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CSJ - STP16997-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16997-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16997-2022 Radicación #127872 Acta 284 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.CUI 11001020500020220143301

Número Interno 127872 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados Gélvez Distribuciones S.A.S., así como las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario laboral 54498310500120210026200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 15 de octubre de 2013 MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa Gélvez Distribuciones S.A.S. para desempeñar el cargo de asesor comercial, cuya vigencia se fijó a partir de esa fecha hasta el 28 de diciembre de 2019. Posteriormente, el 7 de enero de 2020, se prorrogó y se modificó a la modalidad de término indefinido.

cargo de asesor comercial, cuya vigencia se fijó a partir de esa fecha hasta el 28 de diciembre de 2019. Posteriormente, el 7 de enero de 2020, se prorrogó y se modificó a la modalidad de término indefinido. En vigencia de la relación laboral, el trabajador fue diagnosticado con «síndrome de túnel carpiano, bursitis y tendinitis». Ello fue puesto en conocimiento de su jefe inmediato, lo que, a su juicio, le confiere fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud. No obstante, el 31 de diciembre siguiente, la empresa accionada dio por terminada unilateralmente la relación laboral. Por tal motivo, interpuso demanda ordinaria y solicitó que se declarara la nulidad de su despido y se ordenara su reintegro sin solución de continuidad con el correspondiente reconocimiento y pago de los salarios, primas de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses, y vacaciones dejadas de 1CUI 11001020500020220143301 Número Interno 127872 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA percibir. De manera subsidiaria solicitó la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Mediante sentencia del 1º de abril de 2022 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña absolvió a Gélvez Distribuciones S.A.S. de todas las pretensiones. La autoridad judicial remitió el proveído en grado jurisdiccional de consulta y, el 1º de junio de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó.

judicial remitió el proveído en grado jurisdiccional de consulta y, el 1º de junio de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO censuró la interpretación que las autoridades judiciales le dieron a la Ley 361 de 1997 y, asimismo, la valoración probatoria que efectuaron. En tal virtud, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Pretende que se ordene al Juzgado de primera instancia analizar en conjunto las pruebas obtenidas al interior del proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante. Solicitó, por tanto, negar la acción constitucional. 2CUI 11001020500020220143301 Número Interno 127872 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el link del expediente. Las demás autoridades guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Explicó que la providencia revisada no comporta el vicio invocado por la

Las demás autoridades guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Explicó que la providencia revisada no comporta el vicio invocado por la parte demandante, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada. El apoderado judicial de MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso examinado el apoderado judicial de MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO pretende que por este medio constitucional se dejen sin efecto las sentencias de primera y 3CUI 11001020500020220143301 Número Interno 127872 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia del 1º de abril y 1º de junio de 2022 proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. A su juicio,

segunda instancia del 1º de abril y 1º de junio de 2022 proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. A su juicio, configuran una vía de hecho por indebida interpretación de la Ley 361 de 1997 y por haberse efectuado una valoracion probatoria inadecuada. Encuentra la Corte el actor pudo interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pero no lo hizo. En su lugar, optó por acudir directamente al mecanismo excepcional de amparo. Con tal omisión desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, a través de los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Así las cosas, la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente —numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991—, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional —Sentencia T – 1217 de 2003—. De otra parte, advierte la Sala que la parte actora no demostró la configuración de los defectos denunciados. Por 4CUI 11001020500020220143301 Número Interno 127872

De otra parte, advierte la Sala que la parte actora no demostró la configuración de los defectos denunciados. Por 4CUI 11001020500020220143301 Número Interno 127872 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el contrario, se encuentra que los proveídos reprochados están sustentados en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación , elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta estableció que MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO el 5 de septiembre de 2020, fue calificado en una primera oportunidad por Nueva EPS por las patologías de «síndrome de túnel carpiano, manguito rotador, bursitis del hombro y tendinitis de biceps», como enfermedades de origen común. Inconforme con tal determinación, el demandante la recurrió y, el 12 de enero y 11 de junio de 2021 fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su orden. Precisó que la finalidad de la Ley 361 de 1997 es promover la inclusión y participación de los trabajadores con discapacidad y evitar su discriminación. Aclaró que dicha normatividad no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que sanciona al empleador

promover la inclusión y participación de los trabajadores con discapacidad y evitar su discriminación. Aclaró que dicha normatividad no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que sanciona al empleador que se fundamente en un criterio discriminatorio para culminar el vínculo laboral. 5CUI 11001020500020220143301 Número Interno 127872 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En sustento de ello, indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la prohibición para dar por terminado el contrato de trabajo opera para quienes presentan una disminución igual o superior al 15%, luego, no tiene cabida para quienes padezcan cualquier tipo de limitación o se hallen en una incapacidad temporal por afecciones de salud (CSJ SL6352020, CSJ SL5700-2021) De los elementos de pruebas allegados al proceso ordinario laboral, estableció con suficiencia que Gélvez Distribuciones S.A.S. tenía pleno conocimiento de las enfermedades que aquejaban al accionante. No obstante, no encontró ningún elemento de convicción que demostrara que al momento de la finalización del vínculo laboral MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO tuviera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. Para ello, argumentó su decisión en que «en casos como el sub judice, además de que el actor no padece enfermedades que resulten incompatibles, -o por lo menos así se infiere del

capacidad laboral igual o superior al 15%. Para ello, argumentó su decisión en que «en casos como el sub judice, además de que el actor no padece enfermedades que resulten incompatibles, -o por lo menos así se infiere del análisis efectuado a los dictámenes de calificación de origen aportados-, con las labores asignadas como asesor comercial en condiciones regulares y efectivas, y, el 15% de PCL exigido carece de sostén probatorio, resulta inviable colegir que aquél era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada, en razón a su estado de salud» Bajo esa perspectiva, afirmó que no es viable deducir que las patologías sufridas por el actor hayan sido adquiridas 6CUI 11001020500020220143301 Número Interno 127872 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en el desarrollo de sus funciones como asesor comercial de la empresa demandada, pues contrario a lo pretendido, en las calificaciones allegadas por las juntas de calificación regional y nacional de invalidez, se estableció que las enfermedades fueron catalogadas como de origen común. Concluyó, de ese modo, que MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO no logró demostrar el vinculo de conexidad entre el despido y su estado de salud, lo que para la Corporación Judicial accionada evidencia «simplemente el ejercicio de la potestad con que cuenta el empleador de prescindir del servicio de un trabajador». Revisados los razonamientos de la Corporación accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada,

ejercicio de la potestad con que cuenta el empleador de prescindir del servicio de un trabajador». Revisados los razonamientos de la Corporación accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no advierte la Corte que se encuentren permeados por defectos constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020500020220143301 Número Interno 127872

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de MANUEL HUMBERTO LEÓN

ARÉVALO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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