CSJ - STP16993-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16993-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16993-2022 Radicación n.° 127466 Acta 266 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la representante legal de CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. respecto de la sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario laboralCUI 11001020500020220124801 Radicado 127466 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 258993105001202000428 y la acción de tutela 258174089001202000152.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de marzo de 2019 Flor Esminda Serrato Pachón suscribió contrato de obra o labor con la empresa CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S., cuya vigencia se fijó a partir de esa fecha hasta el 30 de diciembre de ese año. Desde el inicio de la relación laboral le fue informado que prestaría sus servicios como aseadora en el conjunto Morelli en Tocancipá. Las acreencias económicas fueron canceladas en
partir de esa fecha hasta el 30 de diciembre de ese año. Desde el inicio de la relación laboral le fue informado que prestaría sus servicios como aseadora en el conjunto Morelli en Tocancipá. Las acreencias económicas fueron canceladas en su totalidad al finalizar esa relación laboral. El 2 de enero de 2020 Serrato Pachón y la aludida sociedad pactaron de manera verbal un nuevo contrato laboral, en desarrollo del cual el 9 de marzo siguiente le comunicó a su jefe inmediato que probablemente se encontraba en estado de embarazo. Días después, el médico general del Hospital Divino Salvador de Sopó expidió incapacidad desde el 16 hasta el 18 del mismo mes por «embarazo (aún) no confirmado» , en atención a su edad y ligadura de trompas. Culminado el tiempo de incapacidad, Flor Esminda Serrato Pachón no pudo ejercer su labor por virtud de la cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno Nacional para hacer frente a la emergencia sanitaria por el Covid-19. Entre tanto, fue incapacitada en varias oportunidades por amenazas de aborto. Finalmente, el 1° de abril de 2020CUI 11001020500020220124801 Radicado 127466
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3 CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. dio por terminada unilateralmente el vínculo laboral. Seguidamente, Serrato Pachón interpuso acción de tutela. En sentencia del 3 de junio de 2020, el Juzgado
unilateralmente el vínculo laboral. Seguidamente, Serrato Pachón interpuso acción de tutela. En sentencia del 3 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá concedió el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de gravidez. Por tanto, ordenó a la accionada, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, reintegrar a la trabajadora y cancelarle las acreencias laborales y la respectiva sanción, «sin que ello impidiera que el debate se promoviera ante la jurisdicción ordinaria laboral». Esa decisión fue confirmada por el Juzgado 1º de Familia de Zipaquirá el 27 de julio siguiente. A partir del 7 de junio de ese año la empleadora desplegó las acciones tendientes a cumplir tal mandato constitucional. Así, dejó sin efectos la desvinculación de Flor Esminda Serrato Pachón y pagó de manera gradual lo ordenado. Adicionalmente, se comunicó con ésta para que prestara sus servicios en un cargo administrativo en Bogotá, debido a su diagnóstico de «embarazo de alto riesgo». Pero ello no fue posible porque la empleada estuvo incapacitada por diferentes periodos y no asistió a las reuniones convocadas por la compañía. Más adelante, Serrato Pachón interpuso incidente de desacato, debido a que echaba de menos el pago de algunas acreencias laborales. No obstante, la autoridad judicial
por la compañía. Más adelante, Serrato Pachón interpuso incidente de desacato, debido a que echaba de menos el pago de algunas acreencias laborales. No obstante, la autoridad judicial competente se abstuvo de sancionar a la compañía, trasCUI 11001020500020220124801 Radicado 127466 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 verificar que cumplió en debida forma lo dispuesto por el juez constitucional. En virtud de lo anterior, CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. denunció a Serrato Pachón por falso testimonio y fraude procesal, sin dejarle de pagar los aportes a la seguridad social y los salarios correspondientes . El 21 de octubre de 2020, nació la hija de la trabajadora y, por tanto, inició su licencia de maternidad. En diciembre de 2020 Flor Esminda Serrato Pachón demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. y, por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 20 de mayo de 2019 al 1° de abril de 2020, la nulidad de su despido y el reintegro al puesto de trabajo que ocupaba antes o a uno de igual o superior categoría. Igualmente, requirió el pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta , con sus intereses y la indemnización por despido injusto. Entre tanto, el 10 de marzo de 2021 la empresa accionante dio por terminado definitivamente el contrato
