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CSJ - STP16986-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16986-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16986-2022 Radicación #127471 Acta 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANDERSON LONDOÑO RIVERA contra la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020500020220142201

Número Interno 127471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Se vinculó al trámite al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral 5001310501420160032601.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 14 de agosto de 2011 ANDERSON LONDOÑO RIVERA sufrió un accidente de tránsito a bordo de una motocicleta que le generó graves heridas en el miembro inferior izquierdo, las cuales determinaron su amputación.

Como consecuencia de ello, mediante dictamen 1042091 de 17 de septiembre de 2015 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó su pérdida de capacidad laboral en 45.61%. Indicó el actor que el 11 de noviembre del mismo año la I.P.S. Universidad de Antioquia tasó dicha afectación en

Calificación de Invalidez determinó su pérdida de capacidad laboral en 45.61%. Indicó el actor que el 11 de noviembre del mismo año la I.P.S. Universidad de Antioquia tasó dicha afectación en 54.29% y, con fundamento en este último dictamen, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada. Por tal motivo, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral y demandó el reconocimiento pensional. En sentencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín concedió las pretensiones de la demanda. Con tal propósito declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por Mapfre Colombia Seguros S.A. y las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez y, en su lugar, decretó que el convocante tiene una pérdida de la 1CUI 11001020500020220142201 Número Interno 127471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA capacidad laboral del 54.29%, de conformidad con el dictamen elaborado por la I.P.S. Universitaria. En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez de origen común con el respectivo retroactivo e indexación a partir del 26 de septiembre de 2013. Asimismo, condenó a Mapfre Colombia Seguros S.A. a reconocer y pagar el capital que haga falta para financiar el monto de la pensión del demandante, de acuerdo con los términos de la póliza aseguradora.

septiembre de 2013. Asimismo, condenó a Mapfre Colombia Seguros S.A. a reconocer y pagar el capital que haga falta para financiar el monto de la pensión del demandante, de acuerdo con los términos de la póliza aseguradora. Inconformes con tal decisión las entidades condenadas la apelaron. En providencia del 24 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y absolvió a Porvenir S.A. y Mapfre de las pretensiones formuladas. El actor argumentó que desde agosto de 2011 no pudo volver a trabajar, y que sus aportes al sistema de seguridad social en pensión solo se efectuaron hasta agosto de 2015. Por ello, en su sentir, la segunda instancia incurrió en vía de hecho judicial, ya que es equivocado que se le exija que para acceder a la pensión de invalidez se requiere más de 50 semanas de cotización en pensión en los últimos 3 años previos a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pues para el efecto se requiere laborar, lo cual le resulta imposible por las secuelas del accidente. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, debido proceso y acceso a la 2CUI 11001020500020220142201 Número Interno 127471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administración de justicia. Pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal demandado y se le ordene proferir una nueva decisión que le resulte favorable a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

administración de justicia. Pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal demandado y se le ordene proferir una nueva decisión que le resulte favorable a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción. En primer lugar, argumentó que no cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación para debatir la providencia denunciada.. En segundo orden, defendió la legalidad de su decisión judicial, la cual, afirmó, estuvo soportada en un ejercicio de valoración probatoria adecuado y de la aplicación normativa pertinente. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente digital del proceso ordinario 050013105014201600326. Porvenir S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez aludieron a su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3CUI 11001020500020220142201 Número Interno 127471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela en razón del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante acudió a la acción de amparo sin haber agotado todas las vías de defensa judicial que estuvieron a su alcance en la jurisdicción ordinaria, en particular, el recurso extraordinario de casación.

subsidiariedad, dado que el accionante acudió a la acción de amparo sin haber agotado todas las vías de defensa judicial que estuvieron a su alcance en la jurisdicción ordinaria, en particular, el recurso extraordinario de casación. El accionante impugnó la decisión. Argumentó, en lo sustancial, que exigirle el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela es lesivo de sus derechos ante su condición física y mental.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante la presente solicitud de protección constitucional ANDERSON LONDOÑO RIVERA pretende que se deje sin efecto la sentencia del 24 de mayo de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para, en su lugar, proferir una nueva providencia acorde a sus intereses. Como se evidenció en sede de primera instancia, la demanda no supera el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedencia de la tutela. 4CUI 11001020500020220142201 Número Interno 127471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta herramienta constitucional se constituye como un mecanismo de carácter residual y subsidiario, en la medida que sólo procede ante la falta de recursos ordinarios o cuando éstos no representan la idoneidad necesaria para

