CSJ - STP16982-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16982-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16982-2022 Radicación # 127508 Acta 272 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por RICKY RAY CORTÉS BUSTOS contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira.CUI 52001220400020220027501
RADICADO INTERNO 127508
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Dirección Nacional del INPEC, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Ipiales y al Resguardo Indígena Aldea María Putisnán del municipio del Contadero Nariño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 25 de septiembre de 2019, por vía de preacuerdo, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira, condenó a RICKY RAY CORTÉS BUSTOS a la pena principal de 70 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y corrupción de alimentos, productos
de 70 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra descontando la pena en el Centro de Armonización del cabildo indígena Aldea de María Putisnán del municipio del Contadero. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, CORTÉS BUSTOS solicitó la concesión de la libertad condicional. Para ello, anexó la cartilla biográfica, el certificado de conducta, la resolución con concepto favorable al subrogado pretendido 1 y una constancia suscrita por el gobernador indígena en la que certifica el cumplimiento a cabalidad de los usos y costumbres de su resguardo indígena. 1 Expedida por la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Ipiales. 2CUI 52001220400020220027501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 25 de marzo de 2022 el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto resolvió de manera desfavorable su requerimiento y, además, ordenó la imposición del mecanismo de vigilancia
2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto resolvió de manera desfavorable su requerimiento y, además, ordenó la imposición del mecanismo de vigilancia electrónica. Se fundamentó en la gravedad de las conductas por las que fue sentenciado. Inconforme con la anterior determinación, el accionante promovió los recursos de reposición y apelación. E l 24 de mayo siguiente, ese despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación. Por ende, el 2 de agosto siguiente, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira le impartió confirmación. Esas determinaciones, a juicio de RICKY RAY CORTÉS BUSTOS, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad , pues omitieron examinar todos los presupuestos para conceder el subrogado, «como su adecuado y ejemplar comportamiento durante el tratamiento penitenciario, el concepto favorable que rindió el centro de reclusión y el gobernador del cabildo indígena». Aseguró, además, que la negativa de la libertad condicional con base únicamente en la gravedad de la conducta punible desconoce el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CC C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, así como lo señalado por esta Sala en
el auto AP2977-2022. 3CUI 52001220400020220027501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, a causa de ello, que se conceda su libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la tutela y corrió el traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira, detallaron la actuación llevada a cabo en el proceso penal e indicaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. Pidieron que se niegue la demanda. El Gobernador del Centro de Armonización del cabildo indígena Aldea de María Putisnán del municipio del Contadero, informó que el accionante ha observado un buen comportamiento y cumplido con sus usos y costumbres. Precisó que no fueron examinados los certificados que expidió respecto del comportamiento del accionante, —quien no ha sido objeto de llamado de atención— y, además, omitieron evaluar la participación de CORTÉS BUSTOS en programas de readaptación social en el proceso de resocialización. 4CUI 52001220400020220027501
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omitieron evaluar la participación de CORTÉS BUSTOS en programas de readaptación social en el proceso de resocialización. 4CUI 52001220400020220027501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, solicitó la desvinculación del trámite. Afirmó que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental al demandante. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a derecho. RICKY RAY CORTÉS BUSTOS impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, especialmente aquellos relacionados con la ausencia de valoración de todas las circunstancias favorables de cara a su proceso de resocialización.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
RICKY RAY CORTÉS BUSTOS presentó acción de tutela con el objetivo de cuestionar los autos adversos adoptados en sede de ejecución de penas en torno al subrogado de libertad condicional el 25 de marzo y 2 de agosto de 2022, proferidos por los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira. 5CUI 52001220400020220027501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Seguridad de Pasto y 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira. 5CUI 52001220400020220027501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En la sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. En efecto, la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica la irregularidad procesal alegada, esta tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. También se cumplen los presupuestos generales de procedencia, la acción se interpuso dentro de un término razonable, pues la determinación reprochada fue emitida el 2 de agosto de 2022 y la interposición de la presente tutela tuvo lugar el 5 de octubre siguiente, esto es, transcurridos menos de seis meses, y no existe otro medio de defensa judicial, pues el accionante recurrió en reposición y apelación la providencia que denegó la concesión de la libertad condicional.
