CSJ - STP16982-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16982-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16982-2024 Radicación No. 141397
Acta: 295
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, Marcial Torres Berrío, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual declaró improcedente el amparo interpuesto en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la forma como sigue:CUI: 17001220400020240022601 Tutela de 2ª instancia nº 141397 Marcial Torres Berrío 2 2.1. Argumentó el accionante, que desde el 8 de julio hogaño, ha venido peticionando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. Igualmente, trajo a colación que, para el 5 de julio de 2024, requirió a la misma Célula Judicial “la concesión del derecho al brazalete electrónico”.
calidad de padre cabeza de familia. Igualmente, trajo a colación que, para el 5 de julio de 2024, requirió a la misma Célula Judicial “la concesión del derecho al brazalete electrónico”. Rememoró que, el 11 de junio pretérito, accionó en sede de tutela al mismo despacho, al haberle negado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, trámite resuelto desfavorablemente en primera instancia, siendo confirmada tal determinación por esta Colegiatura. Decisiones que, en su criterio se enfocaron en un derecho penal de autor, desconociendo el derecho penal de acto, como el parámetro que forzosamente debe considerarse al momento de atender las súplicas de los derechos, subrogados o mecanismos alternativos y/o sustitutivos de la pena de prisión, instrumentos que permiten alcanzar los fines de resocialización de las personas privadas de la libertad. Acentuó que, el 21 de agosto de 2024, inquirió al Judicial demandado, la concesión del “derecho a una rebaja de pena”, contemplado en el artículo 102 de la ley 65 de 1993, de la cual no ha recibido respuesta. En consonancia a lo trazado informó que, el 4 de septiembre de 2024, el Juzgado demandado negó lo suplicado en torno al sustituto de la prisión domiciliaria, interponiéndose al día siguiente recurso horizontal, siendo desatado el 4 de octubre sucesivo, manteniéndose indemne la decisión primigenia. Con relación a las providencias emitidas por el despacho vigía de su condena
desatado el 4 de octubre sucesivo, manteniéndose indemne la decisión primigenia. Con relación a las providencias emitidas por el despacho vigía de su condena afirmó que, “parece que tuviera algo personal con las p.p.l.”, pues a más de veinte internos les han negado sus derechos fundamentales, como lo son una sana rehabilitación, resocialización y reinserción social, mismos que deben ser interpretados de forma progresiva. Acotó lo reglado por la Ley 750 de 2002, en relación con su condición de padre cabeza de familia, plexo normativo orientado a la protección de los descendientes, del cual alega ser acreedor, al anotar las circunstancias específicas de su núcleo familiar, mismas que no se tuvieron en cuenta -en su criterio-, al emitirse una decisión abiertamente desproporcionada y discriminante. Extravasado lo antedicho, deprecó de la judicatura, 1) tutelar sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y dignidad humana, 2) ordenar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le conceda la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, y que igualmente, 3) se le conceda la rebaja de pena “como se ha venido peticionando”.
DEL FALLO RECURRIDOCUI: 17001220400020240022601
Tutela de 2ª instancia nº 141397 Marcial Torres Berrío 3
rebaja de pena “como se ha venido peticionando”.
