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CSJ - STP16989-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16989-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16989-2025 Radicación n° 149496 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Amparo Mosquera Izquierdo como curadora de Viviana Andrea Leitón Mosquera, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y “condiciones dignas de vida”, al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No 953051. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 149496

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VIVIANA ANDREA LEITÓN MOSQUERA

2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que, el 25 de julio de 2017, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali, declaró que Viviana Andrea Leitón Mosquera es interdicta judicial, por discapacidad mental definitiva, por lo que se designó como curadora a su

Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali, declaró que Viviana Andrea Leitón Mosquera es interdicta judicial, por discapacidad mental definitiva, por lo que se designó como curadora a su progenitora, la señora Amparo Mosquera Izquierdo. Ahora, en atención al fallecimiento de Fabian Orlando Leiton Mera -padre de la actora-, su progenitora, realizó solicitud de pensión ante el ISS, la cual no prospero. Es así, que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de acuerdo con los antecedentes de la decisión adoptada en sede de casación, se tiene que la finalidad de la actuación promovida era “que a ella y a su hija se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 17 de septiembre de 2007, con ocasión de la muerte de su «[c]ónyuge y/o [c]ompañera permanente» y padre de su descendiente Fabián Orlando Leitón Mera, sin aplicación de descuentos puesto que nunca recibió la indemnización sustitutiva; los ajustes a que tengan derecho; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas”. El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. Despacho que, en decisión del 20 de abril de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a AMPARO MOSQUERA

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a AMPARO MOSQUERA IZQUIERDO y V.V.V.V. en un 50% para cada una, a que tienen derecho con ocasión del fallecimiento del afiliado FABIAN […] ORLANDO LEITÓN MERA, a partir del 22 de febrero de 2011, en la cuantía de $121.585.701.91 […].

TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES el pago de lasTutela 1ª Instancia No. 149496

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VIVIANA ANDREA LEITÓN MOSQUERA 3 mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de la señora AMPARO MOSQUERA IZQUIERDO y V.V.V.V., con los respectivos incrementos de Ley [sic], […].

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES; [sic] el reconocimiento y pago de los intereses moratorias causados, [sic] a partir del 21 de abril de 2014, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, en favor de la demandante.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […].

El 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora de Pensiones -Colpensiones, en el sentido de revocar la decisión.

del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora de Pensiones -Colpensiones, en el sentido de revocar la decisión. Contra la referida providencia, la demandante promovió recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL1371-2024, 8 may. 2024, en el sentido de no casar la sentencia adoptada por el Tribunal. Bajo ese contexto, Amparo Mosquera Izquierdo como curadora de Viviana Andrea Leitón Mosquera , a través de apoderado judicial, promovió la actual reclamación constitucional al estimar que se violaron las garantías superiores en la decisión antes referida. Previó a sustentar el porqué de ello, señaló que el presente asunto cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en atención a que se emplearon todos los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance y el proceso “quedó ejecutoriado mediante AUTO INTERLOCUTORIO N° 930 del 09 de junio del 2025”. Precisado lo anterior, alegó la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.Tutela 1ª Instancia No. 149496

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4 En ese orden, indicó que la Corte Constitucional adoptó un precedente judicial que “reconoce la pensión de sobreviniente en persona de

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4 En ese orden, indicó que la Corte Constitucional adoptó un precedente judicial que “reconoce la pensión de sobreviniente en persona de especial protección constitucional, cuando se le han violado los derechos fundamentales a condiciones de vida digna, seguridad social y mínimo vital; para ello acude a la condición más beneficiosa y la aplicación ultraativa (sic) del Acuerdo 049 de 1.990, siempre y cuando apruebe el tes de procedibilidad establecido en la Sentencia SU 005 de 208”. Es así, que abordó el tema de la condición más beneficiosa a la luz del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, que “da lugar a otorgar la pensión de sobreviviente de manera ultraactiva conforme a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990” . Seguidamente, explicó el test de proporcionalidad, para con ello abordar cada uno de los ítems que lo conforma y así establecer que el mismo se acredita para este caso. De otro lado, indicó la existencia de posturas por parte de la Corte Constitucional y el órgano de cierre en materia laboral, frente a la condición más beneficiosa. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión CSJ SL1371-2024, 8 may. 2024 y ordenar a la Administradora de Pensiones -Colpensiones, que otorgue a Viviana Andrea Leitón Mosquera la pensión de sobreviniente, en aplicación de la condición más beneficiosa, acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990.

otorgue a Viviana Andrea Leitón Mosquera la pensión de sobreviniente, en aplicación de la condición más beneficiosa, acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela 1ª Instancia No. 149496

