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CSJ - STP16995-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16995-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por YUR WILFOR OSPINA NAVARRO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esa ciudad y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

veintitrés (2023). Bogotá, D. C., treinta y uno (31) octubre de dos mil

204Acta Radicación # 133903 2023-STP16995

Magistrado ponente

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 73001220400020230087901

Radicado 133903

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El 27 de septiembre de 2019 el Juzgado 1º Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento condenó a YUR WILFOR OSPINA NAVARRO a la pena de 78 meses de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de hurto por medios informáticos dentro del proceso

76001600019320151185600. Decisión que fue confirmada el 5 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

responsable del delito de hurto por medios informáticos dentro del proceso

76001600019320151185600. Decisión que fue confirmada el 5 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

En desacuerdo, el apoderado judicial del actor recurrió en casación. El 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó la condena en 67.5 meses de prisión. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

De otro lado, el 30 de abril de 2021, el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento condenó a YUR WILFOR OSPINA NAVARRO a la pena de 18 meses de prisión, como autor del punible de hurto por medios informáticos en la actuación 7600160000020200073400.

El asunto fue asignado al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en atención a que el actor se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esa ciudad. Mediante auto del 18 de agosto de 2023, el despacho le concedió la prisión domiciliaria, para que se hiciera efectiva en caso que no tuviera otros requerimientos judiciales pendientes por cumplir.CUI 73001220400020230087901 Radicado 133903

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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En virtud de la anterior determinación, la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué, dejó a YUR

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En virtud de la anterior determinación, la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué, dejó a YUR WILFOR OSPINA NAVARRO a disposición del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que cumpliera la condena impuesta en el proceso 76001600019320151185600.

Autoridad judicial que, con auto del 25 de agosto de 2023, libró orden de captura en contra del demandante, razón por la cual se encuentra privado de su libertad.

Consideró el accionante que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le revocó la prisión domiciliaria sin atender el debido proceso, puesto que ha cumplido los deberes que le impone el subrogado. Además, se encontraba a disposición del Juzgado 6° de esa especialidad de Ibagué, sin que éste le haya revocado el beneficio.

Por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso acudió al juez de tutela para que se le permita efectivizar el beneficio de la prisión domiciliaria que le fue concedido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 25 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción.

2. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató la actuación 76001600019320151185600 seguida contra YUR WILFOR OSPINA

2. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató la actuación 76001600019320151185600 seguida contra YUR WILFOR OSPINA NAVARRO. Especificó que mediante auto del 25 de agosto de 2023 avocóCUI 73001220400020230087901

Radicado 133903

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el conocimiento del proceso, libró orden de captura en su contra y lo remitió por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de penas de Ibagué en atención a que se encuentra privado de la libertad en esa ciudad. Este último lo repartió al Juzgado 1º de esa especialidad y lugar.

3. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refirió que el 16 de agosto de este año, en el proceso 760016000000202000734 le concedió al actor el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria previo al pago de la caución y la suscripción del acta de diligencia de compromiso. No obstante, tras establecer que contra el actor existía otro requerimiento judicial 76001600019320151185600 lo dejó a disposición del Juzgado 1º de esa categoría y ciudad.

4. Ese despacho judicial informó que con auto del 26 de septiembre de 2023 asumió el conocimiento de la actuación seguida contra el accionante, sin que haya, peticiones pendientes por resolver.

5. El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué

de septiembre de 2023 asumió el conocimiento de la actuación seguida contra el accionante, sin que haya, peticiones pendientes por resolver.

5. El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. El Tribunal negó el amparo. Precisó que los despachos accionados no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que la privación de la libertad en el centro penitenciario obedeció a la obligación de cumplir la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento en el proceso 76001600019320151185600, lo cual le imposibilitó, legalmente, accederCUI 73001220400020230087901

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al beneficio de la prisión domiciliaria que le fue concedido en el proceso 7600160000020200073400.

7. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

Advierte la Corte que si bien es cierto que al actor se le concedió el

competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

Advierte la Corte que si bien es cierto que al actor se le concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria dentro del radicado 760016000000202000734, también lo es que otro juez de la República, al interior del caso 76001600019320151185600, lo condenó a 67.5 meses de prisión, sanción que debe cumplir en establecimiento penitenciario.

En evento similar al que nos ocupa, la Sala en la sentencia CSJ STP2105 16 feb. 2017, determinó que, en efecto, debe materializarse la condena que “comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio”.

En efecto, reitera la Sala que, si convergen dos condenas y una de ellas restringe más severamente la libertad del sentenciado, debe aplicarseCUI 73001220400020230087901 Radicado 133903

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esta última con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, como se indicó en la sentencia enunciada.

Así las cosas, resulta claro que el actuar de los despachos

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esta última con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, como se indicó en la sentencia enunciada.

Así las cosas, resulta claro que el actuar de los despachos accionados en modo alguno vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que la privación de la libertad en el centro penitenciario obedeció a la sentencia más restrictiva proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, lo que deja suspendida la pena de la que fue favorecido con el beneficio de la prisión domiciliaria.

Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela instaurada por YUR WILFOR OSPINA NAVARRO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 73001220400020230087901

Radicado 133903

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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