Esta herramienta constitucional se constituye como un mecanismo de carácter residual y subsidiario, en la medida que sólo procede ante la falta de recursos ordinarios o cuando éstos no representan la idoneidad necesaria para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. No constituye, en otras palabras, una tercera instancia a fin de controvertir decisiones judiciales. El actor contó en la vía ordinaria con el recurso extraordinario de casación, el cual resulta el medio eficaz e idóneo para controvertir la providencia de segunda instancia que vino a cuestionar a este escenario. Sin embargo, no hizo uso de él y con ello permitió que la decisión cobrara ejecutoria. Por ende, no es procedente que utilice la acción de amparo como una instancia adicional de debate. Al margen de lo anterior, encuentra la Corte que los razonamientos que fundamentan la providencia de segundo grado censurada se encuentran ajustados a derecho. En razón de ello, el amparo constitucional no prospera. Sea lo primero decir que la censura de la acción se fundamentó en una indebida lectura de la providencia objetada que trasgrede el principio de corrección material, pues de manera desacertada el actor le adjudicó a esa decisión judicial un error que no cometió. Mírese que la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín no negó el reconocimiento pensional solicitado en razón del número de semanas cotizadas al sistema de 5CUI 11001020500020220142201 Número Interno 127471

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medellín no negó el reconocimiento pensional solicitado en razón del número de semanas cotizadas al sistema de 5CUI 11001020500020220142201 Número Interno 127471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA seguridad social en pensión, sino en el insuficiente alcance probatorio del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la I.P.S. Universitaria el 11 de noviembre de 2015 que se presentó como soporte de la pretensión pensional. En lo que interesa, determinó que confrontado con los otros 7 dictámenes que fueron practicados al paciente por parte de Mapfre, las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez y la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia ––éste último incluso realizado de manera posterior (2019) por orden oficiosa––, no se mostró lo suficientemente congruente, claro ni objetivo para dejar sin validez los resultados de estos otros estudios que arrojaron un porcentaje menor al 50% requerido para el reconocimiento pensional de invalidez. Así, luego de analizar a detalle los componentes de ese particular dictamen de resultado aislado y opuesto a los demás, el Tribunal aseveró que no refleja la realidad del estado de salud del paciente y su evolución, no muestra plena correspondencia con varios reportes de especialistas contenidos en la historia clínica y no da cuenta de los respectivos soportes médicos, técnicos y ayudas diagnosticas, que sustenten las conclusiones expuestas por el profesional de Salud Ocupacional de la IPS Universitaria. Se concluyó, bajo esa perspectiva, que dicha valoración

respectivos soportes médicos, técnicos y ayudas diagnosticas, que sustenten las conclusiones expuestas por el profesional de Salud Ocupacional de la IPS Universitaria. Se concluyó, bajo esa perspectiva, que dicha valoración no tiene la potencialidad para desvirtuar el resultado de las otras 7, porque carece de la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar el informe pericial, tal como lo demanda el 6CUI 11001020500020220142201 Número Interno 127471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA artículo 235 del Código General del Proceso, lo cual afecta, además, la claridad, precisión, exhaustividad y detalle exigidos por el artículo 226 del mismo estatuto. Como se anticipó, la Sala aprecia que se trata de una postura razonable y debidamente motivada, que no configura ninguno de los defectos que viabilizan la acción de tutela contra decisiones judiciales. Además de que el actor no atacó el verdadero fundamento fáctico y jurídico de la providencia, no se observa que esté apartada de un análisis serio y ponderado de las pruebas que se practicaron en el proceso. Ello descarta la intervención del juez constitucional. A menos que las apreciaciones de la autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo sería lesivo del principio de autonomía judicial. Por último, valga destacar que en las consideraciones de cierre el Tribunal le hizo saber al demandante que en caso de cambiar su situación física y de salud y, de considerarlo

opinión. Hacerlo sería lesivo del principio de autonomía judicial. Por último, valga destacar que en las consideraciones de cierre el Tribunal le hizo saber al demandante que en caso de cambiar su situación física y de salud y, de considerarlo pertinente, puede acudir ante las entidades competentes para solicitar una nueva valoración. Razón de más para ratificar la improcedencia de la acción de tutela, pues como la negativa de reconocer la prestación pensional se debió a la falta de idoneidad del dictamen pericial aportado por el actor, está en posibilidad de practicarse uno actualizado que cumpla con las 7CUI 11001020500020220142201 Número Interno 127471 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA exigencias legales que se requieren para acceder a la pensión de invalidez. Por ende, aún tiene a su alcance la vía ordinaria para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones. En conclusión, la tutela se torna improcedente. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ANDERSON LONDOÑO RIVERA contra la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ANDERSON LONDOÑO RIVERA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8CUI 11001020500020220142201 Número Interno 127471

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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