CSJ - STP16981-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16981-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP16981-2021
CUI: 11001020400020210258800
Radicación n.° 121143 (Aprobado acta n°331) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ, mediante apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio deCUI: 11001020400020210258800 Radicación n.° 121143 Tutela de primera instancia JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 080013120001201600013 01.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, entre otros, dispuso en el numeral 3º declarar la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del “ Lote de terreno – vereda Mendihuaca, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 080-4224 de
Santa Marta” de propiedad JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ,
dominio del “ Lote de terreno – vereda Mendihuaca, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 080-4224 de Santa Marta” de propiedad JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ, dentro del proceso n.o 080013120001201600013 01. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio y, en sentencia del 26 de febrero de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el referido literal 3º y, en su lugar, declaró “la extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 0804224, a favor del Estado, a través del FRISCO” y, la confirmó en lo demás. 1.2. JORGE E NRIQUE Z AGARRA L ÓPEZ, mediante apoderado, acude el amparo con el objeto de censurar el fallo de segunda instancia emitida por la Colegiatura accionada el 26 de febrero de la presente anualidad, en el cual dispuso la 2CUI: 11001020400020210258800 Radicación n.° 121143 Tutela de primera instancia JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ extinción de dominio sobre el predio con matrícula inmobiliaria 080-4224, con lo cual se afectó su derecho a la propiedad, pues no se acreditó su adquisición ilícita.
2. La respuesta 2.1. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del diligenciamiento objetado por el actor.
2. La respuesta 2.1. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del diligenciamiento objetado por el actor.
Igualmente, expuso que lo pretendido por el demandante es que se estudie su caso en una tercera instancia, pues alude que tanto la valoración que se hizo en primera y en segunda instancia no se encuentra ajustada a derecho, no obstante, dicha pretensión resulta impróspera. Con relación a lo señalado por el accionante respecto de la argumentación expuesta en segunda instancia, refirió que no podía hacer manifestación al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 3CUI: 11001020400020210258800 Radicación n.° 121143 Tutela de primera instancia
JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ
2. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado lesionó los derechos de la parte actora con ocasión del fallo emitido el 26 de febrero de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual dispuso revocar el numeral 3º del fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, para declarar “ la extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 080mediante el cual dispuso revocar el numeral 3º del fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, para declarar “ la extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 0804224” de propiedad del accionante.
3. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI: 11001020400020210258800 Radicación n.° 121143 Tutela de primera instancia
planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI: 11001020400020210258800 Radicación n.° 121143 Tutela de primera instancia JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 5CUI: 11001020400020210258800 Radicación n.° 121143 Tutela de primera instancia JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ sustantivo, un error inducido, o carece por completo de
5CUI: 11001020400020210258800 Radicación n.° 121143 Tutela de primera instancia JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. A su vez, se cumple con el principio de subsidiariedad, en la medida que contra la sentencia que aquí se objeta, no procede ningún recurso y, no se cuestiona un fallo de tutela, lo que evidencia que se encuentran satisfechos la mayoría de los presupuestos generales de la procedencia del amparo contra providencias judiciales.
Sin embargo, se advierte quebrantado el principio de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
6CUI: 11001020400020210258800 Radicación n.° 121143 Tutela de primera instancia JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ […] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 2. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia3. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda que aquí se objeta 26 de febrero de 2021 , hasta cuando se presenta la demanda -7 diciembre de 2021-, trascurrieron más de nueve (09) meses, sin que el actor expresara alguna situación excepcional que justificara la interposición tardía de este mecanismo 2 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
3 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 4 Ibíd. 7CUI: 11001020400020210258800 Radicación n.° 121143 Tutela de primera instancia JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ constitucional, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
5. En todo caso, aunque se superara el requisito citado, la Sala observa que la sentencia censurada es razonable, como se pasa a ver.
JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ, mediante apoderado, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión de segunda instancia emitida el 26 de febrero de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual dispuso revocar el literal 3º del fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y, en su lugar, declaró “la extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 080-4224” , el cual es de propiedad del accionante. El demandante estima que la autoridad accionada no valoró de forma adecuada el material probatorio allegado dentro del proceso n. o 080013120001201600013 01. En su criterio, no se probó la adquisición ilícita del mismo. Sin embargo, de la revisión del fallo de segunda instancia se encuentra que se hizo un análisis detallado de los elemento de juicios para determinar que el bien citado es de origen ilegal. Al respecto dijo: Si bien existe en el caudal probatorio documentos que demuestran
instancia se encuentra que se hizo un análisis detallado de los elemento de juicios para determinar que el bien citado es de origen ilegal. Al respecto dijo: Si bien existe en el caudal probatorio documentos que demuestran el pago de salarios y solicitud de liquidación parcial de cesantías, no se encuentra evidencia alguna o explicación del 8CUI: 11001020400020210258800 Radicación n.° 121143 Tutela de primera instancia JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ origen del dinero utilizado para el pago del bien, pues como ya se expuso, no se localiza el desembolso de las cesantías, ni cómo fueron cancelados los salarios o el pago de los $5.400,000.oo, aunado a ello la promesa de compraventa se firmó en el mismo año en el que Abelardo Olarte desarrollaba actividades ilícitas y ya le habían sido incautados varios envíos de estupefaciente a los Estados Unidos. No es comprensible para la Sala, que según la promesa de compraventa, Jorge Zagarra pagó la totalidad del inmueble, éste hubiera optado por elevar la escritura pública hasta el 24 de febrero de 2011. Por lo expuesto, son varias las situaciones que difieren entre sí, y el negocio jurídico celebrado en el año 2010 no logró ser justificado desde cualquiera de los sesgos con que se le mire, pues no son de recibo las explicaciones frente al pago de un préstamo que se hiciera a favor de Rafael Zagarra, para luego al momento de ser cancelado, la promesa de compraventa se hiciera a nombre de Jorge Zagarra, con la anodina excusa que Rafael Zagarra estaba en avanzada edad y de todas maneras sus bienes quedarían a
hiciera a favor de Rafael Zagarra, para luego al momento de ser cancelado, la promesa de compraventa se hiciera a nombre de Jorge Zagarra, con la anodina excusa que Rafael Zagarra estaba en avanzada edad y de todas maneras sus bienes quedarían a nombre de Jorge Zagarra, también con la excusa que en escritura 917 del 24 de abril de 2006, Rafael Zagarra Campo, otorgó poder a su sobrino, para entre otros mandatos, manejar y administrar sus bienes (folios 22 y 58 c o 3); menos aún se logró justificar eficientemente, o al menos con prueba sumaria, el origen de los dineros con los cuales se hizo el pago a Bernardo Olarte. En el proceso de extinción del derecho de dominio tiene aplicación el principio de carga dinámica de la prueba, según el cual, quien esté en mejores condiciones de acreditar un hecho o circunstancia debe proceder a aportar los respectivos medios de convicción, es decir, corresponde al titular del derecho de dominio probar la legitimidad del origen de los recursos con los cuales adquirió el bien, pues es él quien se encuentra en el mejor escenario para realizarlo, siendo su deber hacerlo en la etapa de juicio, pues es precisamente allí donde deben ser arrimadas para que el fallador adelante su análisis en conjunto. (Artículo 152 Ley 1708 de 2014) […]. De tal forma que, cuando al afectado le son imputadas una serie de circunstancias, como en este caso, en torno a la adquisición de un bien, es quien tiene no sólo la posibilidad, sino la facilidad, y los medios de primera mano para probar que fueron obtenidos con recursos lícitos. Entonces al no demostrarse con prueba suficiente la fuente de
de un bien, es quien tiene no sólo la posibilidad, sino la facilidad, y los medios de primera mano para probar que fueron obtenidos con recursos lícitos. Entonces al no demostrarse con prueba suficiente la fuente de los recursos con los cuales se adquirió o pagó una deuda a Abelardo Alarcón, emerge obligado concluir que se estructuran las causales endilgadas, pues no son de recibo las explicaciones por parte de Jorge Zagarra. En ese sentido, en vista de lo expuesto la Sala REVOCARÁ, la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 080-4224 de propiedad de Jorge Enrique Zagarra López, a favor del Estado. 9CUI: 11001020400020210258800 Radicación n.° 121143 Tutela de primera instancia JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ Así las cosas, se advierte que la demandada explicó en forma clara y razonable los motivos que llevaron a la revocatoria de la decisión de primer grado, con respecto al inmueble de propiedad del actor, para en su lugar, decretar la extinción del derecho de dominio. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración 10CUI: 11001020400020210258800 Radicación n.° 121143 Tutela de primera instancia JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas
Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase 11CUI: 11001020400020210258800 Radicación n.° 121143 Tutela de primera instancia
JORGE ENRIQUE ZAGARRA LÓPEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12