de seis meses, y no existe otro medio de defensa judicial, pues el accionante recurrió en reposición y apelación la providencia que denegó la concesión de la libertad condicional. 6CUI 52001220400020220027501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que las determinaciones jurisdiccionales reprochadas incurrieron en desconocimiento del precedente, el cual surge al apartarse de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, le impone al juez de ejecución de penas, entre otras exigencias, valorar la conducta punible del condenado. Dicho presupuesto fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la providencia CC C-757 de 2014, en el sentido de que tal valoración debe contener las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia condenatoria, ya sean favorables o desfavorables. En la sentencia CSJ STP15806-2019, esta Sala puntualizó que, evaluada la conducta punible en su integridad, el funcionario judicial debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Esto es, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Más adelante, en la providencia CSJ AP2977–2022, esta Corporación complementó el anterior criterio y enfatizó en la trascendencia de examinar todos los aspectos aplicables 7CUI 52001220400020220027501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad. En lo esencial, porque adquiere preponderancia el proceso de readaptación y resocialización del interno sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. En ese mismo sentido se pronunció recientemente en la determinación CSJ AP3348-2022. Sin embargo, en esta providencia advirtió, adicionalmente, que para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución: la prevención especial y la reinserción social. Por tanto, la gravedad de la conducta debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos factores que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena intramural. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto examinó la solicitud presentada por el
determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena intramural. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto examinó la solicitud presentada por el demandante de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir del análisis de la valoración de las conductas punibles por las que fue penalmente sancionado, negó el subrogado de libertad condicional. Para ello, precisó que tras una exhaustiva investigación la Policía Judicial —Sijín Meper— estableció la existencia de una organización criminal dedicada al ingreso de medicamentos y productos farmacéuticos para su comercialización en los departamentos de Risaralda, Quindío, Valle del Cauca y Nariño, incumpliendo las medidas y 8CUI 52001220400020220027501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA exigencias técnicas y sanitarias, con los cuales, posteriormente, fabricaban drogas sintéticas como 2CB que luego eran comercializadas en fiestas y universidades. Destacó, además, que el rol principal del demandante era enviar los medicamentos y las sustancias a diferentes ciudades del país, a través de la empresa de mensajería Envía en la cual trabajaba. Asimismo, le correspondía adelantar labores de recuperación de mercancía cuando era incautada por las autoridades. Señaló que a causa de la gravedad de los delitos atribuidos al accionante, puso en peligro y riesgo los bienes
labores de recuperación de mercancía cuando era incautada por las autoridades. Señaló que a causa de la gravedad de los delitos atribuidos al accionante, puso en peligro y riesgo los bienes jurídicamente protegidos tales como la seguridad, la salubridad pública y la vida, pues comercializaban productos médicos que carecían de registro sanitario, así como de certificados técnicos que acreditaran su calidad y vigencia lo cual puso en riesgo a la comunidad general. Apelada esa determinación, el 2 de agosto de 2022 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira la confirmó. Sobre el particular, adujo que si bien al momento de tasar la pena en la sentencia no aplicaron el sistema de cuartos, ello obedeció al preacuerdo que suscribió la Fiscalía con el accionante. Por tal razón, pese a la gravedad de las conductas atribuidas al accionante, «obtuvo una rebaja sustancial de pena, lo cual en manera alguna desnaturaliza la gravedad de su comportamiento». 9CUI 52001220400020220027501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Refirió que el accionante ha desempeñado un comportamiento adecuado y ejemplar. No obstante, aclaró que ello no implica la concesión precipitada de su libertad. En lo esencial, «porque no se puede marginar la valoración en torno a la gravedad del delito que fue motivo de condena, es por ello que no pueden tener acogida favorable los argumentos
que ello no implica la concesión precipitada de su libertad. En lo esencial, «porque no se puede marginar la valoración en torno a la gravedad del delito que fue motivo de condena, es por ello que no pueden tener acogida favorable los argumentos expuestos respecto del cumplimiento de los requisitos objetivos, se requiere un análisis de cara a la situación particular del procesado». En tal virtud, concluyó que el juzgado de penas no se equivocó en el estudio de la valoración de las conductas, pues su examen responde «al ejercicio de valoración frente a la necesidad de la pena, entre ellos el de prevención especial, pretendiendo con ello afianzar la seguridad del conglomerado social». En este caso, adujo que no se satisface el factor subjetivo relacionado con la gravedad de la conducta. La Corte disiente, sin embargo, de tales planteamientos. Aunque los despachos judiciales accionados se centraron en examinar la gravedad de los delitos por los que fue condenado RICKY RAY CORTÉS BUSTOS, claramente, eso es evidente, su argumentación no satisfizo plenamente los criterios que deben adoptarse en asuntos como el analizado. Lo que fluye de las determinaciones censuradas es que además de que solo se analizó la gravedad desde el punto de vista de la lesividad de los bienes jurídicos tutelados, no se examinaron las circunstancias favorables que podían 10CUI 52001220400020220027501
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examinaron las circunstancias favorables que podían 10CUI 52001220400020220027501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA evidenciar la evolución en el tratamiento penitenciario del sentenciado, su proceso de readaptación social y el arrepentimiento por la ejecución de las conductas reprochadas, tales como la aceptación de cargos, el buen desempeño en el tratamiento penitenciario y la participación del condenado en las actividades programadas en el centro de reclusión de estudio y trabajo. De hecho, un aspecto que era propicio para la concesión del beneficio reclamado, como lo fue la terminación anticipada del proceso, se utilizó por las autoridades judiciales accionadas en contra del interesado. Resulta desacertado concluir, por consiguiente, que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador, sin ningún miramiento a ésta, acceda a la libertad condicional. Lo que se le exige al funcionario judicial es una evaluación en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo. Estas circunstancias, sin duda, dejan entrever que los jueces accionados desatendieron la obligación de resolver sobre la libertad condicional teniendo en cuenta la conducta punible en todas sus dimensiones, los fines de la pena al momento de su ejecución, la reinserción y el proceso de resocialización del sentenciado. Esa es la magnitud del desconocimiento del precedente vigente para el momento en que se emitieron las decisiones
punible en todas sus dimensiones, los fines de la pena al momento de su ejecución, la reinserción y el proceso de resocialización del sentenciado. Esa es la magnitud del desconocimiento del precedente vigente para el momento en que se emitieron las decisiones 11CUI 52001220400020220027501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cuestionadas que debe ser solucionado por medio de la acción constitucional. En virtud de lo anterior, se revocará el fallo de tutela de primera instancia del 19 de octubre de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de RICKY
RAY CORTÉS BUSTOS.
En consecuencia, entonces, se ordenará al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 25 de marzo de 2022 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia en relación con la libertad condicional. Se aclara que esta Sala no está ordenando que se le otorgue la libertad condicional al actor. En virtud del principio de autonomía judicial, será carga y exclusiva decisión del juez de ejecución de penas evaluar el asunto, atendiendo a las motivaciones de este fallo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
decisión del juez de ejecución de penas evaluar el asunto, atendiendo a las motivaciones de este fallo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 52001220400020220027501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia del 19 de octubre de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por RICKY RAY CORTÉS BUSTOS, para en su lugar, AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso.
2. ORDENAR al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 25 de marzo de 2022 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia en relación con la libertad condicional.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13