CSJ - STP16983-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16983-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16983-2022 Radicación# 127764 Acta 272 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por Marith Mildreth y Jesús Javier Duarte Quintero en calidad de representantes legales de la sociedad SIGMA SAS respecto de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes eCUI 11001020500020220145201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 54001310500420170012301 descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de septiembre de 2008, Luis Ovidio Acevedo Contreras se vinculó laboralmente con la sociedad SIGMA LTDA, —ahora SIGMA SAS— como operario. El 11 de noviembre de 2011, en desarrollo de sus funciones, padeció un accidente que derivó en múltiples incapacidades —más de 710 días— y finalmente en pérdida de la capacidad
noviembre de 2011, en desarrollo de sus funciones, padeció un accidente que derivó en múltiples incapacidades —más de 710 días— y finalmente en pérdida de la capacidad laboral. Por tal razón, el 6 de diciembre de 2013 fue despedido. Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por las secuelas definitivas originadas en el accidente de trabajo o enfermedad laboral por culpa patronal, Acevedo Contreras promovió un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad SIGMA SAS y de las personas naturales que conforman esa sociedad. En sentencia del 5 de febrero de 2020 , el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en proveído del 16 de noviembre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró suficientemente probada la 1 Trámite previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, acorde con el cual cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador será necesariamente consultada ante el Tribunal sino fuere apelada. 2CUI 11001020500020220145201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA culpa de la parte demandada en las enfermedades de origen laboral padecidas por el demandante. En consecuencia, la condenó al pago de los siguientes conceptos: lucro cesante consolidado $4.804.654.62; lucro cesante futuro
culpa de la parte demandada en las enfermedades de origen laboral padecidas por el demandante. En consecuencia, la condenó al pago de los siguientes conceptos: lucro cesante consolidado $4.804.654.62; lucro cesante futuro $62.173.906.71 y daños morales, en un equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Posteriormente, en auto del 7 de abril de 2022 el Tribunal, de oficio, corrigió la parte resolutiva de la sentencia en lo relacionado con el nombre del despacho, pues por error involuntario, hizo referencia al Juzgado 3 Laboral del Circuito, cuando en realidad era el 4 de esa especialidad. La parte accionante formuló el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en auto del 2 de mayo de 2022 fue negado por haber sido interpuesto en forma extemporánea. A juicio de los representantes legales de SIGMA SAS, la decisión del Tribunal incurrió defecto fáctico al considerar «suficientemente acreditados el nexo causal y la culpa del empleador como requisitos exigidos para imponer la condena indemnizatoria plena de perjuicios». Asimismo, estimaron que esa Corporación erró «al negar el recurso de casación cuando éste era procedente». Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación del Tribunal y, en su lugar, emita un nuevo fallo «sin distorsionar su sentido lógico, aplicando para tales efectos, los principios y fundamentos que el derecho 3CUI 11001020500020220145201
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fallo «sin distorsionar su sentido lógico, aplicando para tales efectos, los principios y fundamentos que el derecho 3CUI 11001020500020220145201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA probatorio, comprende entre otras la valoración integral y razonada de la prueba, bajo los parámetros de la sana critica».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Dentro del término del traslado, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta reseñó los pormenores de la actuación surtida por ese despacho y defendió la legalidad de su determinación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y adujo que negó el recurso extraordinario de casación, por cuanto fue presentado de manera extemporánea. Solicitó negar la demanda de tutela, en tanto no se estructuró ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. El apoderado judicial de Luis Ovidio Acevedo Contreras presentó escrito de oposición. Pese a ello, no aportó poder que acreditara tal calidad en esta instancia constitucional. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Ello, tras acreditar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4CUI 11001020500020220145201
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Ello, tras acreditar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4CUI 11001020500020220145201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante impugnó la sentencia. Para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. En el caso examinado la parte accionante reprochó la actuación del Tribunal por cuanto revocó lo resuelto por el juez de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la culpa de SIGMA SAS en la estructuración de las enfermedades de origen laboral padecidas por Luis Ovidio Acevedo Contreras. En consecuencia, la condenó al pago del lucro cesante —consolidado y futuro—, así como a los daños morales. Sin embargo, desde ya advierte la Corte que la acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En efecto, la demanda incumple el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. Ello, debido a que la parte demandante no agotó los mecanismos judiciales que