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5 La Sala de Casación Laboral precisó que la demanda de amparo presentada no cumplía con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue notificada el 13 de junio de 2024, excediendo con ello los 6 meses de plazo razonable. Asimismo, indicó que la determinación adoptada en esa sede fue conforme a las normas y jurisprudencia aplicables y las pruebas aportadas, por lo que la misma se encuentra ajustada en derecho. La Administradora de Pensiones -Colpensiones precisó que el 13 de junio de 2014, negó indemnización por pensión sustitutiva. No obstante, el 11 de junio de 2015, se repuso la anterior determinación y “se ordenó el reconocimiento y pago de una Indemnización Sustitutiva de Sobrevivientes, a favor de la señora MOSQUERA IZQUIERDO AMPARO”, por un valor de $6.876.585, millones de pesos, la cual fue “cobrada por la peticionaria en la nómina de septiembre de 2015” . Posteriormente, el 10 de diciembre de 2015, no se accedió a la pensión de sobreviniente solicitada. Precisado lo anterior, abordó el proceso ordinario laboral

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2015, no se accedió a la pensión de sobreviniente solicitada. Precisado lo anterior, abordó el proceso ordinario laboral promovido y aquí cuestionado, para establecer que no hay vulneración a derechos por parte de esa entidad y que la misma ya hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, solicitó que el amparo promovido fuera negado por improcedente. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación por cuanto no fue parte al interior del proceso ordinario laboral promovido por la actora, lo que confirma que no ha vulnerado en ningún momento sus garantías fundamentales.Tutela 1ª Instancia No. 149496

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6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de Viviana Andrea Leitón

ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de Viviana Andrea Leitón Mosquera con la sentencia CSJ SL1371-2024, 8 may. 2024, adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no se casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la condena impuesta a la Administradora de pensiones -Colpensiones. Frente a lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto general de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. En ese orden, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez, para finalmente analizar el caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.Tutela 1ª Instancia No. 149496

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7 Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa

administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 1ª Instancia No. 149496

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VIVIANA ANDREA LEITÓN MOSQUERA 8 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Del caso concreto y la no observancia del requisito inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, entendido como la necesidad de interponer la acción dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo, sin embargo, en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de

garantías fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales. Así lo ha explicado (CC SU037-2019): 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es laTutela 1ª Instancia No. 149496

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VIVIANA ANDREA LEITÓN MOSQUERA 9 protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales

concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad

garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, se tiene que desde la sentencia CSJ SL1371-2024, 8 may. 2024, rad. 95305, la cual fue notificada por edicto –13 de junio de 2024-, por el término de un día y la presentación de la demanda de tutela -6 de octubre de 2025-, transcurrió un lapso aproximadamente 16 meses, excediendo con ello los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable. Lo precedente desdice, entonces, que la parte actora exigiera una protección urgente e inmediata a sus derechos fundamentales, debido aTutela 1ª Instancia No. 149496

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VIVIANA ANDREA LEITÓN MOSQUERA 10 que, de haber sido apremiante la situación de vulneración, es claro que hubiese actuado con una mayor premura en la solución efectiva de su caso. Asimismo, si bien es cierto que el plazo razonable, puede ser superior a seis meses, ello demanda constatar, algunas circunstancias: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso

caso. Asimismo, si bien es cierto que el plazo razonable, puede ser superior a seis meses, ello demanda constatar, algunas circunstancias: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: ( i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Subraya fuera de texto). (CC T-060 de 2016) Y en este asunto, ninguna de las situaciones anunciadas se observa presente -no se alegó en concreto, ni se deduce del estudio del caso-, además, la parte actora si bien fue declarada interdicta, también lo es que su madre actúa como curadora, por lo que debió promover de manera urgente el presente mecanismo judicial. Ahora, el libelista refiere que se cumple con el presupuesto de la inmediatez en atención a que “el Auto que obedeció y cumplió la decisión final del proceso ordinario quedó ejecutoriado mediante AUTO INTERLOCUTORIO N° 930 del 09 de junio del 2025, notificado en el

inmediatez en atención a que “el Auto que obedeció y cumplió la decisión final del proceso ordinario quedó ejecutoriado mediante AUTO INTERLOCUTORIO N° 930 del 09 de junio del 2025, notificado en el estado No. 090 del 09 de junio del 2025”. Ante la anterior premisa, ha de indicársele a la parte actora que el auto, bien sea del Tribunal o del juzgado, simplemente dispuso el cumplimiento de lo decidido en la instancia, lo cual no supone la extensión del plazo razonable, como quiera que con el simplemente seTutela 1ª Instancia No. 149496

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VIVIANA ANDREA LEITÓN MOSQUERA 11 daba curso al obedecimiento de lo ya definido en la correspondiente litis laboral y, por ello, no tenía capacidad alguna de modificar la situación que fue declarada en el CSJ SL1371-2024, 8 may. 2024, rad. 95305, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, se repite, es el proveído que se acusa de trasgresor de prerrogativas de orden constitucional. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo promovido por Amparo Mosquera Izquierdo como curadora de Viviana Andrea Leitón Mosquera, a través de apoderado judicial, en atención a que no se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que promovió la acción de tutela aproximadamente 16 meses desde la notificación de la decisión CSJ SL1371-2024, 8 may. 2024, que cuestiona por esta vía.

que no se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que promovió la acción de tutela aproximadamente 16 meses desde la notificación de la decisión CSJ SL1371-2024, 8 may. 2024, que cuestiona por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Amparo Mosquera Izquierdo como curadora de Viviana

Andrea Leitón Mosquera.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª Instancia No. 149496

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VIVIANA ANDREA LEITÓN MOSQUERA

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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