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CSJ - STP16987-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16987-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16987-2022 Radicación #127643 Acta 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de JORGE ELIÉCER SANDOVAL GARCÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º

Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y l as partes e intervinientesCUI 11001020400020220241000 Número Interno 127643 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA reconocidos al interior del proceso penal 20001370700320210000100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Por la muerte violenta de Cristina López de Moreno, concejal del municipio de Curumaní (Cesar), causada el 26 de noviembre de 2003 por las Autodefensas Unidas de Colombia ––AUC––, se adelanta proceso penal en contra de JORGE ELIÉCER SANDOVAL GARCÍA y otros, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.

El 9 de marzo de 2021, el mencionado despacho judicial envió correo electrónico a las partes procesales, a través del cual les informó sobre su competencia en el proceso y los

para delinquir. El 9 de marzo de 2021, el mencionado despacho judicial envió correo electrónico a las partes procesales, a través del cual les informó sobre su competencia en el proceso y los requirió para que plantearan posibles causales de incompetencia o nulidad o, en su ausencia, efectuaran sus solicitudes probatorias. Afirmó el accionante que dicho mail fue meramente comunicativo, y no se remitió copia del expediente digital conforme lo demanda el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Pese a ello, el 3 de mayo siguiente su defensa envió su solicitud de pruebas, y la complementó el 5 del mismo mes. Precisó que entre ellas solicitó el testimonio de Edwin Muriel Vega, alias Alfredo, testigo fundamental de los hechos. 1CUI 11001020400020220241000 Número Interno 127643 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de julio de 2021 el juzgado realizó la audiencia preparatoria y el 7 siguiente les notificó el auto de decreto probatorio en el cual negó la totalidad de pruebas pedidas por la defensa por extemporáneas, esto es, por haberse presentado por fuera del término común de 15 días de que trata el artículo 400 de la normatividad enunciada. Inconforme con tal decisión el defensor la recurrió en reposición y apelación. El juzgado no repuso y en decisión del 24 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la revocó parcialmente, luego de establecer que i) efectivamente se dio el traslado común

del 24 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la revocó parcialmente, luego de establecer que i) efectivamente se dio el traslado común dispuesto en el artículo 400 del CPP (Ley 600/00), el cual, debido a la pandemia, debi hacerse mediante traslado digitaló́ del expediente a los sujetos procesales, y ii) que el mismo estuvo comprendido, entre el 10 de marzo y el 7 de abril de 2021, teniendo en cuenta la vacancia judicial de semana santa. En tal virtud, el 15 de diciembre de 2021 el estrado judicial retomó la audiencia preparatoria, concedió algunas pruebas de otros sujetos procesales y volvió a negar por extemporánea la solicitud probatoria de su defensa, ratificando que se presentó por fuera del término establecido por el Tribunal. Apeló tal decisión y ésta fue confirmada el 26 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2CUI 11001020400020220241000 Número Interno 127643 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El accionante está en desacuerdo con la negativa de acceder a sus solicitudes probatorias, en particular, al testimonio antes referido, el cual, aseguró, es fundamental para el ejercicio de su defensa. A su juicio, la decisión judicial transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, en lo sustancial, porque se desatendió la ritualidad que exige el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,

para el ejercicio de su defensa. A su juicio, la decisión judicial transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, en lo sustancial, porque se desatendió la ritualidad que exige el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dado que nunca se le remitió copia del expediente y, en razón de ello, no se corrió dicho traslado de forma adecuada. Su postura, entonces, es que si dicho traslado a pruebas no se surtió en debida forma, su solicitud probatoria no puede declararse extemporánea. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Solicitó se dejen sin efecto las providencias adversas y, en su lugar, se decrete el testimonio de Edwin Alberto Muriel Vega.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de noviembre de 2022, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al Despacho el 23 del mismo mes, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.

La Fiscalía 15 de la Dirección Nacional de Fiscalías contra Organizaciones Criminales se opuso a la prosperidad 3CUI 11001020400020220241000 Número Interno 127643 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de la acción. En lo que atañe a la controversia, expresó que el procesado debe ceñirse al procedimiento penal y, conforme a ello, le correspondía presentar la solicitud probatoria dentro del término legal establecido, so pena de que, como

de la acción. En lo que atañe a la controversia, expresó que el procesado debe ceñirse al procedimiento penal y, conforme a ello, le correspondía presentar la solicitud probatoria dentro del término legal establecido, so pena de que, como sucedió, fuera declarada extemporánea por las instancias. Agregó que la alegación de no haber recibido el expediente por parte del juzgado también se muestra extemporánea, porque no lo hizo en la oportunidad debida, inclusive ––destacó–– nada dijo al respecto en la instalación de la audiencia preparatoria, sino que pasó de plano a presentar su petición de pruebas. En su sentir, el decreto probatorio que ya está ejecutoriado se ajustó a la legalidad, y no cabe la acción de tutela para su anulación o modificación. Las demás partes que integran el extremo pasivo guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la 4CUI 11001020400020220241000 Número Interno 127643