decisión de primera instancia será confirmada. En efecto, la demanda incumple el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. Ello, debido a que la parte demandante no agotó los mecanismos judiciales que conforman el proceso ordinario laboral, pues omitió promover en debida forma el recurso extraordinario de 5CUI 11001020500020220145201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA casación y, por ende, la decisión reprochada cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 2021, luego de que el Tribunal corrigiera el numeral primero de esa providencia, en el sentido de enunciar que «era Juzgado Cuarto y no el Tercero Laboral del Circuito». El aludido recurso era el medio procesal para controvertir el fallo de segunda instancia. Como prescindió de su presentación, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). Además, si la parte accionante estimó que el recurso de casación era procedente, —tal como lo indicó en la demanda —, tuvo la posibilidad de controvertir el auto del 2 de mayo de 2022, por medio del cual el Tribunal le negó la casación, mediante el recurso de reposición y en subsidio la queja,
—, tuvo la posibilidad de controvertir el auto del 2 de mayo de 2022, por medio del cual el Tribunal le negó la casación, mediante el recurso de reposición y en subsidio la queja, instrumentos que legalmente resultaban procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 68 del C.P.L.S.S. y 352 del C.G.P., este último aplicable a los juicios del trabajo por integración normativa. Particularmente, porque dentro las condenas impuestas estaba la de «indemnización plena de perjuicios». No puede pretender, entonces, a través de la vía constitucional, subsanar su propia incuria, cuando es 6CUI 11001020500020220145201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA palmario que, agotando la queja, en procura de la concesión de la casación, habilitaba a esa Sala para que en sede de extraordinaria se pronunciara respecto de las inconformidades que alega en relación con la sentencia del Tribunal. Al margen de lo anterior, para la Corte, esa determinación está ajustada al ordenamiento jurídico y, además, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado. En efecto, tras efectuar un estudio integral de las pruebas aportadas al proceso laboral, el Tribunal precisó que el examen médico ocupacional de ingreso que le fue efectuado al trabajador, acreditó que para ese momento no
pruebas aportadas al proceso laboral, el Tribunal precisó que el examen médico ocupacional de ingreso que le fue efectuado al trabajador, acreditó que para ese momento no presentaba ninguna enfermedad. Así, destacó que solo después del accidente de trabajo acaecido el 11 de noviembre de 2011, iniciaron las consultas y valoraciones médicas. En ese orden, adujo que las patologías padecidas por Luis Ovidio Acevedo Contreras, «bursitis de hombro, trastorno de discos intervertebrales lumbar, radiculopatía, y dolor crónico intratable», así como la consecuente pérdida de capacidad laboral fijada en el Dictamen 693 de 2014, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fueron adquiridas con ocasión al desarrollo de las actividades laborales desplegadas en la empresa SIGMA SAS. Ello, a causa de que esa compañía desatendió las gestiones de control, protección y vigilancia fijadas en los programas de seguridad ocupacional, orientados a mitigar 7CUI 11001020500020220145201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA los factores de riesgo inherentes a la actividad laboral ejercida por Acevedo Contreras. En especial, lo relacionado con las condiciones del piso, el sobreesfuerzo físico, la infracción del peso máximo de arrastre de la carreta —su herramienta de trabajo— (900-1040 kg), el cargue y
con las condiciones del piso, el sobreesfuerzo físico, la infracción del peso máximo de arrastre de la carreta —su herramienta de trabajo— (900-1040 kg), el cargue y descargue de las tabletas, bloques y demás materiales de producción (30kg). Tales circunstancias, concluyó, generaron la lesión y el deterioro en la salud del trabajador que derivaron en la estructuración de las patologías que le fueron diagnosticadas, las cuales están catalogadas como «enfermedad de origen laboral de difícil tratamiento médico» , ocasionadas por la exposición a factores de riesgos físicos, ergonómicos y mecánicos, de acuerdo con lo señalado en las «guías de atención integral de Seguridad y Salud en el Trabajo Para Dolor Lumbar Inespecífico y Enfermedad Discal» y lo dispuesto en los Decretos 1832 de 1994, 2566 de 2009 y 1477 de 2014. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la 8CUI 11001020500020220145201
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impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la 8CUI 11001020500020220145201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por Marith Mildreth y Jesús Javier Duarte Quintero en calidad de representantes legales de la sociedad SIGMA SAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9