sociales derivadas de ésta , con sus intereses y la indemnización por despido injusto. Entre tanto, el 10 de marzo de 2021 la empresa accionante dio por terminado definitivamente el contrato verbal, en razón a que la trabajadora no se reincorporó a su cargo después de finalizada la licencia de maternidad –23 de febrero de 2021– ni rindió explicaciones de los motivos de su decisión. Luego, en sentencia del 9 de junio de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones deCUI 11001020500020220124801 Radicado 127466 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 la demanda laboral. La fundamentó en que no se demostró que el despido del 1° de abril de 2020 se efectuara en razón al embarazo de la demandante, debido a que para esa fecha el mismo no estaba confirmado. Inconforme con la anterior determinación, Serrato Pachón la impugnó y el 29 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó. En su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 20 de mayo de 2019 al 1° de abril de 2020, el cual fue terminado sin justa causa y con ocasión al estado de embarazo de la demandante. A causa de ello, ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde marzo de 2021 hasta cuando se incorporara en la compañía. A juicio de la parte actora, el tribunal erró en su
reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde marzo de 2021 hasta cuando se incorporara en la compañía. A juicio de la parte actora, el tribunal erró en su decisión porque desatendió que las pretensiones de la trabajadora habían sido discutidas en un trámite de tutela anterior al proceso laboral, en virtud del cual la empresa dejó sin vigencia el despido del 1° de abril de 2020 y pagó las respectivas sanciones y acreencias laborales durante su estado de gestación y licencia de maternidad. Alegó que desvinculó a Flor Esminda Serrato Pachón con justa causa el 10 de marzo de 2021, en atención a que no se reincorporó a la compañía pese a que su licencia de maternidad terminó el 23 de febrero de ese año.CUI 11001020500020220124801 Radicado 127466
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6 Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. acudió al juez de tutela y solicitó se revoque la sentencia del 29 de julio de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde con sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá se limitó a indicar que conoció la acción de tutela promovida en contra de CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. Allegó el enlace de acceso al expediente digital de ese trámite constitucional. Flor Esminda Serrato Pachón se opuso a la prosperidad de la demanda. Expuso que no se quebrantaron las garantías de la sociedad demandante dentro del proceso laboral. Afirmó que en el asunto no existe cosa juzgada constitucional, pues las órdenes que emitió el juez de tutela difieren a las que profirió el tribunal. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca rindió informe de las actuaciones adelantadas en esa Corporación judicial y envió el enlace de la actuación laboral referida en la demanda.CUI 11001020500020220124801 Radicado 127466
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7 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Explicó que la providencia revisada no incurrió en el vicio invocado por la empresa, pues la providencia censurada era razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S., impugnó el fallo.
empresa, pues la providencia censurada era razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S., impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Pretende CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. que a través de la acción constitucional se deje sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en consecuencia, ordene emitir una nueva decisión acorde con sus intereses. En la sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitanCUI 11001020500020220124801 Radicado 127466 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo constitucional. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general.
8 la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo constitucional. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y la garantía que estima vulnerada. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Sumado a ello, si se verifica la irregularidad alegada, esta tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. También están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque entre la notificación de la decisión censurada y la interposición de la acción de tutela transcurrió un término razonable en atención a las circunstancias propias del caso, y el segundo, debido a que la determinación controvertida por la cuantía no es susceptible de recurso de casación. Según los elementos de juicio que obran en la actuación, advierte esta Sala que el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico . Este surge, entre otros, en la hipótesis de incongruencia entre lo probadoCUI 11001020500020220124801 Radicado 127466 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 y lo resuelto. En otras palabras, cuando el funcionario
entre otros, en la hipótesis de incongruencia entre lo probadoCUI 11001020500020220124801 Radicado 127466 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 y lo resuelto. En otras palabras, cuando el funcionario judicial adopta decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro. Revisada la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación judicial, encuentra la Corte que en tal decisión se concretó que no existía controversia en relación con el vínculo laboral entre Serrato Pachón y la empresa CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. Por tanto, el problema jurídico se centraba en establecer si la terminación del contrato de trabajo entre las partes el 1° de abril de 2020 se efectuó sin justa causa y con ocasión a su estado de embarazo. En sustento, advirtió, de una parte, que para la fecha de terminación del vínculo laboral la trabajadora contaba con 8 semanas de embarazo, y de otra, que el empleador conocía esa circunstancia con antelación. Esas afirmaciones resultan acertadas y obedecen a los hechos estrictamente probados dentro de la actuación laboral, debido a que está acreditado que e l 9 de marzo de 2020 la referida ciudadana le informó a su jefe inmediato que tenía sospechas de estar gestante y, en el transcurso de ese mes, fue incapacitada debido a un «embarazo (aún) no confirmado». Ahora bien, tal como lo indicó el tribunal, aunque esa
tenía sospechas de estar gestante y, en el transcurso de ese mes, fue incapacitada debido a un «embarazo (aún) no confirmado». Ahora bien, tal como lo indicó el tribunal, aunque esa incapacidad no daba cuenta del hecho cierto del estado de embarazo de Flor Esminda Serrato Pachón, la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo díasCUI 11001020500020220124801 Radicado 127466 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 después constituye un indicio del designio de CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. de evadir el fuero de maternidad, cuestión que plantearía la sospecha de un trato discriminatorio. Recuérdese que la incertidumbre del estado de embarazo de la trabajadora radicaba en su edad y en el hecho de haberse sometido a una ligadura de trompas. Entonces, ante tales circunstancias especiales, le correspondía a la compañía agotar las pesquisas mínimas para confirmar o descartar el hecho y, no como ocurrió, tratar de evadirlo. Y es que sólo una semana después del despido –8 abr. 2020–, el médico tratante certificó que la trabajadora tenía 8 semanas de gestación de alto riesgo, lo que fue confirmado con la ecografía y las incapacidades expedidas por la EPS entre el 26 de abril al 5 de mayo siguiente. Adicionalmente, las incapacidades del 8 al 9, 11 al 20 y 24 al 26 de junio, 22 de agosto al 21 de septiembre, 25 de septiembre al 2 de
entre el 26 de abril al 5 de mayo siguiente. Adicionalmente, las incapacidades del 8 al 9, 11 al 20 y 24 al 26 de junio, 22 de agosto al 21 de septiembre, 25 de septiembre al 2 de octubre, y del 13 al 17 de octubre de 2020, se concedieron por dolor pélvico, perineal y abdominal, embarazo de alto riesgo, amenaza de aborto y diabetes gestacional con mal control metabólico. La realidad así comprendida determinó al juez constitucional a resguardar el estado de gestación y reconocer el derecho a gozar de la licencia de maternidad de Serrato Pachón. Así quedó señalado en fallo del 3 de junio de 2020, a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá concedió la acción de tutela a su favor y ordenóCUI 11001020500020220124801 Radicado 127466 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 11 su reintegro, así como el pago de las acreencias laborales adeudadas, las cotizaciones de seguridad social durante el periodo de gestación y la sanción prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Este hecho fue reconocido por la Corporación judicial accionada en el pronunciamiento censurado. Sin embargo, le ameritó un entendimiento que derivó en el error fáctico previamente enunciado. Veamos. De entrada, consideró que el reintegro de la trabajadora no se materializó debido al alto riesgo de su embarazo y a la amenaza de contagio por Covid-19. Esta afirmación, según se extrae de la sentencia
