CSJ - STP16992-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16992-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16992-2022 Radicación #126874 Acta 254 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de EDWIN NEIDER AGUIRRE, BRANDON STEVEN AGUIRRE GIRALDO, MARÍA CRISTINA OTÁLVARO y la menor B.A.O. en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.CUI 11001020400020220207400
Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 66001310500120110092601.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
EDWIN NEIDER AGUIRRE, BRANDON STEVEN AGUIRRE GIRALDO, MARÍA CRISTINA OTÁLVARO y la menor B.A.O. promovieron proceso ordinario laboral contra Constru Metálicas S.A.S. en liquidación, que se hizo extensivo al Departamento de Caldas como litisconsorte necesario y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –
Constru Metálicas S.A.S. en liquidación, que se hizo extensivo al Departamento de Caldas como litisconsorte necesario y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A.- como llamada en garantía , con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el primero y la sociedad , así como la culpa patronal derivada del accidente de trabajo que sufrió el 14 de agosto de 2008, al caer de un poste de energía de siete metros de altura, tras una descarga eléctrica que lo dejó cuadripléjico y le produjo pérdida de la capacidad laboral de más del 80%, ocurrido en inmediaciones del Puente Vega Grande. EDWIN NEIDER AGUIRRE tenía 28 años al momento del siniestro y su familia dependía económicamente de su trabajo. Como consecuencia del accidente de trabajo EDWIN NEIDER AGUIRRE se encuentra «confinado a una cama por el resto de su vida, situación que desencadenó daños tanto 1CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA inmateriales, como materiales que han sido soportados por su núcleo familiar», según explicaron los accionantes. Indicaron que pese a la solidez de las pruebas, en sentencia del 14 de noviembre de 2013, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que el accidente sufrido por EDWIN NEIDER AGUIRRE fue de origen común y causado exclusivamente por su culpa. Apelada la anterior providencia, el 11 de febrero de
pretensiones de la demanda. Concluyó que el accidente sufrido por EDWIN NEIDER AGUIRRE fue de origen común y causado exclusivamente por su culpa. Apelada la anterior providencia, el 11 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Declaró que sí había sido un accidente de trabajo, aunque el mismo se había ocasionado por culpa exclusiva de la víctima. Aunado a ello, determinó que la energía eléctrica no era necesaria para las labores contratadas. En desacuerdo, el apoderado judicial de los demandantes recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante proveído CSJ SL838-2022 del 15 de marzo de 2022, no la casó. Concluyó esa Sala que el evento sucedió por culpa exclusiva de la víctima, al realizar una labor para la cual no había sido contratado y hacerlo por fuera del horario laboral, exponiéndose imprudente y voluntariamente a un riesgo innecesario, pues en el sitio de labor la energía eléctrica sólo sería necesaria 15 días después de ocurrido el siniestro. 2CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de la parte actora, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió un defecto procedimental absoluto respecto de la conclusión sobre la naturaleza del accidente, dado que tal circunstancia se
de la Sala de Casación Laboral incurrió un defecto procedimental absoluto respecto de la conclusión sobre la naturaleza del accidente, dado que tal circunstancia se encontraba excluida del debate, acorde con la fijación del litigio realizada por el juez de primera instancia y que, en todo caso, no fue objeto de reproche en la demanda de casación. Además, señaló un defecto fáctico, al darle un alcance diferente a algunas pruebas documentales, tales como el correo electrónico en el que se requiere el suministro de energía para la obra y la investigación del accidente de trabajo efectuada por la ARL. Acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la sentencia del 15 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Descongestión Laboral 1 y, en su lugar, se ordene dictar una de reemplazo acorde con las pruebas obrantes en el proceso laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de octubre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 12 de octubre de 2022 la
Secretaría de la Sala indicó que notificó dicha determinación. 3CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira se limitó a remitir el link del expediente virtual. Los abogados de Pablo Andrés Jiménez Monsalve, Ramón Fernando, Luis David y Jorge Eduardo Castrillón Molina -demandados en proceso ordinario laboral-, respectivamente, se opusieron a la prosperidad del amparo al defender la legalidad de la sentencia de casación. Indicaron que los accionantes confundieron la actividad para la cual fue contratado el trabajador con la que estaba realizando al momento del accidente; labor última que ejecutaba sin que se le hubiera solicitado y, además, fuera de la hora laboral. Señalaron que la acción incumple el presupuesto de inmediatez. Por su parte, el apoderado judicial de la Gobernación del Departamento de Caldas solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. En sustento, advirtió que los demandantes no acreditaron el perjuicio irremediable que les causó la sentencia censurada. Finalmente, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró los razonamientos consignados en su pronunciamiento, del cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─ y el
allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─ y el
4CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoque la sentencia del 15 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se ordene dictar una de reemplazo acorde con las pruebas obrantes en el proceso laboral 66001310500120110092601, de manera que se declare la responsabilidad del empleador frente al accidente de trabajo que sufrió EDWIN NEIDER AGUIRRE. Conforme con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela sistematizados en la sentencia C–590 de 2005, se observa en el caso, de una parte, que la providencia censurada corresponde a una decisión proferida dentro de un proceso ordinario laboral y en ella está de por medio la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la última decisión cuestionada fue emitida el 15 de
eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la última decisión cuestionada fue emitida el 15 de marzo de 2022 (ejecutoriada el 30 de marzo siguiente) y la demanda constitucional se radicó el 30 de septiembre del presente año y, además, no existe otro mecanismo de defensa para controvertirla; y de otra, un defecto fáctico y uno procedimental absoluto, según se afirma, con la actuación al margen del trámite de casación y la incorrecta apreciación 5CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA probatoria por parte de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, con lo cual se cumplen las condiciones generales y especiales que ameritan el estudio a fondo la acción propuesta. En resumen, lo debatido en el proceso laboral fue la presunta responsabilidad que le asistía al empleador de EDWIN NEIDER AGUIRRE frente al accidente ocurrido el 14 de agosto de 2008, cuando aquel intentaba obtener energía eléctrica de una torre ubicada en el sitio de trabajo, sufriendo una descarga que le produjo cuadriplejia y pérdida de la capacidad laboral del más del 80%. En el caso concreto, la absolución de culpa patronal de Constru Metálicas S.A.S. frente al referido accidente, se fundó concretamente en la siguiente conclusión: «la conexión
capacidad laboral del más del 80%. En el caso concreto, la absolución de culpa patronal de Constru Metálicas S.A.S. frente al referido accidente, se fundó concretamente en la siguiente conclusión: «la conexión eléctrica que pretendió efectuar el actor de manera voluntaria y por iniciativa propia, por fuera de la jornada de trabajo y sin que hubiera sido instruido para ello, conforme lo dedujo el Tribunal y no se destruye, corresponde a una actividad ajena a la que fue contratado; por ende, se rompió el nexo de conexidad entre el trabajo y el daño sufrido.» Acorde con la jurisprudencia Constitucional, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando «el juez se aparta abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable, lo cual conduce al desconocimiento absoluto de las formas del juicio, porque i) el funcionario judicial sigue un trámite ajeno al pertinente o ii) pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento legalmente establecido, en 6CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes.» En relación con este yerro, consideraron los accionantes que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte desconoció la fijación del litigio realizada por el juez de primera instancia. En efecto, mediante auto de sustanciación 0798 del 18 de junio de
Casación Laboral de la Corte desconoció la fijación del litigio realizada por el juez de primera instancia. En efecto, mediante auto de sustanciación 0798 del 18 de junio de 2013, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira fijó el litigio en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta que las partes aceptan los hechos probados en esta etapa procesal, los cuales son: segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo segundo, el Despacho los declara probados, con sus aclaraciones. En consecuencia, se procederá con el decreto de las pruebas conducentes pedidas por las partes, respecto de las que no controviertan lo aquí aceptado.» De suerte que el juez había declarado probados, y por ello fuera de debate, varios de los hechos demandados, de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre los que se destacan: Noveno: El lugar en el que se debía realizar el trabajo, no tenía energía eléctrica, la cual era necesaria para 7CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA adelantar las labores de mantenimiento y refracción del puente.
Undécimo: Finalizada la tarde del 14 de agosto, el señor ZAPATA MEJÍA ordenó a uno de sus trabajadores, ir al
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA adelantar las labores de mantenimiento y refracción del puente.
Undécimo: Finalizada la tarde del 14 de agosto, el señor ZAPATA MEJÍA ordenó a uno de sus trabajadores, ir al pueblo a comprar unos materiales, con el fin de obtener energía eléctrica de un poste de energía que había en el lugar de trabajo.
Décimo sexto: El 22 de abril de 2009 ARP COLPATRIA concedió pensión de invalidez por accidente de trabajo a
EDWIN NEIDER.
No obstante, la Sala accionada discutió algunos de ellos, al punto que concluyó que el accidente ocurrió, simplemente por el actuar temerario del trabajador y su personalidad voluntariosa y no por falta de electricidad en la obra, desechando el pleito trabado entre las partes, en el cual, como viene de verse, tanto la necesidad del servicio de energía eléctrica en el lugar de trabajo, así como la naturaleza del accidente, no eran objeto de debate. El litigio fijado se encuentra relacionado con el principio de congruencia, como lo tiene establecido la jurisprudencia especializada: «(…) en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de 8CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874
desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de 8CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016). En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador faculta al juez del trabajo para «...rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito...» (artículo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva est é en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas» (SL2010-2019). Esa es la dimensión del defecto procedimental absoluto. Ahora bien, según los demandantes, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió, también, en un defecto fáctico al dar por probados -sin estarloslos siguientes hechos: i) que al trabajador le fueron suministrados los instrumentos adecuados y las materias
Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió, también, en un defecto fáctico al dar por probados -sin estarloslos siguientes hechos: i) que al trabajador le fueron suministrados los instrumentos adecuados y las materias necesarias para su labor; ii) que el infortunio acaeció sin que mediara orden del empleador, mientras ejecutaba una actividad para la que no fue contratado sin la presencia del supervisor de la obra; y, iii) que la electricidad no era 9CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA necesaria sino hasta 15 días después de iniciadas las labores en el sitio de trabajo. Frente a la configuración del defecto fáctico, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que éste tiene lugar: «(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los
resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.»1 Entonces, el defecto fáctico se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es arbitraria. El error en el 1 Corte Constitucional T-781 de 2011. 10CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA juicio valorativo, por tratarse de una acción excepcional, debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión. Se recuerda, entonces, que la Sala demandada determinó que el empleador no tenía responsabilidad alguna en el siniestro. Sin embargo, l os elementos de convicción allegados a la actuación contradicen dicha solución. Por lo tanto, advierte esta Sala que se incurrió en un defecto probatorio fáctico superlativo e inaceptable, como se expondrá a continuación. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación
probatorio fáctico superlativo e inaceptable, como se expondrá a continuación. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corporación concluyó que el accidente estudiado no era de naturaleza laboral, entre otras consideraciones, al señalar que el trabajador actuó temerariamente, que el hecho tuvo lugar fuera de la jornada de trabajo, que tal acción correspondía a actividades de descanso, y que por ello la empresa no estaba habilitada para entrometerse en su vida privada. Lo cierto es que la naturaleza del accidente fue definida y resuelta en las instancias anteriores, sin que el carácter laboral de éste fuera objeto de debate en el trámite del recurso extraordinario de casación, como se señaló en precedencia. En ese orden, lo correcto era estudiar la demanda y la réplica acorde con el cargo propuesto. En concreto, el análisis debió partir del hecho cierto que el accidente de trabajo estaba probado, al punto que la ARL le reconoció a EDWIN NEIDER AGUIRRE la pensión de invalidez respectiva, 11CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA y sobre esa base, determinar si existía culpa patronal o no. Pero la Sala Especializada concluyó que el suceso no se presentó con ocasión del trabajo, sino que fue culpa exclusiva de la víctima en una actividad para la que no fue contratada, fuera del horario laboral y, en efecto, absolvió a
