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CSJ - STP16992-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16992-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16992-2023 Radicación #133842 Acta 204 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por RICARDO ESPITIA MANRIQUE en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y las partes intervinientes de la acción de tutela 11001220400020230208100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230210000

Número Interno 133842 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2014 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a RICARDO ESPITIA MANRIQUE a la pena de 16 meses de prisión, como autor del delito de falsedad en documento privado. Apelada la anterior determinación, el 8 de abril de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente y, en consecuencia, lo condenó a la pena de 120 meses de prisión, como autor de los punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado. Le concedió la prisión domiciliaria

consecuencia, lo condenó a la pena de 120 meses de prisión, como autor de los punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado. Le concedió la prisión domiciliaria previa suscripción del acta de compromiso y el pago de la póliza judicial. En desacuerdo, el apoderado judicial del actor recurrió en casación y, el 22 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segundo grado. La vigilancia de la condena, le correspondió inicialmente al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante auto del 1 de junio de 2021 el despacho autorizó el cambio de domicilio del actor de esa ciudad a Madrid, Cundinamarca. Por tanto, remitió las diligencias al Juzgado de esa especialidad de Facatativá, el cual avocó conocimiento del proceso el 17 de noviembre siguiente. Al margen de lo anterior, RICARDO ESPITIA MANRIQUE promovió acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, y por esa vía, solicitó el cambio de fase de seguridad. 1CUI 11001020400020230210000 Número Interno 133842 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 28 de junio de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, ordenó «al Juzgado de Ejecución de Penas y

Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 28 de junio de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, ordenó «al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la comunicación de esta decisión, remita las diligencias a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad para que se continúe ejecutando la vigilancia de la condena impuesta al mencionado». Contra esa decisión no se interpuso recurso. En cumplimiento del mandato constitucional impartido, el 1 de septiembre de 2023 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá remitió el proceso al Juzgado 10 de esa especialidad de Bogotá, para lo de su cargo. RICARDO ESPITIA MANRIQUE presentó incidente de desacato. Sin embargo, mediante auto del 26 de septiembre de este año la Corporación Judicial se abstuvo de iniciar el trámite incidental y, en consecuencia, ordenó su archivo. A su juicio, el Tribunal desconoció que cumple prisión domiciliaria en su residencia ubicada en Madrid, Cundinamarca y, por ende, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carece de competencia para conocer de la actuación. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela y demandó dejar sin efecto la orden emitida por el Tribunal respecto al cambio del juez que vigila su condena.

para conocer de la actuación. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela y demandó dejar sin efecto la orden emitida por el Tribunal respecto al cambio del juez que vigila su condena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

2CUI 11001020400020230210000 Número Interno 133842 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 18 de octubre de 2023 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados de la acción. Mediante informe allegado al despacho el día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá señaló que el 30 de junio de 2023 solicitó la aclaración del fallo de tutela, en razón a que el demandante se encuentra privado de su libertad en su domicilio en Madrid, Cundinamarca, circuito que le corresponde conforme a la directriz emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento. No obstante, ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal y el incidente de desacato promovido por el actor, el 1 de septiembre siguiente, remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad de Bogotá, para lo de su cargo. Por tanto, solicitó negar el amparo. El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que mediante auto del 20 de octubre siguiente se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, tras constatar que RICARDO ESPITIA MANRIQUE se encuentra actualmente privado de su libertad en

Bogotá adujo que mediante auto del 20 de octubre siguiente se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, tras constatar que RICARDO ESPITIA MANRIQUE se encuentra actualmente privado de su libertad en su domicilio ubicado en Madrid, Cundinamarca, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Penas de Facatativá. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el trámite de la acción de tutela y defendió la legalidad de su decisión. Concretó que, tras verificar el cumplimiento de la sentencia, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. 3CUI 11001020400020230210000 Número Interno 133842 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Afirmó que ordenó la remisión del expediente a Bogotá al no estar acreditado que el demandante residía en Madrid, Cundinamarca. No obstante, precisó que por solicitud de parte o de oficio el juzgado de penas de Bogotá puede devolver el asunto al despacho de Facatativá, si considera que no tiene la competencia para conocer de la actuación seguida contra el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, encuentra la Corte que el demandante pudo recurrir en apelación el fallo de tutela del 28 de junio de 2023, pero no lo hizo. Por

por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, encuentra la Corte que el demandante pudo recurrir en apelación el fallo de tutela del 28 de junio de 2023, pero no lo hizo. Por tanto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos y habilitar la doble instancia en la vía constitucional, lo cual le habría permitido exponer los errores atribuidos a la decisión censurada y alegados en el presente trámite. En segundo término, advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). 4CUI 11001020400020230210000 Número Interno 133842 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho — ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales—. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en

ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales—. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, RICARDO ESPITIA MANRIQUE pretende que se revoque el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . Manifestó estar en desacuerdo con lo decidido por esa autoridad judicial, en lo atinente a la remisión del expediente a los juzgados de penas de Bogotá porque la Corporación Judicial desconoció que se encuentra privado de su libertad en su domicilio en Madrid, Cundinamarca. Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada en la motivación de la providencia reprochada, partiendo de que la censura del accionante recae, precisamente, sobre la solución brindada por el Tribunal al fondo del asunto. La Sala constató que la acción de tutela 11001220400020230208100, promovida por el actor contra el Complejo 5CUI 11001020400020230210000 Número Interno 133842

asunto. La Sala constató que la acción de tutela 11001220400020230208100, promovida por el actor contra el Complejo 5CUI 11001020400020230210000 Número Interno 133842 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, aún no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional. Por consiguiente, se advierte al demandante que aún cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión del asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas al interior del fallo cuestionado. Con todo, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acreditó que mediante auto del 20 de octubre de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, tras constatar que RICARDO ESPITIA MANRIQUE se encuentra actualmente privado de su libertad en su domicilio en Madrid, Cundinamarca, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Penas de Facatativá. Actuación con la cual se satisface la demanda del actor. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por RICARDO ESPITIA MANRIQUE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

6CUI 11001020400020230210000 Número Interno 133842

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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