CSJ - STP16993-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16993-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16993-2023 Radicación N.° 134530 Aprobado según acta n°. 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS, frente al fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , que presuntamente le fueron conculcados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del
Cauca.
2. Al trámite se vinculó al Doctor Óscar Eduardo Camacho Cartagena, quien funge como Juez Civil Municipal de Sevilla (Valle del Cauca).CUI 76001220400020230145401
Número Interno 134530 Tutela 2ª Instancia
JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos: «El señor Celis Castellanos refiere que interpuso queja disciplinaria en contra del Juez Civil Municipal de Sevilla, por presunta desatención de lo consagrado en el “inciso segundo, ordinal segundo del artículo 553 del Código General del Proceso”, dentro del asunto No. 202000130-00 de liquidación de obligaciones y convalidación de acuerdos
de lo consagrado en el “inciso segundo, ordinal segundo del artículo 553 del Código General del Proceso”, dentro del asunto No. 202000130-00 de liquidación de obligaciones y convalidación de acuerdos del deudor, en el que funge como deudor. La queja disciplinaria fue resuelta a través de providencia inhibitoria del 27 de julio del 2023, ordenándose el archivo de la actuación, misma que, según relata el demandante, es confusa y no atendió los argumentos por él expuestos, razón que lo llevó a presentar recurso de apelación, que fue rechazado de plano mediante proveído del 6 de septiembre de 2023, lo que considera una vía de hecho, vulneradora de sus garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Solicita el amparo a sus derechos fundamentales invocados y se dejen sin efectos los proveídos del 27 de julio del 2023 y 6 de septiembre del 2023, proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por incurrir en “grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente” y “omisión en la valoración del material probatorio recaudado… defecto sustantivo y fáctico”. En consecuencia, se ordene a la accionada conceder el recurso de apelación propuesto ante el superior jerárquico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.» 2CUI 76001220400020230145401 Número Interno 134530 Tutela 2ª Instancia
JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal, luego de reseñar la respuesta de la autoridad
Número Interno 134530 Tutela 2ª Instancia
JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal, luego de reseñar la respuesta de la autoridad accionada y el vinculado, acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; no obstante, concluyó que no sucedía lo mismo frente a los específicos.
5. Indicó, que revisado el auto No. 263 del 27 de julio 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , no se aprecia que algunos de los i) defecto fáctico, ii) defecto material o sustantivo y el iii) desconocimiento del precedente, se encuentren demostrados.
6. En relación al auto del 6 de septiembre de 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesta contra la providencia del 27 de julio del años en curso, mencionó que tampoco se encuentra configurados los requisitos específicos de procedencia de la acción constitucional, ya que la mencionada providencia, se fundamentó “ en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, que indica que, el citado recurso, sólo es viable contra “… la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia…”, es decir, al no haberse emitido una decisión de fondo sobre el quid del asunto
la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia…”, es decir, al no haberse emitido una decisión de fondo sobre el quid del asunto disciplinario, no es posible que el superior jerárquico, revise el proveído en sede de segunda instancia”. 3CUI 76001220400020230145401 Número Interno 134530 Tutela 2ª Instancia
JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS
7. Aclaró, que ni el proceso disciplinario, ni la acción constitucional de tutela, pueden ser considerados medios para hacer una revisión exhaustiva de trámites relacionados con procesos ordinarios.
Por consiguiente, decidió declarar improcedente la acción instaurada.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Fue propuesta por el libelista, quien reiteró los mismos argumentos de la acción de tutela, insistió que no busca el desconocimiento de decisión judicial alguna, sino la aplicación de la ley.
9. Manifestó que el fallo del Juez Primero Civil Municipal de Sevilla (Valle), fue de forma caprichosa y arbitraria, indicó que “ha omitido referirse a lo reglado en el inciso segundo, ordinal segundo del artículo 553 del Código General del Proceso”.
10. Advirtió que la acción de amparo “ persigue es la investigación disciplinaria frente a una clara y evidente violación de dicho imperativo legal”, que conlleva a la liquidación de su patrimonio.
11. Por todo lo anterior solicita se revoque la decisión impugnada y,
disciplinaria frente a una clara y evidente violación de dicho imperativo legal”, que conlleva a la liquidación de su patrimonio.