presentó con ocasión del trabajo, sino que fue culpa exclusiva de la víctima en una actividad para la que no fue contratada, fuera del horario laboral y, en efecto, absolvió a la empresa de cualquier responsabilidad. Los hechos denunciados en la demanda de casación informan que el departamento de Caldas contrató al ingeniero Pablo Andrés Jiménez Monsalve, quien a su vez subcontrató a la empresa Construmetalicas. Esta última suscribió contrato de trabajo con EDWIN NEIDER AGUIRRE y encomendó la cuadrilla de obreros a Carlos Enrique Zapata, con el objeto de realizar el mantenimiento y rehabilitación del puente Vega Grande ubicado sobre la vía Victoria-Vega Grande-La Dorada (Caldas), es decir, zona apartada de la ciudad y, naturalmente de la vivienda de los trabajadores, de manera que aquellos debían pernoctar en un campamento cercano al lugar de trabajo por varios días. Se demostró que el 16 de julio de 2008, el ingeniero Pablo Andrés Jiménez Monsalve -contratista de la obra-, por correo electrónico, solicitó a la empresa de energía del departamento de Caldas CHEC el suministro de dicho servicio para la obra en la que ocurrió el accidente, en los siguientes términos: «ING. ALBERTO, luego de la conversación sostenida esta mañana le solicito de manera formal, entonces, la construcción de provisional de energía en el puente Vega 12CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
mañana le solicito de manera formal, entonces, la construcción de provisional de energía en el puente Vega 12CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Grande (Aprox. K28-000 vía Victoria-VegaGrandeDorada), de acuerdo con las condiciones por usted informadas en el email de Junio 27 de 2008. (…) Será vital para la obra contar con el servicio de energía la próxima semana.» Así mismo, varios obreros declararon que al llegar al sitio de trabajo «se suponía que ya nos deberían tener la corriente eléctrica disponible para los equipos de soldadura y bombillos»; que «cuando llegamos no había energía y la necesitaban para conectar los equipos, para iluminar y cocinar. Debimos haber encontrado un tablero listo para conectarnos». Aunado a ello, relataron que la CHEC instaló la electricidad un día después del accidente. Entonces, además de estar probado conforme con la fijación del litigio (hecho noveno), encuentra la Sala que el servicio de energía eléctrica era necesario al inicio de la obra -y no desde el día 15, como erradamente lo concluyó la Sala de Descongestión Laboral-, conforme lo requirió el ingeniero Jiménez Monsalve anticipadamente, lo declararon los obreros e, incluso, el sentido común indica, pues, para la permanencia de la cuadrilla de trabajadores en condiciones de dignidad, necesitaban la electricidad para preparar alimentos, iluminar el campamento y conectar equipos de comunicación, como mínimo.
permanencia de la cuadrilla de trabajadores en condiciones de dignidad, necesitaban la electricidad para preparar alimentos, iluminar el campamento y conectar equipos de comunicación, como mínimo. Quedó evidenciado que al cuarto día de labores, ante la ausencia de suministro de energía, Carlos Enrique Zapata, 13CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA jefe de la cuadrilla de trabajadores, solicitó a uno de ellos que fuera a la población más cercana y comprara unos bombillos y un cable con el propósito de iluminar el campamento. Igualmente, que al momento del trágico suceso, Carlos Enrique Zapata se encontraba presente. En su declaración indicó que: «antes de subirse yo le di instrucciones, le dije, conecte primero el neutro y a la otra cuerda, hágale un gancho y solamente cuélguela ahí, él procedió a colgar la cuerda y fue cuando recibió la descarga». De manera que el jefe de la cuadrilla, actuando en representación del empleador, ordenó la compra de los materiales e instruyó al trabajador sobre cómo realizar la conexión. Por lo tanto, no solo estuvo presente, sino que además, consintió con que EDWIN NEIDER AGUIRRE subiera al poste con el objeto de habilitar el suministro de energía eléctrica para el beneficio de la obra y de todos los trabajadores. En ese mismo sentido, en el expediente se encuentra el informe de investigación de accidente de trabajo efectuado por la ARL, que también fue denunciado en sede de casación, en el cual se observan, de forma detallada, las siguientes
trabajadores. En ese mismo sentido, en el expediente se encuentra el informe de investigación de accidente de trabajo efectuado por la ARL, que también fue denunciado en sede de casación, en el cual se observan, de forma detallada, las siguientes omisiones en las que incurrió el empleador que derivaron en fatídico evento: La ausencia de señalización en el lugar de trabajo que permitiera conocer el tipo de energía existente en los cables; 14CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La falta de sistemas de comunicación con la empresa de energía CHEC para coordinar la instalación del servicio de luz; La falta de inspecciones planeadas y de documentos sobre estándares de seguridad; El desconocimiento en lo relacionado con cables de energía eléctrica; La cancelación del taller de autocuidado y, La planificación insuficiente de trabajo. En contraste, la Sala aquí accionada no tuvo en cuenta tal negligencia, la cual, claramente, enseña que el empleador incumplió sus obligaciones 2 cuando encomendó la labor de mantenimiento del Puente Vega Grande sin la debida organización. Los anteriores medios de convicción demuestran la incongruencia entre lo probado y lo resuelto, al punto que éstos fueron desconocidos o valorados de forma adversa al trabajador, pese a que demostraban que el empleador intervino en el resultado trágico. Cuando menos, se trató de una culpa compartida, concepto que, a la luz del artículo 216
trabajador, pese a que demostraban que el empleador intervino en el resultado trágico. Cuando menos, se trató de una culpa compartida, concepto que, a la luz del artículo 216 2 ARTICULO 57. CST. Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. (…)
15CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA del Código Sustantivo de Trabajo 3 permite atribuir responsabilidad al empleador. Este error fue relevante, ya que, de no haber incurrido en él, la Sala de Descongestión Laboral habría establecido la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente del trabajador, contrario a como concluyó en la sentencia. Por la relación que debe existir entre el defecto fáctico y la decisión, es pertinente señalar que al interpretar el artículo 216 antes mencionado, así como las causales de exoneración de responsabilidad del empleador por la correlación de actos omisivos o de negligencia del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Sala de Casación Laboral ha señalado: «Una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del
accidente de trabajo, la Sala de Casación Laboral ha señalado: «Una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la responsabilidad de éste no desaparece ante la concurrencia en el evento de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que conforme al tenor de la normativa, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral, no se admite la compensación de culpas , por manera que, más allá de que eventualmente la víctima hubiere influido en las 3 ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. 16CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA causas del infortunio, ello no exime al patrono de su responsabilidad.»4 Todo lo anterior permite concluir que s i la Sala accionada hubiese apreciado correctamente los elementos de prueba enunciados, no habría concluido que el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador, sino confirmado
responsabilidad.»4 Todo lo anterior permite concluir que s i la Sala accionada hubiese apreciado correctamente los elementos de prueba enunciados, no habría concluido que el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador, sino confirmado que la energía eléctrica era necesaria para la obra desde su inicio. Igualmente, que las omisiones del empleador fueron determinantes en la ocurrencia del siniestro y que configuraban la culpa patronal. Así, el desconocimiento de la fijación del litigio, como la valoración equivocada de los medios de convicción a la luz de la ley y la jurisprudencia, imponen amparar el derecho fundamental al debido proceso de EDWIN NEIDER AGUIRRE, BRANDON STEVEN AGUIRRE GIRALDO, MARÍA CRISTINA OTÁLVARO y la menor B.A.O. En tal virtud, se dejará sin efecto la sentencia del 15 de marzo de 2022 proferida por la Sala la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corporación dentro del proceso laboral radicado 66001310500120110092601, y se le ordenará que, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera un nuevo fallo que guarde consonancia con los argumentos contenidos en las motivaciones de esta decisión. 4 CSJ SL 5463-2015, CSJ SL 9355-2017 y CSJ SL 278-2021, entre otras. 17CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874
motivaciones de esta decisión. 4 CSJ SL 5463-2015, CSJ SL 9355-2017 y CSJ SL 278-2021, entre otras. 17CUI 11001020400020220207400 Número Interno 126874 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,