DEL FALLO RECURRIDOCUI: 17001220400020240022601
Tutela de 2ª instancia nº 141397 Marcial Torres Berrío 3 La Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 18 de octubre de 2024, en primer lugar, declaró improcedente el amparo toda vez que, frente al cuestionamiento del accionante, relativo a refutar los autos de 4 de septiembre y 4 de octubre de 2024 (auto No. 2009), a través de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, denegó el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y resolvió no reponer esa decisión –respectivamenteno se interpuso en su momento recurso de apelación, lo que, consecuencialmente, suponía la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Por otra parte, en punto a la solicitud de “rebaja de pena” , la cual, estimaba el actor, no había tenido resolución alguna, consideró la Sala a quo que existía carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el pasado 4 de octubre en interlocutorio No. 2008, se le redimió en su favor un total de 60.5 días, decisión que le fue debidamente noticiada, con constancia de ejecutoria del despacho vigía. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en los cuestionamientos alusivos al reconocimiento de la prisión domiciliaria por
constancia de ejecutoria del despacho vigía. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en los cuestionamientos alusivos al reconocimiento de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, haciendo alusión al cumplimiento de los requisitos para acceder a esa prerrogativa. Por otro lado, en punto a la “rebaja de la pena”, reiteró que se trata de la consignada en el artículo 102 de la Ley 65 de 19931, y que, en esa lógica, 1 Hace alusión a la redención de pena por educación y enseñanza.CUI: 17001220400020240022601 Tutela de 2ª instancia nº 141397 Marcial Torres Berrío 4 nunca pidió una redención de pena como mal lo entendió la autoridad accionada, de manera que la respuesta de parte del juez ejecutor, cuando redimió varios días en su favor -que dio lugar a la carencia actual de objeto por hechos superado-, le resulta vana, evasiva y contradictoria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Marcial Torres Berrío, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Marcial Torres Berrío, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual declaró improcedente el amparo interpuesto en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. La parte actora insistió en la impugnación en (i) cuestionar la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria, tras considerar que tiene derecho a esa prerrogativa y en (ii) exigir una respuesta a su solicitud de “rebaja de pena”, la cual, a su juicio, no ha sido abordada de manera adecuada.CUI: 17001220400020240022601 Tutela de 2ª instancia nº 141397 Marcial Torres Berrío 5 Con el fin de garantizar un orden esquemático de solución, se abordará cada problema jurídico por separado, así: negativa a prisión domiciliaria y solicitud de “rebaja de pena”. Negativa a prisión domiciliaria Pues bien, de cara a la resolución de este primer eje temático, habrá de anticiparse que, en efecto, se ratifica la decisión impugnada en cuanto declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su
declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho de que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI: 17001220400020240022601 Tutela de 2ª instancia nº 141397 Marcial Torres Berrío 6 Así las cosas, se verifica que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no se cumple el de la subsidiariedad. En el asunto examinado, de entrada, se advierte que no se utilizaron
los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no se cumple el de la subsidiariedad. En el asunto examinado, de entrada, se advierte que no se utilizaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona aflictiva de garantías fundamentales, sin lo cual no se está «habilitado» para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que el cuestionamiento que el actor enarbola frente a la negativa a la prisión domiciliaria deprecada , debió proponerlo a través del recurso de apelación. Según la información aportada, el actor promovió una postulación dirigida a obtener la sustitución de la pena de prisión por su condición de padre cabeza de familia. En ese sentido, a través de autos de 4 de septiembre y 4 de octubre de 2024 (auto No. 2009), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada denegó el sustituto y resolvió no reponer esa determinación –respectivamente-. De cara a lo decidido, el reclamante no interpuso en su momento recurso de apelación. En esos términos, el extremo reclamante habría contado con la posibilidad de promover la alzada, medio idóneo para la protección de sus
derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo, dado suCUI: 17001220400020240022601 Tutela de 2ª instancia nº 141397 Marcial Torres Berrío 7 carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 4 (Subrayas y negrillas fuera del original).
tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 4 (Subrayas y negrillas fuera del original). En ese orden, no resultaría admisible pretender que, a través de este instrumento especial, se elimine la firmeza de las decisiones emitidas por el Juzgado, sin que previamente se hubieran ejercido los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante. La omisión en que incurrió el implicado en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos, para la protección de los derechos de las partes. 3 CC T-504/00. 4 CC T-212/06.CUI: 17001220400020240022601 Tutela de 2ª instancia nº 141397 Marcial Torres Berrío 8 Así entonces, en punto al cuestionamiento a la negativa a la solicitud de sustitución de la pena por domiciliaria, el amparo deviene improcedente. Solicitud de “rebaja de pena” El actor insiste en que el 21 de agosto de 2024 promovió una solicitud que denominó de “rebaja de pena”, con base en el artículo 102 de la Ley 65 de 1993, y que, pese a la respuesta del juzgado vigía, cuando en auto de 4 de octubre de 2024 concedió la redención de la pena en su favor, lo cierto es que no se ha entendido del todo su postulación, pues lo que aspira es a que se disminuya la condena en su contra.
