CSJ - STP16988-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16988-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16988-2022 Radicación #125618 Acta 278 Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por
JHON JAIRO RESTREPO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial, los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así como la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad.CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de octubre 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Jericó con Función de Conocimiento condenó a JOSÉ JHON JAIRO RESTREPO PÉREZ a la pena de 167 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de apelación, pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desde noviembre de 2018. En criterio del accionante, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad,
Antioquia desde noviembre de 2018. En criterio del accionante, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, pues han transcurrido casi 4 años y no se ha resuelto el recurso. Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial demandada decidir la apelación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante fallo del 13 de septiembre de 2022, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia de
JHON JAIRO RESTREPO PÉREZ.
Sin embargo, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, luego de considerar que resultaba necesario vincular a las partes e intervinientes en el juicio 2CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA penal adelantado contra el accionante para conformar en debida forma el contradictorio. Lo anterior, pese a que lo pretendido es el impulso procesal del recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Jericó. Con auto del 24 de noviembre de 2022 se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el traslado a los sujetos pasivos referidos. Mediante informe del 30 de noviembre siguiente, la Secretaría de la Sala dio a conocer
conocimiento de la demanda y se corrió el traslado a los sujetos pasivos referidos. Mediante informe del 30 de noviembre siguiente, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia descorrió el traslado e informó que el 16 de noviembre de 2018 la apelación de la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante fue asignada al despacho 001, bajo la dirección del magistrado Plinio Mendieta Pacheco. Este funcionario, por su parte, dio a conocer que el asunto está a su cargo desde el 16 de noviembre de 2018. No obstante, aclaró que «está en el grupo de asuntos pendientes de resolver» y será examinado próximamente, sin precisar una fecha específica. Explicó que el tiempo que ha transcurrido sin emitir pronunciamiento de fondo obedece a una imposibilidad material, pues su despacho está congestionado y, por ende, 3CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA debe priorizar los asuntos de acuerdo a la fecha de prescripción. Destacó que actualmente a su cargo hay más de 255 procesos pendientes de emitir la decisión, lo cual equivale, aproximadamente, «al total de procesos a cargo de nueve (9) magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de
procesos pendientes de emitir la decisión, lo cual equivale, aproximadamente, «al total de procesos a cargo de nueve (9) magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conformada por 15 magistrados, o a la totalidad de cuatro (4) de mis compañeros de Sala, conformada por seis (6) magistrados. Y si adicionalmente se comparan esos 204 (sic) procesos con la carga laboral de los demás magistrados del país, sigue siendo una cantidad francamente alarmante». Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Chocó están al tanto de la situación descrita, pero no han adoptado ninguna solución. De otra parte, en atención a la delegación contenida en el artículo 2 del Acuerdo 956 de 2000, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la vinculación efectuada al presidente de esa Corporación dentro del presente. Explicó que en 2020 evaluó las diferentes necesidades de todas las jurisdicciones y especialidades del país en sus diferentes niveles y, por ello, aplicó criterios de priorización relacionados directamente con la demanda judicial y cargas laborales reportadas. 4CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No obstante, precisó que tras realizar el mencionado ejercicio, no encontró que los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia debieran ser objeto de
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No obstante, precisó que tras realizar el mencionado ejercicio, no encontró que los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia debieran ser objeto de medidas de descongestión y, por tal razón, esa Corporación judicial no fue fortalecida en ese aspecto. En sustento de su afirmación, aportó las estadísticas de ingresos y egresos mensuales de esa Sala Penal en el primer trimestre de 2022 y las contrastó con otras salas del mismo nivel y especialidad del país. En tal virtud, concluyó que la dilación en la resolución de los asuntos a cargo del despacho 001 no obedece a un incremento injustificado en el reparto y afirmó que desconoce las circunstancias que lo motivan. Advirtió que «los datos superiores a los promedios que tiene la Sala Penal de Antioquia corresponden a un solo despacho de magistrado con bajos egresos y no a una situación generalizada de la Sala que denote un incremento de la demanda y nivel de congestión». Así las cosas, solicitó su desvinculación del trámite, pues afirmó que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción y esa entidad. A su turno, e l Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que conoce la congestión laboral del despacho 001 del Tribunal Superior de Antioquia. No obstante, afirmó que dicha situación no corresponde a un asunto estructural. Refirió que desde el 21 de octubre de 5CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
obstante, afirmó que dicha situación no corresponde a un asunto estructural. Refirió que desde el 21 de octubre de 5CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2019 ese funcionario ha solicitado la implementación de medidas para superar el atraso, lo cual reiteró el 22 de junio de 2022. Por último, adujo que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, JHON JAIRO RESTREPO PÉREZ pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Jericó con Función de Conocimiento en el cual fue condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que 6CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (a) las circunstancias generales del caso concreto —incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado—; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).
procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada —en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario—, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos 7CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). Acorde con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido por JHON JAIRO RESTREPO PÉREZ es manifiesto que el magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha excedido el plazo razonable para decidir el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia. Ello, por cuanto han transcurrido casi 4 años desde su interposición, en franco desconocimiento del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, cuando la competencia es de un Tribunal Superior «el
instancia. Ello, por cuanto han transcurrido casi 4 años desde su interposición, en franco desconocimiento del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, cuando la competencia es de un Tribunal Superior «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión». Dicho plazo, se insiste, se encuentra ampliamente superado en el caso examinado. No es posible afirmar que la demora obedezca al incumplimiento negligente o deliberado por parte del funcionario. Este, de hecho, justificó la no resolución del recurso interpuesto por el accionante en el alto número de procesos a su cargo, lo cual no pone en duda la Corte. Y aunque el Consejo Superior de la Judicatura en sus respuestas a la demanda da a entender que la congestión de ese despacho judicial deriva de la baja cantidad de casos egresados, lo cierto materialmente es que más allá de las múltiples causas generadoras del retardo, el despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco registra en su estadística 8CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA una cifra absurda de procesos que ha impedido la resolución del caso de RESTREPO PÉREZ –y de muchos otros— en un término razonable. Tan consciente es el funcionario de esa realidad que desde el 21 de octubre de 2019, según expuso, con el propósito de obtener ayuda para superarla, alertó al Consejo
término razonable. Tan consciente es el funcionario de esa realidad que desde el 21 de octubre de 2019, según expuso, con el propósito de obtener ayuda para superarla, alertó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Chocó sobre ella y solicitó la adopción de medidas definitivas o de descongestión, sin obtener ninguna solución. Insistió, sin resultados, a través de escritos del 13 de diciembre de 2021 y 5 de abril y 22 de junio de 2022. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que «informar, requerir ayuda, o solicitar medidas de descongestión integran una carga que tienen los funcionarios judiciales cuando evidencian que hay situaciones que derivan en el desconocimiento de los términos judiciales» (CC T-099 de 2021). Y claramente el ejercicio de ese deber por parte de los jueces es en vano si el Consejo Superior de la Judicatura, que es el organismo con autoridad y obligado a la corrección de esas anomalías, no se ocupa de buscarle una solución que cese el menoscabo del derecho de acceso a la justicia de quienes, como el accionante en el presente caso, han esperado cuatro años y quizás tengan que resistir otros más –si no se toman medidas—, para que les sea resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 9CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La administración judicial no comparte que deba
instancia. 9CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La administración judicial no comparte que deba intervenir. Al descorrer el traslado de la demanda, mediante el cual se vinculó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad —en virtud de la delegación efectuada por la Presidencia—, precisó que aunque conoce la situación particular del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, (el del magistrado Mendieta, el único que supera el rango de 120 procesos en el inventario final), la congestión que sufre obedece a la forma en que el funcionario dirige su despacho y no a un incremento de carga laboral que implique la adopción de medidas. Agregó la delegada del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar que no se hayan adelantado acciones de ninguna naturaleza y la improcedencia de la tutela respecto de esa entidad, que «no es una situación generalizada y no está legitimada por pasiva dentro de la presente acción de tutela, debido a que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente y la presunta vulneración de derechos». La Corte no entiende. Un magistrado de Tribunal Superior tiene por lo menos una mora de cuatro años en despachar los asuntos a su cargo (el magistrado Mendieta afirmó que tiene 255 procesos al despacho para resolver) y el Consejo Superior de la Judicatura advierte que no es su problema. Pero desde luego que lo es. Inclusive si la causa de
despachar los asuntos a su cargo (el magistrado Mendieta afirmó que tiene 255 procesos al despacho para resolver) y el Consejo Superior de la Judicatura advierte que no es su problema. Pero desde luego que lo es. Inclusive si la causa de la mora fuera el deficiente desempeño laboral del funcionario. 10CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Si es insatisfactoria su gestión, con las consecuencias correspondientes, eso tendría que reflejarse en la calificación integral de servicios que periódicamente le corresponde realizar al Consejo Superior de la Judicatura (Art. 85-18, Ley 270 de 1996 ). Si no se ha hecho así, es inadmisible que el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que esa mora judicial «no es una situación generalizada», pretenda que nada tiene que ver con la vulneración del derecho del actor a que su recurso sea resuelto en un plazo razonable.
Es muy clara la relación de causalidad entre la mora judicial sufrida por el accionante y el incumplimiento de los deberes que le conciernen al Consejo Superior de la Judicatura. Esta entidad, en efecto, según lo dispone la Constitución Política tiene asignadas las funciones de «fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales» y «crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia» (Art. 257-1 y 2, C.P). En concordancia con lo anterior, la Ley Estatutaria de
fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia» (Art. 257-1 y 2, C.P). En concordancia con lo anterior, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé que puede «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos» (Art. 85-5, Ley 270 de 1996). También, entre muchas otras facultades previstas con la orientación de brindar a la ciudadanía un servicio de justicia pronto y 11CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cumplido, cuenta con la posibilidad de emprender acciones de descongestión tendientes a intervenir retrasos como el denunciado en la demanda de tutela, en especial cuando es puntual y localizado, y no se trata de «una situación generalizada», como el propio Consejo Superior de la Judicatura lo precisó en su respuesta en el presente trámite. Si el magistrado Mendieta, como lo sugirió la delegada del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, tiene responsabilidad en la congestión, es un asunto que deberá definirse en el escenario que corresponda. No aquí, y menos admitirse como argumento para mantener una mora judicial intolerable que ya completa cuatro años y no se sabe hasta
responsabilidad en la congestión, es un asunto que deberá definirse en el escenario que corresponda. No aquí, y menos admitirse como argumento para mantener una mora judicial intolerable que ya completa cuatro años y no se sabe hasta cuándo irá. Y que no puede corregir la Sala, ordenándole al funcionario decidir en el acto, saltándose el orden de prelación de los asuntos a su cargo con similares características, en contravía de la ley y por supuesto de los derechos de otros ciudadanos que también esperan que su caso sea resuelto. Tampoco puede dejarse al arbitrio del tribunal accionado el tiempo que reste para pronunciarse sobre la apelación. Es indudable que l a parte actora no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales. 12CUI 11001020400020220159900
RADICADO INTERNO 125618
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud de lo anterior, la acción de tutela se declarará procedente. Se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, para garantizar al demandante los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para superar la congestión que
los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia
que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para superar la congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, actualmente a cargo del magistrado Plinio Mendieta Pacheco; y (ii) al Magistrado Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, si no lo ha hecho aún, en el lapso de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, determine y comunique a la parte actora una fecha concreta y real en la que deberá resolver el recurso de apelación interpuesto.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14