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CSJ - STP16996-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16996-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16996-2023 Radicación n°. 134691 Aprobado según acta nº 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante LEIDITH LORENA GUEVARA GUEVARA , contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la demanda como de sus anexos, se extraen los siguientes hechos:Radicado 70001220400020230008101

Número interno 134691 Impugnación Leidith Lorena Guevara Guevara 2 2.1. LEIDITH LORENA GUEVARA GUEVARA interpuso acción de tutela radicada con número 2023-00114 contra el Banco Davivienda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en atención a que, fue reportada ante las centrales de riesgo, por incumplimiento en el pago de unas acreencias. 2.2. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, despacho que, mediante fallo del 13 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo, dado el incumplimiento

2.2. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, despacho que, mediante fallo del 13 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo, dado el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 2.3. Impugnada la decisión anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, con sentencia del 25 de agosto de 2023, la confirmó.

3. Acudió LEIDITH LORENA GUEVARA GUEVARA a la tutela, tras considerar que el Juez de segunda instancia incurrió en errores sustanciales y procedimentales que desconocen el precedente de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia T 360 de 2022.

Por lo anterior, solicitó que, a través de esta vía se deje sin efectos dicha providencia y además se compulsen copias penales “por posible ocultamiento de información relevante, falsa declaración y presunto hecho de fraude procesal” contra el Banco Davivienda, dado que indujo en error al juzgado a efectos de obtener un fallo a su favor.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo resaltó que, si bien la actora advierte la posible existencia de defectos en la decisiónRadicado 70001220400020230008101

Número interno 134691 Impugnación Leidith Lorena Guevara Guevara 3 censurada, lo cierto es que no lo argumentó con suficiencia como tampoco lo acreditó, lo que le impide verificarlo, dada la autonomía que poseen los operadores judiciales. Por lo tanto, manifestó, en el asunto, no es viable la intromisión del juez constitucional.

lo acreditó, lo que le impide verificarlo, dada la autonomía que poseen los operadores judiciales. Por lo tanto, manifestó, en el asunto, no es viable la intromisión del juez constitucional.

5. De otra parte, explicó la improcedencia de la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza; y, la inexistencia de una actuación caprichosa o fraudulenta que permita su examen.

IV. IMPUGNACIÓN

6. La demandante impugnó la sentencia, con fundamento en lo siguiente: 6.1. Desconocimiento del precedente constitucional de conformidad con la sentencia T-360 de 2022, además de resaltar los presuntos yerros fácticos, sustanciales y procedimentales de la providencia reprochada que evidencian la relevancia constitucional del asunto puesto en consideración de los jueces de tutela. 6.2. El Juez de tutela de primer grado planteó como problema jurídico a resolver uno de índole económico y privado, sin prever que la acción tiene relación con la actividad financiera clasificada como servicio público por la Corte Constitucional. 6.3. Reiteró que en la providencia reprochada se incurrió en errores fáctico, exceso ritual manifiesto, violación directa a la Constitución, entre otros. Insistió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de SincelejoRadicado 70001220400020230008101

Número interno 134691 Impugnación Leidith Lorena Guevara Guevara 4 emitió un fallo con fundamento en afirmaciones contradictorias y valoró erróneamente la prueba allegada al plenario.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

4 emitió un fallo con fundamento en afirmaciones contradictorias y valoró erróneamente la prueba allegada al plenario.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En el presente caso, LEIDITH LORENA GUEVARA GUEVARA ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se

Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.Radicado 70001220400020230008101 Número interno 134691 Impugnación Leidith Lorena Guevara Guevara 5

10. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo

revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».

11. De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:Radicado 70001220400020230008101

Número interno 134691 Impugnación Leidith Lorena Guevara Guevara 6 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso

corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Radicado 70001220400020230008101 Número interno 134691 Impugnación Leidith Lorena Guevara Guevara 7

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

12. La parte accionante se muestra inconforme con la decisión emitida en el trámite constitucional radicado con número 2023-00114, en tanto, a su juicio, tal providencia contiene yerros tanto sustanciales como procedimentales, además de indicar que en aquella se indujo en error al

emitida en el trámite constitucional radicado con número 2023-00114, en tanto, a su juicio, tal providencia contiene yerros tanto sustanciales como procedimentales, además de indicar que en aquella se indujo en error al juez por parte de la autoridad accionada, lo que ocasionó la vulneración de sus derechos, los que resalta no son de estirpe económico como “erróneamente” fueron reseñados. Mencionó además un desconocimiento del precedente jurisprudencial, establecido en la sentencia T-360-22 a través de la cual la Corte Constitucional precisó que la actividad financiera constituye un servicio público, dado que su objetivo principal es captar recursos económicos para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza.

13. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, contrario a loRadicado 70001220400020230008101

Número interno 134691 Impugnación Leidith Lorena Guevara Guevara 8 considerado por la demandante, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad judicial accionada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

14. Asumir una postura como la procurada por la libelista, implicaría

corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

14. Asumir una postura como la procurada por la libelista, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente a la revisión eventual de la acción de tutela radicada con número 2023-00114011. Con todo, conforme se indicó en precedencia, si la demanda no es seleccionada, el accionante puede utilizar el mecanismo previsto en el artículo 33 del citado Decreto.

15. Además, si bien se ha admitido por vía jurisprudencial la procedencia de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, ello solo es jurídicamente admisible si se demuestra que la decisión reprochada fue producto de un fraude. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-023/23, estableció: «El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “c ontra el bien social de la administración de justicia”. La Corte Constitucional ha

1Cfr.https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?

dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “c ontra el bien social de la administración de justicia”. La Corte Constitucional ha 1Cfr.https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2023-01-01&date4=2023-1205&radi=Radicados&palabra=guevara+guevara&radi=radicados&todos=%25Radicado 70001220400020230008101 Número interno 134691 Impugnación Leidith Lorena Guevara Guevara 9 precisado que “el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto”. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “ derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial” ]. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones “espurias” o “dolosas”, bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas”».

16. En el caso, de acuerdo con los elementos de juicio aportados, no

Constitución no permite la consolidación de situaciones “espurias” o “dolosas”, bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas”».

16. En el caso, de acuerdo con los elementos de juicio aportados, no se demostró que el fallo demandado estuviera determinado por acciones de esa índole, como tampoco se allegaron elementos que lo demuestren, máxime que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido es particularmente exigente, pues debe acreditar con un alto grado de certeza, es decir de manera clara, cierta y suficiente que las decisiones son fraudulentas, lo que, en el asunto, no ocurrió.

17. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, la interesada puede acudir directamente ante las autoridades competentes e instaurar las denuncias penales que a bien tenga.

18. En consecuencia con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí indicadas.Radicado 70001220400020230008101

Número interno 134691 Impugnación Leidith Lorena Guevara Guevara 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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