CSJ - STP16981-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16981-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.16981-2024 Radicación n° 141743 Acta 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Álvaro Guerrero Prieto , contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 760013105 005 2010 00465 00, promovido por el accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Álvaro Guerrero Prieto promovió demanda ordinaria laboral contraTutela de 1ª instancia n.˚ 141743 CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 2 la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y se le tuviera por afiliado al primero de ellos.
propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y se le tuviera por afiliado al primero de ellos. El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali , quien negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 30 de mayo de 2014. La providencia fue revocada el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien atendió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. En su lugar, la autoridad ordenó la ineficacia del traslado de Guerrero Prieto del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., vinculada al trámite laboral con ocasión del contrato de renta vitalicia suscrito para pagar la mesada del demandante, interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL1179-2024 del 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión n.º 3, dispuso casar la providencia confutada. Asimismo, en sede de instancia, la Corte resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó íntegramente el fallo proferido por
Descongestión n.º 3, dispuso casar la providencia confutada. Asimismo, en sede de instancia, la Corte resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 30 de mayo de 2014.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141743 CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 3 En este contexto, Álvaro Guerrero Prieto , a través de apoderado judicial, incoó la presente acción de tutela por considerar que la autoridad accionada quebrantó sus derechos fundamentales con la última providencia. Lo anterior, en resumen, debido a que i) omitió valorar las pruebas que demostraban que Porvenir S.A. no le brindó la información suficiente sobre los efectos del traslado al RAIS, lo cual vició el consentimiento otorgado; ii) aplicó de forma incorrecta el principio de situación jurídica consolidada, a partir del cual negó la ineficacia del traslado; iii) no motivó en debida forma la sentencia, y iv) desconoció las sentencias SU-062 de 2010 y C-038 de 2004, de la Corte Constitucional. Conforme con lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia SL1179-2024 del 22 de mayo de 2024 , emitida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, y se ordene: i) al
sentencia SL1179-2024 del 22 de mayo de 2024 , emitida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, y se ordene: i) al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que gire a Colpensiones los aportes consignados en su favor; ii) se condene a las accionadas al pago de perjuicios, y iii) se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de vejez. INTERVENCIONES Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. La magistrada ponente de la decisión cuestionada destacó que la demanda de casación interpuesta por la empresa demandante fue desatada acogiendo el precedente obligatorio que gobierna la materia. Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo deprecado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Para mayor ilustración, refirió los fundamentos de la decisión confutada.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141743 CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 4 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín . Un funcionario del despacho remitió el link del proceso ordinario laboral. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. La directora de acciones constitucionales pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa entidad no tiene responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos alegados
directora de acciones constitucionales pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa entidad no tiene responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos alegados por el accionante. Adicionalmente, solicitó que se declare improcedente el amparo, ya que el debate propuesto por el accionante ya fue decidido por las instancias competentes. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado judicial de patrimonio pidió ser desvinculado de la acción constitucional por la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no es la encargada de responder por las pretensiones formuladas por la parte actora. Adicionalmente, sostuvo que el P.A.R.I.S.S. carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya que Colpensiones es la entidad que actualmente administra dicho régimen. Compañía de Seguros Bolívar S.A. El presentante legal de la entidad, en síntesis, pidió que se deniegue el amparo, toda vez que la sentencia de segunda instancia no violó ningún derecho del demandante, pues se emitió con arreglo a las formalidades y previsiones legales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333
de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, enTutela de 1ª instancia n.˚ 141743 CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 5 concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de Álvaro Guerrero Prieto con la expedición de la providencia SL1179-2024 del 22 de mayo de 2024. Decisión a través de la cual casó el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la decisión que negó la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada no incurre en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este
providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia n.˚ 141743 CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 6 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que
en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141743 CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 7 Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:2 (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;
7 Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:2 (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
2. Caso concreto. 2.1. Álvaro Guerrero Prieto ataca la sentencia SL1179-2024 del 22 de mayo de 2024, emitida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, debido a que la misma, en sede de instancia, revocó la decisión que le había reconocido la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.
