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CSJ - STP16995-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16995-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16995-2022 Radicación 127354 Acta 272 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por NHIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA contra el auto proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual rechazó la acción de tutela que promovió.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: NHIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA radicó acción de tutela en la cual consignó una serie de situaciones inconclusas en las que parece sustentar la vulneración a susCUI 11001220400020220392201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA derechos fundamentales. Sin embargo, la vaguedad de las mismas, impidió identificar plenamente los hechos y razones que motivan la solicitud de tutela, puntualmente, las acciones transgresoras de las garantías fundamentales cometidas, así como contra quién se dirige y qué se pretende de la autoridad eventualmente accionada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Tras advertir que el escrito de tutela recibido era ambiguo e ilegible, en auto del 29 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, requirió a la accionante para que dentro de los tres (3) días siguientes subsanara tales aspectos.

ambiguo e ilegible, en auto del 29 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, requirió a la accionante para que dentro de los tres (3) días siguientes subsanara tales aspectos. Cumplido lo anterior, FÁBREGAS MAZA allegó un escrito que contenía las mismas e insuperables falencias que el inicial. Por ende, en proveído del 12 de octubre de 2022, la Corporación judicial de primera instancia en aplicación al contenido del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 rechazó la demanda. Durante la notificación personal del auto de primera instancia, la accionante impugnó e indicó: «Yo mande la corrección de todo», escrito en el cual reiteró los planteamientos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela también es susceptible de impugnación y, por ende, debe ser enviado a esa Corporación para su respectiva revisión cuando no hubiere sido impugnado (CC T-313 de 2018). En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de

enviado a esa Corporación para su respectiva revisión cuando no hubiere sido impugnado (CC T-313 de 2018). En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son: «expresa[r], con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991). Así, cuando el interesado en presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al respecto precisó: 3CUI 11001220400020220392201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse

«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006). Acorde con las premisas señaladas, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la falta de claridad en los hechos de la demanda, las autoridades accionadas y las pretensiones, requirió a NHIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, a fin de que subsanara dichos aspectos, los cuales resultaban necesarios para tramitar el amparo. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que cada una de las autoridades judiciales accionadas le

dichos aspectos, los cuales resultaban necesarios para tramitar el amparo. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que cada una de las autoridades judiciales accionadas le habría causado, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de 4CUI 11001220400020220392201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC T-183 de 1995). No obstante, tal y como se apreció en los antecedentes de esta decisión, es manifiesto que dentro del término concedido, la accionante omitió aclarar el escrito de tutela, pues se abstuvo de precisar los hechos concretos que sustentan la solicitud de amparo, así como la autoridad contra la cual dirige la censura1. Sumado a lo anterior, varios apartes de la demanda son completamente ilegibles. Además, en su escrito de impugnación se limitó a

contra la cual dirige la censura1. Sumado a lo anterior, varios apartes de la demanda son completamente ilegibles. Además, en su escrito de impugnación se limitó a reiterar los argumentos planteados en la demanda, sin proporcionar la información reclamada por la primera instancia constitucional. Se concluye, entonces, que los relatos expuestos por la demandante son confusos y hacen alusión a situaciones inconexas. Igualmente, no permite evidenciar las autoridades accionadas ni las pretensiones frente a cada una de ellas. 1 El escrito incluye recuentos imprecisos de actuaciones y señalamientos generales contra la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Jurisdicción Especial Para la Paz, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados 17 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre otras. 5CUI 11001220400020220392201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Para la Corte, resulta acertada la determinación de primera instancia que dispuso el rechazo de plano de la demanda. Se impone confirmar, por tanto, el auto impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la providencia del 12 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la acción de tutela interpuesta por NHIRA

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la providencia del 12 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la acción de tutela interpuesta por NHIRA

ESTHER FÁBREGAS MAZA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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