11. Por todo lo anterior solicita se revoque la decisión impugnada y, en su defecto, se amparen sus derechos fundamentales.
4CUI 76001220400020230145401 Número Interno 134530 Tutela 2ª Instancia
JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS
V CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 5CUI 76001220400020230145401 Número Interno 134530 Tutela 2ª Instancia JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 13.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto. 6CUI 76001220400020230145401 Número Interno 134530 Tutela 2ª Instancia
JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS
15. Acude CELIS CASTELLANOS, a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al proferir decisión del 27 de julio de 2023, en la que se abstuvo de dar trámite a la queja
la protección de sus derechos fundamentales, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al proferir decisión del 27 de julio de 2023, en la que se abstuvo de dar trámite a la queja disciplinaria que interpuso contra el Juez Civil Municipal de Sevilla y el proveído del 6 de septiembre del año en curso, que negó el recurso de apelación frente a esa determinación.
16. El Tribunal consideró cumplidos los requisitos generales para la procedencia del amparo constitucional en un primer momento, no obstante, observado el material probatorio, no se encuentra demostrado ninguno de los requisitos específicos de tutela contra providencias judiciales por lo tanto, de manera perentoria la demanda no estaría llamada a prosperar.
17. En cualquier caso, verificada la decisión atacada, advierte la Sala que sus argumentos son razonables y respondieron a las consideraciones del caso concreto; no puede pretender el accionante convertir el trámite de tutela en una nueva instancia, trayendo una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente.
18. Dicho lo anterior, si bien el actor hace un esfuerzo argumentativo por encuadrar sus reproches en uno de los defectos específicos esbozados por la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que se queda en un ejercicio retórico sin que tenga un sustento sólido y constatable.
19. En el caso sub júdice, no es posible verificar un defecto procedimental, fáctico, un desconocimiento del precedente, ni una
7CUI 76001220400020230145401 Número Interno 134530
procedimental, fáctico, un desconocimiento del precedente, ni una 7CUI 76001220400020230145401 Número Interno 134530 Tutela 2ª Instancia JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS violación directa de la Constitución, pues el reparo se circunscribe a un desacuerdo en la postura de la entidad accionada, sin que se avizore un asomo de ilegalidad, arbitrariedad u capricho en la decisión.
20. Es notorio que el auto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca del 27 de julio de 2023; de manera alguna i) el proveído No. 263 analizó de manera íntegra el material probatorio allegado, en tanto que, contrario a ello , advirtió que de los hechos y elementos presentados, no se lograba colegir la viabilidad de dar apertura a una investigación disciplinaria en contra del Juez Civil Municipal de Sevilla, ii) tampoco decidió con base en normas inexistentes, se ciñó a lo consagrado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 donde el recurso solo es factible contra “la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia”.
21. Esta Sala encuentra, que los fundamentos presentados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se ajustan a los elementos probatorios y sus conclusiones son razonables y motivadas; todo ello permite inferir que la decisión no fue producto de caprichos ni arbitrariedades, ni puede calificarse como una vía de hecho.
a los elementos probatorios y sus conclusiones son razonables y motivadas; todo ello permite inferir que la decisión no fue producto de caprichos ni arbitrariedades, ni puede calificarse como una vía de hecho.
22. Ahora, del auto del 6 de septiembre de 2023, que rechazó de plano el recurso de apelación impetrado contra la providencia antes analizada, se estableció en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, por lo que solo es viable instaurar la alzada contra decisiones de fondo, por lo tanto no es posible que el superior jerárquico, revise el proveído en segunda instancia.
8CUI 76001220400020230145401 Número Interno 134530 Tutela 2ª Instancia
JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS
23. Finalmente, Los argumentos del libelista en contra del fallo del Juez Civil Municipal de Sevilla , ya fueron analizados por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial del togado denunciado, por tal razón, el quejoso debía controvertir la decisión objeto de inconformidad al interior del proceso ordinario, no pretender que, a través de la acción disciplinaria, se realizara una revisión de toda la actuación.
24. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 9CUI 76001220400020230145401 Número Interno 134530 Tutela 2ª Instancia
JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10