De entrada, consideró que el reintegro de la trabajadora no se materializó debido al alto riesgo de su embarazo y a la amenaza de contagio por Covid-19. Esta afirmación, según se extrae de la sentencia reprochada, la edificó en la intención exteriorizada el 8 de junio de 2020 por CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. de trasladar a Serrato Pachón para que prestara sus servicios en Bogotá y no, como venía sucediendo, en Tocancipá. Sin embargo, debido a las circunstancias médicas mencionadas ésta se negó a la reubicación e insistió en que su reincorporación se realizara en esta última localidad, petición negada por el empleador. Por otra parte, no encontró probada la justa causa invocada por la compañía y concluyó que la motivación del despido fue el estado de embarazo de Serrato Pachón. Por consiguiente, ordenó su reintegro sin solución de continuidad desde marzo de 2021 hasta el momento en que se verifique su vinculación.CUI 11001020500020220124801 Radicado 127466
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12 En otras palabras, al igual que en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, el juez ordinario laboral estableció que entre Flor Esminda Serrato Pachón y CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. existió una relación laboral entre el 20 de mayo de 2019 y el 1° de abril de 2020, el
CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. existió una relación laboral entre el 20 de mayo de 2019 y el 1° de abril de 2020, el cual fue terminado sin justa causa con ocasión al estado de embarazo de la trabajadora y sin autorización del inspector de trabajo. Ninguna reflexión del tribunal mereció, entonces, la orden de reintegro emanada de los jueces de tutela, ni los soportes a través de los cuales la empresa accionante demostró que, en cumplimiento del mandato constitucional impartido, asumió durante todo el embarazo y subsiguiente licencia de maternidad la carga prestacional derivada del contrato laboral, a pesar de que Serrato Pachón no prestó el servicio personal al que estaba obligada ni ofreció explicaciones sobre este hecho. Así las cosas, lo que resulta desacertado no es que la Corporación judicial evidenciara la injusticia intrínseca del despido realizado el 1º de abril de 2020 y procediera, por esta razón, a declarar su ineficacia. Lo inadecuado, desde luego, fue que procediera a ordenar nuevamente el reintegro de la trabajadora. Y es que, se insiste, desde el 3 de junio de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá comprobó que el motivo de la terminación del contrato laboral efectuado el 1º
de abril de 2020 fue el estado de embarazo de la trabajadoraCUI 11001020500020220124801 Radicado 127466 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 13 y, mediante fallo de tutela de primera instancia, confirmado con posteridad, declaró su nulidad, revivió el vínculo contractual y dispuso el reintegro de la mujer gestante, así como el pago de las prestaciones sociales y salarios sin solución de continuidad. Esa orden, dicho sea de paso, se mantuvo hasta el 23 de febrero de 2021 cuando culminó la licencia de maternidad, se requirió a la empleada para que retomara labores y, ante su silencio, se le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo a partir del 10 de marzo de 2021, esto es, 11 meses después del primer despido. Estas situaciones se encuentran debidamente acreditadas dentro de la actuación con las nóminas de abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y febrero de 2021 , en las que se evidencia el pago ininterrumpido a Serrato Pachón del salario convenido durante su embarazo y licencia de maternidad; el comprobante de pago de la sanción prevista en el artículo 239-3 del Código Sustantivo del Trabajo 1, y los certificados de pago de seguridad social con las correspondientes planillas. Sumado a ello, así lo reconoció la empleada en su declaración de parte y lo ratificó la representante legal de CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. 1 Artículo 239. Prohibición de despido. (…)
planillas. Sumado a ello, así lo reconoció la empleada en su declaración de parte y lo ratificó la representante legal de CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. 1 Artículo 239. Prohibición de despido. (…) (…) 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo (…).CUI 11001020500020220124801 Radicado 127466
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14 Tan es así, que en la misma providencia censurada el tribunal reconoció que no era necesario disponer el pago de los salarios y cotización efectuados durante el periodo de gestación y licencia de maternidad, en razón a que «fue reintegrada por la acción de tutela [y, por tanto,] la pasiva asumió dichos [conceptos]» . Es decir, reparó en la permanencia de los pagos, pero no ahondó en las razones que los determinaron. Todo lo anterior permite advertir que si la Corporación judicial accionada hubiese apreciado correctamente las pruebas allegadas al proceso, habría advertido que la relación laboral entre las partes permaneció vigente entre el 1° de abril de 2020 y el 10 de marzo de 2021, fecha posterior al vencimiento de la licencia de maternidad y, como resultado, la decisión adoptada no estaría encaminada a disponer su reintegro.
1° de abril de 2020 y el 10 de marzo de 2021, fecha posterior al vencimiento de la licencia de maternidad y, como resultado, la decisión adoptada no estaría encaminada a disponer su reintegro. Es conveniente destacar, de manera insistente, que para diciembre de 2020, fecha en que Serrato Pachón interpuso la demanda ordinaria laboral, la relación laboral ya se había restablecido, lo que ineludiblemente dejaba sin objeto la pretensión de reintegro. Ante ese panorama, es un hecho cierto que fue con posterioridad a la interposición de la demanda ordinaria laboral promovida por la trabajadora que tuvo lugar el segundo despido, concretamente el 10 de marzo de 2021 . Pese a ello, el tribunal tampoco se pronunció sobre este suceso ni expuso las razones por las cuales consideró queCUI 11001020500020220124801 Radicado 127466 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 15 los efectos de la declaratoria de nulidad del primer despido tenían la virtualidad de afectar la eficacia del subsiguiente. Para la Corte es patente que si el parto tuvo lugar el 21 de octubre de 2020 y la segunda terminación del vínculo laboral se comunicó a la interesada el 10 de marzo de 2021, la relación de causalidad entre este último y el estado de gestación o la licencia de maternidad se torna, cuando menos, difusa. Más aún si se tiene en cuenta que la sociedad accionante acreditó en juicio que Serrato Pachón gozó de una licencia de maternidad remunerada de 18 semanas hasta el
menos, difusa. Más aún si se tiene en cuenta que la sociedad accionante acreditó en juicio que Serrato Pachón gozó de una licencia de maternidad remunerada de 18 semanas hasta el 23 de febrero de 2021, con lo cual cumplió las previsiones del artículo 236-1 del Código Sustantivo del Trabajo. Con lo antedicho no se pretende desconocer que la trabajadora se encontraba en fase de lactancia, simplemente se busca evidenciar que tal controversia no fue planteada en el proceso ordinario laboral y, por ello, no fue objeto del litigio ni de los fallos. En lo esencial, porque la presunción de que la terminación del contrato se debió al estado de gravidez únicamente es aplicable en el período de gestación y dentro de los cuatro meses posteriores al parto, esto es, en la licencia de maternidad2. La naturaleza misma del proceso ordinario laboral implica que el juzgador se debe limitar a examinar si le asiste razón al solicitante en los reparos específicos que formuló, entre los cuales no se encontraba el despido del 10 de marzo 2 En ese sentido ver, entre otras, las providencias CC SU-075 de 2018 y CSJ SL42802017.CUI 11001020500020220124801 Radicado 127466 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 16 de 2021 . Desde luego, si fue o no con justa causa es un asunto que debe definirse en otro escenario procesal. El defecto evidenciado en la providencia judicial censurada conlleva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, el cual debe ser objeto de amparo constitucional.
El defecto evidenciado en la providencia judicial censurada conlleva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, el cual debe ser objeto de amparo constitucional. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado. En su lugar, se concederá el amparo solicitado y, conforme a ello, se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral 25899310500120200042801, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan. En consecuencia, se ordenará que, en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión acatando lo aquí advertido. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido procesoCUI 11001020500020220124801
Radicado 127466 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 17 de CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral radicado 25899310500120200042801, así como
el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral radicado 25899310500120200042801, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
2. ORDENAR a ese Tribunal que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva decisión acatando lo aquí advertido.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria