CSJ - STP16988-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16988-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16988-2023 Radicación #133790 Acta 204 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por VÍCTOR RAFAEL VILLAMIZAR BARRIOS contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 17 de noviembre de 2015, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Sincelejo en diligencia de remate realizada en el proceso ejecutivo hipotecario 70001310300320080033200, adjudicó a César Augusto Hernández Mellán y José Dairon Villegas Pineda el inmueble identificado con folio de matrícula 340-94889. Por auto del 24 de noviembre siguiente, quedó aprobada la adjudicación y se registró como anotación 10 en el folio de matrícula inmobiliaria anotado. En proveído del 22 de mayo de 2018, el JuzgadoCUI 11001023000020230118600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 comisionó a la Alcaldía Municipal de Sincelejo para materializar la entrega del predio. Esa diligencia fue programada para el 20 de septiembre de 2018. El día de la entrega del predio, VÍCTOR RAFAEL VILLAMIZAR BARRIOS presentó oposición bajo los parámetros del artículo 309 del C.G.P., pues refirió que actualmente ocupa el bien y, en ese orden, la sentencia ejecutiva no producía efectos en su contra. Admitida la oposición, Hernández Mellán interpuso recurso de reposición el cual le fue negado por el Comisionado. Contra esa determinación interpuso apelación. Tras regresar las diligencias al juzgado de origen, por auto del 27 de noviembre de 2018 esa autoridad precisó, «el despacho comisorio, adecuó el efecto del recurso de apelación interpuesto en la diligencia de entrega, y lo remitió al Tribunal Superior de Sincelejo », magistratura que, por proveído de 16 de junio de 2020, «inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de septiembre de 2018, porque aquel no es susceptible de ese medio de impugnación». En auto del 29 de abril de 2022, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Sincelejo «decretó la ilegalidad de la decisión tomada el 20 de septiembre de 2018» que «admitió la oposición a la entrega, así como el que resolvió la reposición contra dicho auto y el que concedió la apelación interpuesta contra el mismo por el rematante». Para el efecto, señaló que la oportunidad para hacer
2018» que «admitió la oposición a la entrega, así como el que resolvió la reposición contra dicho auto y el que concedió la apelación interpuesta contra el mismo por el rematante». Para el efecto, señaló que la oportunidad para hacer oposición, acorde con el contenido del artículo 308 del CGP, expiró al momento de realizarse la diligencia de secuestro del bien, la cual tuvo lugar en 2012, «siendo en esa fecha la oportunidad procesal para que dicha oposición se realizara de manera oportuna». Inconforme con esa decisión, VILLAMIZAR BARRIOS formuló recurso de reposición y apelación. En auto del 1 de agosto de 2022 el juzgado mantuvo su decisión, toda vez que «la oposición fue extemporánea y rechazó el recurso de apelación por improcedente». Contra esa decisión, el accionante presentóCUI 11001023000020230118600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 apelación y en subsidio queja. El juzgado negó el primero y concedió el segundo. En proveído del 8 de febrero de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró bien negado el recurso de apelación, ii) invalidó las providencias de 29 de abril y 1º de agosto de 2022 « y siguientes a la incorporación del comisorio al plenario, relativo a la oposición a la diligencia de entrega» y, ordenó al juzgado que prosiguiera con el trámite del proceso, teniendo en cuenta que la aceptación de la oposición elevada por VILLAMIZAR BARRIOS, respecto del inmueble en controversia, «ya había
diligencia de entrega» y, ordenó al juzgado que prosiguiera con el trámite del proceso, teniendo en cuenta que la aceptación de la oposición elevada por VILLAMIZAR BARRIOS, respecto del inmueble en controversia, «ya había sido finalizada». César Augusto Hernández Mellán y José Dairon Villegas Pineda estimaron que el Tribunal fue más allá del objeto de la queja, desnaturalizó la finalidad de ese recurso y, a manera de instancia, se pronunció sobre reparos que expuso el opositor en su escrito de apelación y, además, aplicó la facultad oficiosa en un trámite que no lo permitía. Por ende, con el propósito de dejar sin efectos los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia del 8 de febrero de 2023, presentaron acción de tutela. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia STC82232023 del 22 de agosto de 2023, concedió el amparo demandado y ordenó a «la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dejar sin valor y efecto el interlocutorio de 8 de febrero de 2023 y todas las actuaciones que de ese proveído se desprendan, para que, en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta sentencia, decida nuevamente el recurso de queja contra el auto del 1° de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe en el hipotecario n.° 2008-00332-00,
enteramiento de esta sentencia, decida nuevamente el recurso de queja contra el auto del 1° de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe en el hipotecario n.° 2008-00332-00, conforme a las normas pertinentes y las indicaciones aquí hechas».CUI 11001023000020230118600
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4 Para el efecto, señaló que el Tribunal Superior de Sincelejo cometió un defecto procedimental absoluto al desconocer el contenido del artículo 352 del Código General del Proceso y agregó: «[…] no se entiende cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal para «declarar bien denegado el recurso de apelación » y a su vez dejar sin efectos las determinaciones de « 29 de abril de 2022 y 01 de agosto de 2022 emitidos por el juzgado de conocimiento». Vale la pena enfatizar en este punto que, tratándose del « recurso de queja» el Magistrado sustanciador debía limitarse a definir « si estaba bien denegado o mal denegado el recurso de apelación» y no ir más allá de la finalidad de este instrumento de defensa, desatención que conllevó a que se pronunciara respecto de otros temas que para ese preciso momento no eran de su competencia, bajo el argumento que lo podía hacer de oficio (artículo 328 del Código General del Proceso)». De este modo, el amparo se hace viable, en la medida que la autoridad que conoció del «recurso de queja», no zanjó como correspondía la problemática suscitada, en tanto, desnaturalizó la «finalidad del recurso
De este modo, el amparo se hace viable, en la medida que la autoridad que conoció del «recurso de queja», no zanjó como correspondía la problemática suscitada, en tanto, desnaturalizó la «finalidad del recurso de queja» y a manera de instancia se manifestó sobre aspectos para los que no estaba facultado, lo que resulta improcedente, conllevando a la afectación del debido proceso de los accionantes». Inconforme con esa decisión VILLAMIZAR BARRIOS la impugnó. Para el efecto, afirmó que con fundamento en las «mismas premisas fácticas estudiadas», en proveído CSJ STC1203-2023 de 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela 11001020300020230043900 que formuló contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado 3 Civil del Circuito y la Delegada de Despachos Comisorios de la Alcaldía Municipal, de ese lugar . Ello, tras presuntamente encontrar estructurada la «carencia actual de objeto porCUI 11001023000020230118600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 cuanto el mismo tribunal aquí tutelado, había proferido la providencia judicial fechada 8 de febrero de 2023». En proveído CSJ STL9932-2023 rad. 104295 del 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial resolvió la impugnación propuesta por el accionante y confirmó el fallo de primera instancia. Precisó «que no puede hablarse de cosa juzgada constitucional,
impugnación propuesta por el accionante y confirmó el fallo de primera instancia. Precisó «que no puede hablarse de cosa juzgada constitucional, principalmente, porque en el trámite tuitivo pretérito fue la expedición del auto de 8 de febrero de 2023, la que dio lugar a declarar el hecho superado, es decir, que no se estudió la constitucionalidad o no del mismo, de ahí que ésta nueva solicitud de amparo sea admisible de estudio, sin que ello implique la vulneración de las garantías del ahora impugnante, por el contrario, éstas han sido garantizadas y prueba de ello es que incluso pudo impugnar». De otra parte, encontró acertados los razonamientos de la Sala Civil, toda vez que el Tribunal sí extralimitó sus facultades, en tanto la finalidad del recurso de queja del artículo 351 del C.G.P., es la de que el juez de jerarquía superior revise la legalidad de la decisión de su inferior que negó el recurso de apelación o casación, de donde se sigue que la competencia de la segunda instancia está circunscrita, única y exclusivamente, a realizar ese ejercicio. Alegó el accionante que las Salas de Casación Civil y Laboral desconocieron su derecho fundamental al debido proceso «lo que es peor, limitándome el acceso a la administración de justicia, por cuanto hoy existe un desequilibrio de la balanza, por un lado no tengo un pronunciamiento de fondo frente a la acción de tutela que promoví en su oportunidad y donde la misma falladora o juez constitucional consideró que era un hecho superado, para no decidir de fondo la acción de tutela, ahora la termina derrumbando para
frente a la acción de tutela que promoví en su oportunidad y donde la misma falladora o juez constitucional consideró que era un hecho superado, para no decidir de fondo la acción de tutela, ahora la termina derrumbando para amparar unos supuestos derechos fundamentales a un sujeto procesal, en desmedro de la cosa juzgada, y de los derechos que ya se me habían amparado, lo que genera una inseguridad jurídica».CUI 11001023000020230118600
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6 Su pretensión, es dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en el trámite constitucional 110010203000202301589 00. En su lugar, «dejar en firme la providencia del 8 de febrero de 2023».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de octubre de 2023, la Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
Mediante informe del mismo día, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Juzgado 3 Civil del Circuito de Sincelejo remitió el link de acceso al expediente digital. El Tribunal Superior de Sincelejo se limitó a efectuar un recuento de la actuación judicial a su cargo. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se niegue la demanda, pues resulta inviable la acción de tutela para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. Particularmente, cuando no se demostró que la decisión adoptada haya sido producto de una situación de fraude o violatoria del debido proceso.
sentencia expedida en otro procedimiento similar. Particularmente, cuando no se demostró que la decisión adoptada haya sido producto de una situación de fraude o violatoria del debido proceso. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001023000020230118600
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7 VÍCTOR RAFAEL VILLAMIZAR BARRIOS censuró las providencias del 22 de agosto y 13 de septiembre de 2023, emitidas en el trámite constitucional 110010203000202301589 00. A su juicio, las autoridades judiciales que conocieron el asunto «cercenaron mis derechos fundamentales y lo que es peor limitaron el acceso a la administración de justicia, (…) para amparar unos supuestos derechos fundamentales a un sujeto procesal en desmedro de la cosa juzgada». Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, «dejar en firme la providencia del 8 de febrero de 2023 que subsana los errores en que incurrió el Juez 3 Civil del Circuito de Sincelejo». Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 y luego en las decisiones
del 8 de febrero de 2023 que subsana los errores en que incurrió el Juez 3 Civil del Circuito de Sincelejo». Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015). «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no compartaCUI 11001023000020230118600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. Así, como lo pretendido es revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno
decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, observa la Corte que el demandante atacó los fallos proferidos dentro de la acción de tutela 110010203000202301589 00, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.CUI 11001023000020230118600
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9 En efecto, los reparos a esas decisiones, están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, para obtener un fallo acorde a sus intereses, esto es, que se mantenga la decisión del 8 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, pese a que los jueces constitucionales la invalidaron tras advertir que esa Corporación se extralimitó en sus facultades. Mírese que el accionante se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, para lo cual destacó que esas autoridades avalaron las irregularidades en que incurrió Juzgado 3 Civil del Circuito de Sincelejo. Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter
incurrió Juzgado 3 Civil del Circuito de Sincelejo. Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. E s insuficiente con que el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche —como ocurre en este caso—, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz delCUI 11001023000020230118600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. En tal virtud, la improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta,
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. En tal virtud, la improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues las decisiones censuradas fueron proferidas en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esas determinaciones. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que la Sala de Casación Laboral no ha remitido las diligencias ante la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión cuestionada, escenario en el cual podrá ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, tal como lo establece el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T–578 de 2010). La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el presente caso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por VÍCTOR RAFAEL
Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por VÍCTOR RAFAEL VILLAMIZAR BARRIOS contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.CUI 11001023000020230118600
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria