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CSJ - STP16985-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16985-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16985-2022 Radicación #127775 Acta 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por HELIODORO ALFREDO AGÁMEZ PINEDA contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 7º Seccional de la misma ciudad.CUI 23001220400020220016801

RADICADO INTERNO 127775

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y la Fiscalía 16 Local de la Unidad del Gaula de esa capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 14 de marzo de 2022, en la vereda Pueblo Bonito (San Carlos), HELIODORO ALFREDO AGÁMEZ PINEDA fue secuestrado por Juan Carlos Ternera García y otras personas -algunas por establecer-. A los dos días se fugó de sus captores. Entre tanto, sus victimarios citaron a su hija para entregarle su cadáver, y una vez Daylin Cecilia Agámez Venegas acudió al lugar pactado, le hurtaron sus pertenencias personales y le dispararon al vehículo en el que

entregarle su cadáver, y una vez Daylin Cecilia Agámez Venegas acudió al lugar pactado, le hurtaron sus pertenencias personales y le dispararon al vehículo en el que se transportaba. Refirió que a partir de esa fecha su familia ha sufrido de hostigamientos. El asunto consecutivo 23001609905020220289 le correspondió a la Fiscalía 7º Seccional de Montería. Adujo HELIODORO ALFREDO AGÁMEZ PINEDA que la Fiscalía cuenta con el sustento probatorio suficiente para realizar la imputación en contra de Juan Carlos Ternera García, pero ha omitido hacerlo. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía formular imputación. 2CUI 23001220400020220016801

RADICADO INTERNO 127775

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 24 y 28 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la demanda y corrió el traslado a la autoridad judicial accionada. La Fiscalía 7º Seccional de Montería manifestó que efectivamente le fue asignada la indagación bajo el consecutivo 23001609905020220289, cuya noticia se generó en virtud de una petición dirigida al entonces Ministro de Defensa Diego Molano, a través de la cual se puso en conocimiento los hechos de secuestro de los que al parecer fueron víctimas el accionante y su hija. Afirmó que conforme a la denuncia y los resultados de la indagación adelantada por la Fiscalía 16 Local de esa

conocimiento los hechos de secuestro de los que al parecer fueron víctimas el accionante y su hija. Afirmó que conforme a la denuncia y los resultados de la indagación adelantada por la Fiscalía 16 Local de esa ciudad, se daban los presupuestos legales y constitucionales para la unificación de ambos asuntos en atención a los factores de conexidad. Bajo ese panorama, inactivó del sistema SPOA la noticia criminal 23001609905020220289, y dispuso su conexidad al radicado 230016099102202251520, a fin de que ambas actuaciones sean tramitadas bajo una misma cuerda procesal. Lo anterior fue puesto en conocimiento del accionante. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de esa capital enunció los diferentes radicados en los cuales registra como denunciante HELIODORO AGÁMEZ PINEDA y solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3CUI 23001220400020220016801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Fiscalía 16 Local de la Unidad del Gaula de Montería, adujo que los días 6 de abril y 28 de octubre de ese año, rindió los informes ejecutivos a la Dirección Seccional de Fiscalías, con el resumen de las actuaciones realizadas al interior del trámite referido. Para tal efecto, señaló que i) el 4 de abril de 2022 libró orden de policía judicial para que dicha institución tomara las medidas de protección a las que hubiera lugar en favor del demandante; ii) el 5 del mismo mes y año realizó el

Para tal efecto, señaló que i) el 4 de abril de 2022 libró orden de policía judicial para que dicha institución tomara las medidas de protección a las que hubiera lugar en favor del demandante; ii) el 5 del mismo mes y año realizó el programa metodológico y en virtud de este emitió la orden a la policía judicial para que dichos funcionarios asesoraran al demandante sobre la autoprotección; iii) el 8 siguiente radicó ante los jueces de control de garantías solicitud de audiencia para búsqueda selectiva en base de datos en las empresas Claro y Tigo a las líneas telefónicas de los denunciados; iv) el 19 de abril de ese año emitió orden a la Policía Judicial para que entrevistaran al denunciante, con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencias que contribuyeran al caso; v) el 26 siguiente ordenó a la policía judicial que adelantara la búsqueda selectiva en bases de datos en los operadores enunciados, y vi) libró orden para que miembros de la policía judicial se desplazaran hasta la vereda Pueblo Bonito (San Carlos), para establecer el lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, el 30 de junio del presente año instó a la policía judicial para que realizará el análisis de las informaciones obtenidas en las diferentes búsquedas selectivas. Es así como, aseguró, los medios de prueba 4CUI 23001220400020220016801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA recolectados están siendo analizados para tomar la decisión a la que haya lugar. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA recolectados están siendo analizados para tomar la decisión a la que haya lugar. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo invocado por el accionante. Estimó que la Fiscalía no ha incurrido en mora judicial y está recaudando el material probatorio para definir si procede o no a la imputación de cargos. HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA impugnó el fallo y reiteró los argumentos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La Corte ha señalado que el impulso de la actuación procesal no puede realizarse a través de la vía constitucional. En ese orden, así se realice mediante la presentación de requerimientos y se solicite la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215 A de 2011 y T–311 de 2013). 5CUI 23001220400020220016801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA HELIODORO ALFREDO AGÁMEZ PINEDA acudió al juez constitucional con el propósito de que le ordene a la

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA HELIODORO ALFREDO AGÁMEZ PINEDA acudió al juez constitucional con el propósito de que le ordene a la Fiscalía 7º Seccional de Montería formular imputación en el radicado 230016099050202250289, el cual se sigue en contra de Juan Carlos Ternera García por el secuestro extorsivo del cual fue víctima el 14 de marzo de 2022. El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados. Acorde con la normativa señalada, es manifiesto que en el caso analizado el término legalmente establecido para formular imputación no se ha superado. Mírese que la denuncia se instauró el 22 de marzo de 2022 y, por tanto, la Fiscalía tiene hasta esa fecha del 2024 para agotar dicho acto de comunicación si están dados los presupuestos para ello o, en su defecto, ordenar el archivo de la indagación. De manera que no puede atribuírsele al funcionario accionado estar incurso en una dilación injustificada o mora judicial, pues se reitera, el término para tomar la decisión que el demandante echa de menos está vigente. Asimismo, las pruebas allegadas al trámite

accionado estar incurso en una dilación injustificada o mora judicial, pues se reitera, el término para tomar la decisión que el demandante echa de menos está vigente. Asimismo, las pruebas allegadas al trámite constitucional denotan que en atención a la conexidad del radicado 23001609905020220289 a la investigación 6CUI 23001220400020220016801

RADICADO INTERNO 127775

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA adelantada por la Fiscalía 16 Local de la Unidad del Gaula de Montería bajo el CUI 230016099102202251520, ese despacho ha realizado una diligente actividad investigativa, lo cual conlleva a inferir el cumplimiento de los deberes funcionales por parte de esa delegada y, en consecuencia, no hay lugar a declarar procedente el amparo constitucional. El juez de tutela, eso es claro, no está legitimado ni tiene competencia para ordenar a través del mecanismo excepcional a un fiscal que impute cargos, archive o precluya una investigación. Tal función corresponde exclusivamente a la Fiscalía en virtud del mandato constitucional y la autonomía funcional en el ejercicio de su labor. Se impone confirmar, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo de los derechos fundamentales

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo de los derechos fundamentales

invocados por HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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RADICADO INTERNO 127775

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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