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CSJ - STP16983-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16983-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16983-2023 Radicación n.° 133441 Acta 204 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por RIGOBERTO CORTÉS YATE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 108 Seccional de Neiva, Huila, y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 11001600010020180029900.

ANTECEDENTES:CUI 11001020400020230194100

Número Interno 133441

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 El 16 de febrero de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a RIGOBERTO CORTÉS YATE y otros, a la pena de 301 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivo agravado. Por tal motivo se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña. Contra la anterior determinación su defensor interpuso recurso de apelación, pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desde el 10 de marzo de 2023.

y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña. Contra la anterior determinación su defensor interpuso recurso de apelación, pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desde el 10 de marzo de 2023. Consideró el demandante que se debe tener en cuenta todo el material probatorio y adoptar una decisión razonable a favor de los vinculados en el proceso penal. Su pretensión es que el Tribunal revoque la sentencia condenatoria proferida el 16 de febrero de 2023 en primera instancia por, contener «inconsistencias» el escrito de acusación y transgredirse el derecho de defensa técnica. En consecuencia, se ordene su libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de octubre de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculados. Mediante informe del 10 de mismo mes la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados.

El abogado Albert Duarte Ramírez, defensor del accionante, estimó que el proceso penal se adelantó con respeto del debido proceso.CUI 11001020400020230194100 Número Interno 133441

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 El Fiscal 108 Especializado –DECOC– de Neiva aportó el escrito de acusación y señaló que fue presentado dentro del término establecido en el artículo 175 de Código de Procedimiento Penal. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que el 10 de marzo de 2023 le fue asignado por reparto el

en el artículo 175 de Código de Procedimiento Penal. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que el 10 de marzo de 2023 le fue asignado por reparto el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Al trámite se le asignó un turno cuando ingresó y está pendiente de ser resuelto. Consideró que ha transcurrido un término razonable. Fundamentó que no se han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pidió, entonces, declarar improcedente la acción constitucional. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué narró el trámite del proceso penal en primera instancia y defendió su legalidad, pues se realizó respetando las garantías constitucionales. Pidió la desvinculación de la presente actuación. El director encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.CUI 11001020400020230194100 Número Interno 133441

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.CUI 11001020400020230194100 Número Interno 133441

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Pretende RIGOBERTO CORTÉS YATE con la acción constitucional que se ordene al Tribunal Superior de Ibagué revocar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, «por encontrarse tantas inconsistencias en el debido proceso». La acción de tutela resulta improcedente. Simplemente, porque está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías tal y como lo viene haciendo. Aceptar la injerencia demandada equivaldría a desconocer la

su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías tal y como lo viene haciendo. Aceptar la injerencia demandada equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia.

Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (T–418 de 2003).CUI 11001020400020230194100 Número Interno 133441

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Sumado a ello, admitir el debate planteado implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible recurso de casación, a tal punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento. Así, pues, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RIGOBERTO CORTÉS YATE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente

Circuito Especializado de esa misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230194100

Número Interno 133441

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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