CSJ - STP16989-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16989-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16989-2022 Radicación 127691 Acta 278 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV—.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación,CUI 11001020400020220242800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA así como los Juzgados 12 y 3 Civil del Circuito de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA afirmó que ostenta la calidad de víctima al interior de la actuación adelantada contra Rodrigo Pérez Álzate y otros ex miembros del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia —
AUC—. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2018 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Pérez Álzate y a otros 273 postulados. En esa decisión, fue legalizado el hecho 392, que corresponde al
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Pérez Álzate y a otros 273 postulados. En esa decisión, fue legalizado el hecho 392, que corresponde al victimizante del accionante, a quien no le fue reconocida indemnización alguna. Adujo el demandante que muchas personas en su misma condición, han recibido «los pagos», denotándose «favoritismo y conveniencia». Sin embargo, a causa de la negligencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «no le han cancelado su indemnización con la respectiva pensión, ante la gravedad de lo sucedido con el Estado y su parapolitíca». Por ende, destacó que «como sigo siendo víctima, perjudicado y damnificado por la justicia, deben asignarme un defensor de oficio y decretar una vigilancia administrativa». 2CUI 11001020400020220242800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Su pretensión es que ordene al Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá y a la Unidad de Víctimas «la cancelación de la indemnización a que haya lugar o lo que a bien corresponda».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 18 y 24 de noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. En informes del 21 y 25
Por autos del 18 y 24 de noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. En informes del 21 y 25 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los demandados y vinculados. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá detalló el trámite seguido contra el postulado Rodrigo Pérez Álzate y defendió la legalidad de su decisión, la cual fue confirmada por esta Corporación judicial el 3 de marzo de
2021. Precisó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Por su parte, los Juzgados 12 y 3 Civil del Circuito de Barranquilla solicitaron su desvinculación del trámite, pues lo relacionado con el pago de la indemnización pretendida por el accionante es ajeno a esas autoridades. La Procuradora 181 Judicial II Penal Coordinación Nacional de Justicia y Paz informó que solicitó a la Defensoría Regional del Pueblo la designación de apoderado judicial para que represente los intereses del accionante en el incidente de reparación integral. Oportunidad en la cual podrá solicitar lo relacionado con la indemnización 3CUI 11001020400020220242800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pretendida.
La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá comunicó que asignó representación judicial al demandante dentro del incidente de reparación integral Bloque Central Bolívar 2017-00449.
pretendida. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá comunicó que asignó representación judicial al demandante dentro del incidente de reparación integral Bloque Central Bolívar 2017-00449. Por su parte, el defensor público designado para ese propósito dentro del referido incidente, afirmó que requirió a PÉREZ ESLAVA la suscripción del poder y la entrega de la documentación necesaria para actuar en la audiencia de incidente de reparación de manera diferida, estando a la espera de que se los envíe. Dentro del término del traslado los demás accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. La Corte encuentra que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad. 4CUI 11001020400020220242800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El primero, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce casi de tres años después de la expedición de la providencia que negó la indemnización pretendida, lapso excesivo y desproporcionado.
de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce casi de tres años después de la expedición de la providencia que negó la indemnización pretendida, lapso excesivo y desproporcionado. El segundo, porque el demandante pudo constituirse como víctima dentro de la actuación penal que derivó en la sentencia que ahora cuestiona, pero no lo hizo. En efecto, el artículo 6º de la Ley 975 de 2004 señala que las víctimas del injusto tienen el derecho a la verdad, justicia y reparación integral. Para la materialización de tales garantías, están facultadas para intervenir en todas las fases de la actuación. Por otra parte, el artículo 23 de la misma normativa, modificado por la Ley 1295 de 2012, establece que durante el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se determinarán los sujetos pasivos de las conductas criminales y se reconocerá su representación legal. Además, en dicho acto público se deberá exhibir prueba siquiera sumaria de las afectaciones alegadas. En este caso, el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA no agotó ese trámite. En efecto, los medios de convicción allegados al trámite constitucional, acreditaron que entre el 21 de abril de 2016 al 26 de enero de 2017, 5CUI 11001020400020220242800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cuando tuvo lugar el incidente de reparación, el accionante no se presentó y tampoco allegó las pruebas para sustentar sus pretensiones indemnizatorias.
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cuando tuvo lugar el incidente de reparación, el accionante no se presentó y tampoco allegó las pruebas para sustentar sus pretensiones indemnizatorias. Por ende, es manifiesto que no tiene interés para cuestionar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y esta Corporación judicial, en tanto, se insiste, no desplegó ninguna actuación dirigida al reconocimiento de los perjuicios causados con el hecho criminal del que fue víctima. La Corte tiene establecido que el resarcimiento de los daños patrimoniales causados con el delito debe procurarse a petición de parte, esto es, en ejercicio de la acción civil prevista dentro del incidente de reparación integral. La razón para ello es simple: en el actual sistema penal, incluido el procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, los jueces carecen de facultades oficiosas para condenar al pago de perjuicios. Así las cosas, es palmaria la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Pese a lo anterior, teniendo en cuenta que en la justicia transicional se emiten sentencias parciales, las víctimas que no han sido reconocidas en el proceso contra el Bloque Central Bolívar, aún cuentan con la posibilidad de ejercer sus derechos en las próximas audiencias de incidente de
reparación integral de manera diferida. 6CUI 11001020400020220242800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En efecto, las pruebas recaudadas durante el trámite de tutela permitieron establecer que el 17 de noviembre de 2022 inició la audiencia de incidente de reparación diferida. En esa oportunidad, el defensor público —adscrito al Grupo de Justicia y Paz y asignado al accionante para su representación en el radicado 2017-000442—adujo que asistirá al accionante ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz a efectos de que le sea reconocida su pretensión indemnizatoria. En tal virtud, es en ese escenario procesal, donde PÉREZ ESLAVA puede solicitar el reconocimiento patrimonial que pretende, aportando el poder y los elementos de prueba que demuestren los daños y demás afectaciones causadas como consecuencia del hecho victimizante, para que sea reconocida su calidad de víctima del conflicto armado e indemnizado judicialmente. Así las cosas, es palmaria la improcedencia de la demanda ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial que está en curso. Por ende, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia,
tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020400020220242800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ ANTONIO PÉREZ ESALVA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV—.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8