Los yerros alegados por el accionante pueden resumirse en: defecto fáctico, en razón de que no tuvo en cuenta que la AFP Porvenir S.A. no cumplió con el deber de información en el acto de traslado. Defecto sustantivo, comoquiera que no interpretó en debida forma el principio de situación jurídica consolidada. Decisión sin motivación, ya que no se sustentó adecuadamente la sentencia que negó las pretensiones. Y, desconocimiento del precedente, comoquiera que no acogió lo dispuesto en sentencias SU-062 de 2010 y C-038 de 2004, de la Corte Constitucional. 2.2. De cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al
2.2. De cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, mínimo vital y seguridad social, entre otros; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión cuestionada fue emitida el 22 de mayo de 2024 , y la demanda se interpuso el 22 de 2 Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte ConstitucionalTutela de 1ª instancia n.˚ 141743 CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 8 noviembre siguiente3; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia confutada no admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3. Frente al cumplimiento de los presupuestos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa ningún defecto que haga viable el amparo, como se evidencia del análisis de la providencia confutada, que se expone a continuación: 2.3.1. La Sala de Descongestión n.º 3, en proveído SL1179-2024 del 22 de mayo de 2024, resolvió casar la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del juicio laboral promovido por Álvaro Guerrero Prieto contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones. En consecuencia, en sede de instancia, confirmó el fallo proferido
Cali, en el marco del juicio laboral promovido por Álvaro Guerrero Prieto contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones. En consecuencia, en sede de instancia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 30 de mayo de 2014, mediante el cual le negó al accionante la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. 2.3.2.-En lo que compete a la queja constitucional, la Sala accionada resolvió el recurso de casación propuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a través del cual, en síntesis, puso en evidencia que el Tribunal de segundo grado se apartó de lo enseñado por la Sala de Casación Laboral en relación a la imposibilidad de declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS, cuando la persona ostenta la calidad de pensionado, y desconoció la existencia de una situación jurídica consolidada. 3 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141743 CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 9 Frente a los anteriores planteamientos, que fueron propuestos en dos cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, la autoridad convocada recordó la postura de la Sala de Casación Laboral, que sostiene que el estado de pensionado representa una situación jurídica consolidada o un
cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, la autoridad convocada recordó la postura de la Sala de Casación Laboral, que sostiene que el estado de pensionado representa una situación jurídica consolidada o un hecho consumado, que imposibilita la restauración del statu quo ante. En ese orden, recordó lo esbozado en sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022, en donde se razonó de la siguiente manera: « […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones.
contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en laTutela de 1ª instancia n.˚ 141743 CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 10 administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 10 administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.» Luego de lo anterior, acotó que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las causales de la ineficacia del traslado no pueden ser
1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.» Luego de lo anterior, acotó que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las causales de la ineficacia del traslado no pueden ser saneadas o validadas. Pese a ello, no resulta dable desatender los postulados fijados por la Sala de Casación Laboral, pues ello llevaría a desconocer los postulados de la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general. Con esta perspectiva, la autoridad accionada encontró que no era procedente declarar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Por tanto, dispuso casar la sentencia y, en sede de instancia, confirmó el fallo de primer nivel que denegó las pretensiones del interesado. 2.3.3.- En este contexto, la Sala destaca que no se configura ninguno de los defectos enrostrados por el accionante, debido a que la razón fundamental para denegar el reconocimiento del traslado entre regímenes pensionales lo constituye el hecho de que el actor mutó su condición deTutela de 1ª instancia n.˚ 141743 CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 11 afiliado a pensionado y ese estatus, el de pensionado, constituye una situación jurídica consolidada que hace improcedente el traslado pretendido por el actor. De allí se desprende que, con independencia de que el fondo de pensiones haya o no brindado la información necesaria para efectuar el traslado, lo cierto es que la calidad de pensionado es un hecho consumado que hace inviable la pretensión de ineficacia del traslado, debido a los
pensiones haya o no brindado la información necesaria para efectuar el traslado, lo cierto es que la calidad de pensionado es un hecho consumado que hace inviable la pretensión de ineficacia del traslado, debido a los efectos financieros e inseguridad jurídica que se generaría con dicho acto, de conformidad con lo ilustrado en sentencia CSJ SL373-2021 de la Sala de Casación Laboral permanente. En esos términos, no hay lugar a alegar la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente, comoquiera que la postura de la autoridad convocada atiende plenamente los postulados que actualmente rigen el objeto de estudio. Por lo mismo, no le es exigible a la accionada apartarse del criterio de la Sala Permanente, conforme lo establece el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. 2.3.4. En este contexto, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la SL1179-2024 del 22 de mayo de 2024, corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141743 CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 12
competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141743 CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 12 Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el canon 29 Superior. 2.4. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo promovido por Álvaro Guerrero Prieto, en atención a que la decisión SL1179-2024 del 22 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, no desconoció las garantías alegadas por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de
Sala de Casación Laboral, no desconoció las garantías alegadas por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Álvaro Guerrero Prieto.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141743 CUI 11001020400020240260800 Álvaro Guerrero Prieto 13
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase,