CSJ - STP16983-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16983-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP 16983-2024 Radicación n° 141435 Acta 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por José Efraín Caquimbo Quintero, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo deprecado en acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, trabajo, seguridad social, salud, remuneración mínima, vital y móvil, igualdad y vida digna. Al trámite fueron vinculados los Consejos Seccionales de la Judicatura del Cauca y del Huila, la Nueva E.P.S., los Hospitales Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y Universitario San José de Popayán y aTutela 2da Instancia No. 141435 CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 2 Juan Carlos Cortés Gómez, profesional especializado grado 33 del Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
José Efraín Caquimbo Quintero 2 Juan Carlos Cortés Gómez, profesional especializado grado 33 del Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia, de la forma como sigue: «Afirma la apoderada que mediante la Resolución No. 011 del 13 de julio de 2022, el Magistrado Wilson René González Cortés, titular del Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca nombró a Jose (sic) Efrain (sic) Caquimbo Quintero como profesional especializado grado 23, cargo adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca. Adujo la libelista que el referido Despacho contaba con una alta carga laboral, en donde la mayoría de los procesos le fueron asignados a su mandante, quien además debía atender las acciones constitucionales en donde se vinculara al Despacho, las peticiones y demás asuntos administrativos. Señaló que, para abril de 2024, Caquimbo Quintero fue diagnosticado con trastorno de ansiedad moderada, lo que le mereció incapacidad para trabajar y a posterior le causó haber sido internado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Popayan (sic). Añadió, que cuenta con anotaciones en la historia clínica donde consta que padece “trastorno de ansiedad orgánico, episodio depresivo no especificado, gota no especificada, dolores
en la historia clínica donde consta que padece “trastorno de ansiedad orgánico, episodio depresivo no especificado, gota no especificada, dolores abdominales y otros no especificados, hernia inguinal no especificada y síntomas que involucran el estado emocional” para lo cual se generó incapacidad por 30 días. Indicó que producto de su cuadro clínico, se trasladó a la ciudad de NeivaHuila, localidad en donde reside su red de apoyo. Advirtió que la Eps reiteró el diagnóstico relativo a “trastorno mixto de ansiedad y depresión por causa del estrés laboral”, para lo cual, el psiquiatra, en dos oportunidades solicitó la reubicación laboral en el municipio de NeivaHuila, y que de todo ello fue oportunamente enterado el empleador, no obstante, se inició un proceso administrativo sancionatorio por abandono del cargo, que se cerró luego de que se constatara que la ausencia en el lugar de trabajo fue consecuencia de la incapacidad para trabajar del actor. Refirió que mediante el acuerdo PCSJA24-12195 del 15 de julio de 2024 se suprimió el cargo de profesional especializado grado 23 y se creó en su reemplazo el de profesional especializado grado 33, oportunidad en la que el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de su deber constitucionalTutela 2da Instancia No. 141435 CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 3 de proteger los derechos fundamentales de los servidores que se encontraran
CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 3 de proteger los derechos fundamentales de los servidores que se encontraran en condición de vulnerabilidad, se comprometió a consagrar acciones afirmativas en aras de salvaguardar la estabilidad laboral reforzada, para lo cual podían ser vinculados por la autoridad nominadora en los cargos creados, inclusive, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos. Apuntó que a su prohijado le fue notificada la supresión del cargo desde el 1 de agosto de 2024, en donde además se citó el contenido del artículo 149 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia relativa a la cesación definitiva de funciones, decisión frente a la cual presentó los recursos de ley el pasado 06 de agosto. Destacó que el Magistrado Wilson René González Cortés, mediante oficio sin número del 28 de agosto de 2024 le señaló que “el oficio del 23 de julio de 2024 solo fue una actuación de trámite que se limitó a comunicar al accionante, la supresión del cargo tomada por el Consejo Superior de la Judicatura; que, en dicha comunicación, no hay decisión alguna de cesación de funciones, que no se dispone ni era posible hacerlo sobre el cargo creado a partir del 1 de agosto de 2024” comunicación que se remitió con copia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial sin que se dijera nada acerca del recurso de apelación. Consideró que la desvinculación de su representado es inconstitucional y por tanto ineficaz, para lo cual indicó que este padece de trastorno de depresión y
del recurso de apelación. Consideró que la desvinculación de su representado es inconstitucional y por tanto ineficaz, para lo cual indicó que este padece de trastorno de depresión y ansiedad producto del estrés laboral, y además se encuentra a cargo de las obligaciones de dos de sus hermanos quienes se encuentran incapacitados para trabajar, así como también debe asumir sus gastos personales de subsistencia y obligaciones crediticias adquiridas con las entidades bancarias. Aunado a lo anterior, el cargo que ocupaba su mandante solo fue suprimido formalmente y no materialmente, puesto que el cargo de profesional especializado 23 y profesional especializado grado 33 guardan similitudes en sus funciones. En consecuencia, deprecó el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la remuneración mínima, vital y móvil, a la igualdad y a una vida digna, para que se declare “la ineficacia del despido del accionante derivado del oficio sin número, del 23 de julio de 2024 y ratificado con el oficio, sin número del 28 de agosto de 2024, suscritos por el Dr. Wilson René González Cortés, Magistrado del Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca “, se ordene el “reintegre al accionante José Efraín Caquimbo Quintero a un empleo de profesional especializado grado 33 (actual) o a uno de mejores condiciones salariales y prestacionales, sin
Caquimbo Quintero a un empleo de profesional especializado grado 33 (actual) o a uno de mejores condiciones salariales y prestacionales, sin solución de continuidad, se reubique al accionante en la planta personal del distrito judicial de Neiva-Huila en un cargo que se ajuste a sus condiciones de salud, se ordene la afiliación al sistema general de seguridad en salud, y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 01 de agosto de 2024, inclusive.Tutela 2da Instancia No. 141435 CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 4 FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo deprecado por José Efraín Caquimbo Quintero, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, en sentencia del 29 de octubre de 2024. Destacó que la controversia propuesta por el demandante debe desatarse a través del ejercicio de las acciones ordinarias e idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario donde puede solicitar medidas cautelares. Recalcó que la jurisdicción constitucional no es el escenario apropiado para discutir si le correspondía o no al despacho accionado nominar en el cargo de profesional especializado grado 33 al accionante, una vez suprimida la plaza de profesional especializado grado 23 que este ocupaba. En otro punto, resaltó que el cargo de profesional especializado grado 23 que antes ocupaba el accionante fue suprimido mediante acuerdo
accionante, una vez suprimida la plaza de profesional especializado grado 23 que este ocupaba. En otro punto, resaltó que el cargo de profesional especializado grado 23 que antes ocupaba el accionante fue suprimido mediante acuerdo PCSJA24-12195 del 15 de julio de 2024, y ello produjo una cesación de funciones, lo cual descarta la actuación arbitraria del nominador. Aunado a que el cargo de profesional especializado grado 33 que fue creado con el mismo acuerdo, es un cargo de libre nombramiento y remoción, cuyo nombramiento se realiza a discrecionalidad del titular del despacho. Finalmente, advirtió que el magistrado accionado sí se pronunció acerca del memorial allegado por el accionante, a través del cual promovió recurso contra el oficio que le informó acerca de la supresión del cargo, toda vez que, mediante oficio del 28 de agosto corriente, el magistrado señaló la improcedencia de los medios de impugnación.Tutela 2da Instancia No. 141435 CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 5 IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial del accionante, quien mostró su desacuerdo con la sentencia de instancia, ya que no tuvo en cuenta la excepción contenida en el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991, según la cual la acción de tutela resulta procedente cuando se emplea como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Consideró que el solo hecho de que el proceso contencioso administrativo consienta la posibilidad de pedir medidas cautelares, no es
mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Consideró que el solo hecho de que el proceso contencioso administrativo consienta la posibilidad de pedir medidas cautelares, no es razón suficiente que permita concluir, como lo hizo la Sala, que dicho recurso judicial de defensa se torna eficaz para proteger los derechos fundamentales en el caso particular. Agregó que su representado se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de terminación de la relación laboral, dado que gozaba de una incapacidad médica por enfermedad mental. Destacó que, al negarse el reintegro como medida transitoria, se ve afectado su derecho al mínimo vital y el acceso a la salud integral, comoquiera que fue desvinculado de la EPS contributiva y ahora está siendo atendido por el plan básico de salud. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional.Tutela 2da Instancia No. 141435 CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 6 El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por José Efraín Caquimbo Quintero, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, para cuestionar los actos administrativos
improcedente el amparo deprecado por José Efraín Caquimbo Quintero, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, para cuestionar los actos administrativos emitidos por un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, el accionante cuenta con los mecanismos previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que la acción de tutela no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, como acertadamente lo expresó la primera instancia . Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y luego analizará el caso concreto.
1. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos. 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen accionesTutela 2da Instancia No. 141435 CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 7 judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.1 Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.2 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y, por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 1.2. Es por esto que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción
serían ineficaces y, por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 1.2. Es por esto que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. 1 Corte Constitucional T-135-15. 2 Corte Constitucional T-712-2013.Tutela 2da Instancia No. 141435 CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 8 Para ello, se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el
término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción.3 En ambos casos, los tipos de medidas admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar.
2. Caso concreto 2.1. José Efraín Caquimbo Quintero pretende que, mediante este mecanismo preferente, se declare la ineficacia de su desvinculación
3CC SU-355 de 2015.Tutela 2da Instancia No. 141435 CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 9 laboral, emanada de los oficios del 23 de julio y 28 de agosto de 2024; se ordene el nombramiento en el cargo de profesional especializado grado 33 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca; se disponga la reubicación en el Distrito Judicial de Neiva, y se decrete el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de agosto de 2024. 2.2. La Sala resalta que, respecto de los presupuestos generales de
reubicación en el Distrito Judicial de Neiva, y se decrete el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de agosto de 2024. 2.2. La Sala resalta que, respecto de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la última decisión cuestionada data del 28 de agosto de 2024 y la tutela fue interpuesta el 16 de octubre siguiente; 4 asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros, derivada de la desvinculación laboral; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, sumado a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 2.4.- Sobre la existencia de otros medios de defensa, se recuerda que, en esencia, el accionante cuestiona el contenido de la determinación contenida en oficios del 23 de julio y 28 de agosto de 2024, que constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la administración, representada, en este caso, por su nominador. En ese orden, para remover los efectos de
contenida en oficios del 23 de julio y 28 de agosto de 2024, que constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la administración, representada, en este caso, por su nominador. En ese orden, para remover los efectos de 4 Acta individual de reparto del Distrito Judicial de Neiva.Tutela 2da Instancia No. 141435 CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 10 los citados actos administrativos, José Efraín Caquimbo Quintero tiene las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico colombiano. Concretamente, el actor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer los medios de control en ella disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho u otro, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. En este punto, se remarca que el proceso contencioso les ofrece mayores garantías a las partes involucradas que la acción de tutela, toda vez que la discusión planteada por el actor conllevaría a valorar la legalidad de su desvinculación y, eventualmente, a emitir órdenes que no solo involucran al convocante, sino a otros funcionarios de la administración judicial. Lo anterior, en la medida en que José Efraín Caquimbo Quintero no solo depreca su «reintegro» a un cargo que hoy día ocupa otra persona, sino la vinculación a un Distrito Judicial diferente al lugar donde prestaba sus funciones. Lo anterior refuerza la necesidad de que el debate planteado por el actor se dé ante el juez especializado en material laboral administrativa
día ocupa otra persona, sino la vinculación a un Distrito Judicial diferente al lugar donde prestaba sus funciones. Lo anterior refuerza la necesidad de que el debate planteado por el actor se dé ante el juez especializado en material laboral administrativa bajo las formas propias del proceso, que están pensadas, precisamente, para zanjar este tipo de controversias. En el mismo sentido, se destaca que los medios de control de la jurisdicción contenciosa, a modo de ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, además de constituir una herramienta de defensa judicial idónea, le permite al demandante solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda – o en cualquier tiempo -, según lo previsto en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011, y esta medidaTutela 2da Instancia No. 141435 CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 11 debe ser decidida en un término perentorio, según se refirió en el acápite 1.2. de las consideraciones de este proveído. Dichas cautelas están diseñadas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable. Entre las mismas se identifican las de carácter suspensivo, que tienen como finalidad suspender, provisionalmente, los efectos de un acto administrativo, procedimiento o actuación administrativa. En ese orden, para la Corte resulta palmario que José Efraín Caquimbo Quintero dispone de herramientas judiciales idóneas y
administrativa. En ese orden, para la Corte resulta palmario que José Efraín Caquimbo Quintero dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. 2.5. En cuanto a la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración del perjuicio irremediable, se resalta que en el evento estudiado no se acredita la existencia de un daño de ese carácter, que haga viable el amparo frente a actos administrativos emitidos en el marco de una relación laboral. Esto es así, comoquiera que, de cara a la afectación del derecho a la salud, el actor manifiesta que está siendo atendido por cuenta de su traslado al régimen subsidiado, lo cual supone que tiene derecho a un plan básico de salud que no difiere si se está en uno u otro régimen. En ese orden, no se evidencia la necesidad de intervención a fin de garantizar esa prerrogativa, máxime cuando el accionante no enuncia la falta deTutela 2da Instancia No. 141435 CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 12 suministro de un medicamento o la interrupción de un tratamiento ordenado por su médico tratante.
CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 12 suministro de un medicamento o la interrupción de un tratamiento ordenado por su médico tratante. En punto a los derechos al mínimo vital y vida digna, la Sala destaca que cuando se demuestra una condición de debilidad manifiesta, la tutela resulta viable como mecanismo principal a fin de obtener el reintegro de una persona que ha sido desvinculada sin la autorización de la Oficina de Trabajo5, pues en esos casos surge el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, en este asunto, pese a que José Efraín Caquimbo Quintero alega la existencia de quebrantos de salud padecidos antes y durante la desvinculación del cargo de profesional especializado grado 23, adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca; lo cierto es que para la Sala no resulta clara la existencia de un derecho a la estabilidad laboral reforzada, derivada de la condición de salud del actor. Lo anterior, comoquiera que la no continuidad en sus funciones se dio, principalmente, debido a que el cargo de profesional especializado grado 23 desapareció con la expedición del Acuerdo PCSJA24-12195 del 15 de julio de 2024. Situación que, en principio, no permite colegir un despido arbitrario o discriminatorio relacionado con el estado de salud del accionante. En estas condiciones, la Sala reitera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho brinda mayores posibilidades de discusión, que le permitirán a José Efraín Caquimbo Quintero exponer sus reparos, en el marco de las garantías procesales propias de esa
nulidad y restablecimiento del derecho brinda mayores posibilidades de discusión, que le permitirán a José Efraín Caquimbo Quintero exponer sus reparos, en el marco de las garantías procesales propias de esa actuación judicial. 5 CC - T094 -2023.Tutela 2da Instancia No. 141435 CUI 41001220400020240043201 José Efraín Caquimbo Quintero 13 2.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,