo que, al momento de ponderar esas circunstancias con la gravedad de la conducta, derivada que el actor para el momento de ejecutar la conducta punible de concierto para delinquir ostentaba la condición de policía, le permitió obtener un pronóstico negativo. El análisis realizado por el Tribunal se ajusta al estándar de motivación que exige la sentencia SU-220 de 2024, en tanto, allí se indica la valoración no solo se debe circunscribir a destacar aspectos positivos, sino, también, “ otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad”. En esa medida, descartados los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de actor, lo que se impone es negar el amparo deprecado.Tutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado en favor de Juan Carlos Cardona Pérez.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Primero: Negar el amparo invocado en favor de Juan Carlos

Cardona Pérez.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado 149487

Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor BeltránTutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 14 Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 149487, donde se resolvió negar el amparo deprecado por Juan Carlos Cardona Pérez .

Estas las razones:

1. Juan Carlos Cardona Pérez promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por estimar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal al interior del proceso penal con radicado 50001600056720160050001, seguido por el delito de concierto para delinquir agravado.

Por un lado, el actor detalló que el 7 de marzo de 2023, fue absuelto –en primera instancia– por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Fallo que fue apelado por la Fiscalía. Por otro, indicó que, en providencia de segunda instancia, proferida el 22 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal

Por otro, indicó que, en providencia de segunda instancia, proferida el 22 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la absolución y por primera vez emitió sentencia condenatoria en su contra. Se le impuso la pena principal de 115 meses de prisión, multa de 8.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Asimismo, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Además, con base en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, se ordenó librar orden de captura en su contra.Tutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 15 Esta última determinación se fundamentó en la gravedad de la conducta, pese a que el juez colegiado valoró que el actor no cuenta con antecedentes penales, compareció a la mayoría de las audiencias y tiene arraigo. Por razón de ese mandato judicial, el actor pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, referenciando los precedentes CC SU-220 de 2024 y CSJ STP14870-2025. Alegó haber comparecido a la mayoría de las audiencias y tener arraigo social, familiar y laboral. Estimó que la orden de captura desatendió los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad fijados en la sentencia SU-220 de 2024. Por tanto, pidió que

audiencias y tener arraigo social, familiar y laboral. Estimó que la orden de captura desatendió los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad fijados en la sentencia SU-220 de 2024. Por tanto, pidió que se ordene la suspensión o cancelación inmediata de la orden de captura, y conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7

2. Luego de analizar los reparos elevados, en el fallo adoptado se resolvió negar el amparo pretendido. Lo anterior, tras considerar que el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no lesionó los derechos fundamentales del accionante en cuanto el análisis de la decisión se ajusta al estándar de motivación que exige la sentencia SU-220 de 2024. Básicamente, porque hizo una valoración ponderada de aspectos positivos y negativos del proceso, que al final le permitieron arribar a la conclusión que era necesario que Juan Carlos Cardona Pérez empezara a cumplir su condena.

3. Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de 7 El actor indicó que no acudió a la Corte a través de impugnación especial, siendo condenado por primera vez en segunda instancia, sino por medio del recurso de casación.Tutela de primera instancia Nº 149487

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Juan Carlos Cardona Pérez 16 subsidiariedad en razón a que el proceso está en curso. Ello, en tanto todavía no se resuelve el recurso de casación, por lo que la petición de amparo resulta improcedente. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, ya que al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Juan Carlos Cardona Pérez, una vez se determinó la responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado, y la improcedencia de conceder subrogados penales, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida. Esta no es independiente de la condena y, por ende, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto contra el fallo sancionatorio, mismo que fue incoado y actualmente cumple su curso ante esta Sala de Casación Penal. Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces que, desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes. De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que, en principio, fue la tesis sugerida en punto a la captura con el anuncio del fallo. No. En este asunto ya se determinó de forma integral cada uno de

De allí que, no subsistiese

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