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la 4CUI 11001020400020220241000 Número Interno 127643 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que la amenaza sea actual e inminente. La tutela es, entonces, una herramienta para la defensa de los derechos fundamentales en virtud de la cual el juez constitucional interviene de manera urgente e inaplazable ante su inminente transgresión o puesta en peligro. A partir de esas premisas, la Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez. El actor denunció la providencia judicial emitida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, confirmada el 26 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Véase entonces que transcurrieron 6 meses en los que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la acción de tutela solo hasta noviembre de 2022. No justificó, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le hubiera impedido accionar esta herramienta de amparo de manera inmediata y oportuna. De hecho, la inconformidad del actor recayó, inclusive,

ninguna causa que le hubiera impedido accionar esta herramienta de amparo de manera inmediata y oportuna. De hecho, la inconformidad del actor recayó, inclusive, sobre el acto procesal anterior a las decisiones judiciales, el cual reviste mayor antigüedad. Cuestionó de forma inequívoca la actuación del 9 de marzo de 2021, en la cual el despacho judicial surtió el traslado a pruebas del artículo 400 de la Ley 5CUI 11001020400020220241000 Número Interno 127643 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 600 de 2000. Sin embargo, se advierte, llegada la audiencia preparatoria el 2 de julio siguiente, el convocante no presentó ninguna manifestación ni objeción ante el estrado. Resulta entonces que, con el paso del tiempo advertido, el actor convalidó tanto el procedimiento como las providencias censuradas. Ello, claramente, desdibuja la urgencia y necesidad de la protección de los derechos que se exige para la intervención excepcional del juez constitucional. Destaca la Sala, además, que pese a la controversia generada por el actor, no se denota que hubiera existido alguna irregularidad en el procedimiento que le impidiera, dificultara o limitara cumplir con el objetivo de la audiencia preparatoria del juicio oral. Su defensor formuló las solicitudes probatorias que consideró pertinentes. Ello denota que la forma cómo se surtió el traslado censurado no le impidió elevar ante el despacho judicial los respectivos requerimientos, pues, en

Su defensor formuló las solicitudes probatorias que consideró pertinentes. Ello denota que la forma cómo se surtió el traslado censurado no le impidió elevar ante el despacho judicial los respectivos requerimientos, pues, en efecto, los presentó sin exponer ninguna inconformidad. Es decir, no existió ningún impedimento para que formulara su petición de pruebas, y tampoco para que lo hubiera hecho dentro del término legal como le era exigible. Al margen de lo anterior, resulta manifiesto que la censura del accionante contra las decisiones judiciales carece de fundamento. Por el contrario, se muestran razonables y debidamente motivadas. 6CUI 11001020400020220241000 Número Interno 127643 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de segunda instancia emitida el 24 de septiembre de 2021, la cual, se advierte, no es materia de controversia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dejó establecidas dos pautas determinantes para el desarrollo de la audiencia preparatoria y la decisión de pruebas. La primera, que el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 sí se realizó adecuadamente. Y la segunda, que aquel, compuesto por 15 días hábiles, corrió entre el 10 de marzo y el 7 de abril de 2021 (descontada la vacancia judicial de pascuas). De modo que la petición probatoria presentada por la defensa de JORGE ELIÉCER SANDOVAL GARCÍA el 3 y el 5 de mayo de ese año, resultó, en efecto, extemporánea, tal

judicial de pascuas). De modo que la petición probatoria presentada por la defensa de JORGE ELIÉCER SANDOVAL GARCÍA el 3 y el 5 de mayo de ese año, resultó, en efecto, extemporánea, tal como se declaró en las decisiones judiciales censuradas emitidas en primera y segunda instancia el 15 de diciembre de 2021 y 26 de mayo de 2022. Concluye la Sala, por tanto, que el reclamo del actor es infundado y, por demás, caprichoso. No se advierte ningún defecto o irregularidad atribuible a las providencias denunciadas por las que se quebrantaran los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020400020220241000 Número Interno 127643

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JORGE ELIÉCER SANDOVAL

GARCÍA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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