auto de 4 de octubre de 2024 concedió la redención de la pena en su favor, lo cierto es que no se ha entendido del todo su postulación, pues lo que aspira es a que se disminuya la condena en su contra. Pues bien, ciertamente el 21 de agosto de 2024, Marcial Torres Berrío promovió a través de correo electrónico “solicitud para la concesión de una rebaja de pena contemplada en el artículo 102 de la Ley 65 de 1993”. En sustento, indicó que estaba en el programa de resocialización del establecimiento carcelario de Doña Juana en La Dorada, descontando en el área de aseo, aparte de realizar cursos de inducción al tratamiento de afrodescendientes. Frente a ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada resolvió, en auto de 4 de octubre de 2024, redimir en favor del penado 60.5 días, en proveído que, valga destacar, no fue susceptible de recurso de apelación, y que, ahora, en la impugnación de tutela, el actor cuestiona. En esos términos, acertado se ofrece el razonamiento de la Sala a quo, dado que la parte activa reclamaba en libelo una respuesta a la mentada postulación y, en el curso de la tutela, en efecto se le resolvió. DeCUI: 17001220400020240022601 Tutela de 2ª instancia nº 141397 Marcial Torres Berrío 9 ahí que no hay duda de que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo
9 ahí que no hay duda de que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior porque, habiendo presentado tutela el 7 de octubre de 2024, exigiendo, en esa oportunidad, una respuesta a su pedido de rebaja de pena, en el trascurso de la acción fue notificado del auto de 4 de octubre pasado, por parte del juzgado accionado, es decir, una vez presentada la demanda tutelar –y no antesfue que se materializó por completo la satisfacción de su pretensión constitucional. Ahora bien, el accionante trajo a colación un hecho nuevo en la impugnación en el sentido de cuestionar el auto No. 2008 de 4 de octubre de 2024, cuando señaló que no se abordó de manera completa su solicitud, en tanto que lo realmente pretendido era una rebaja de pena, más no una redención. En ese aspecto, valga precisar que el objeto de la tutela iba dirigido –inicialmentea refutar, de parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada , la no respuesta a la solicitud de “rebaja de pena”. Luego, habiendo sido ese el punto problemático, se determinó que la autoridad judicial había dado respuesta con la respectiva comunicación al demandante. Por lo tanto, el que, en sede de segundo grado, se innove con un cuestionamiento de ese tenor, supone un hecho nuevo que impide su estudio en esta oportunidad, pues, de lo contrario, se pretermitiría la
comunicación al demandante. Por lo tanto, el que, en sede de segundo grado, se innove con un cuestionamiento de ese tenor, supone un hecho nuevo que impide su estudio en esta oportunidad, pues, de lo contrario, se pretermitiría la primera instancia y se comprometería el debido proceso de los sujetos intervinientes en la actuación.CUI: 17001220400020240022601 Tutela de 2ª instancia nº 141397 Marcial Torres Berrío 10 Con todo, se verifica que la fundamentación normativa del actor se ancló en la Ley 65 de 1993 en su artículo 102, que consagra, justamente, la rebaja de pena por redención en punto a educación y enseñanza, que fue lo que en principio deprecaba y lo que, finalmente, le fue concedido en su favor, situación que, en esos términos, ratifica la efectiva respuesta a la postulación y desdice de una situación que amerite la intervención del juez de tutela. En conclusión, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la acción de tutela y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 17001220400020240022601
Tutela de 2ª instancia nº 141397 Marcial Torres Berrío 11