CSJ - STP16997-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16997-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16997-2026 Radicado n.° 158672 CUI 11001020400020260251100 Acta N° 278
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ANDREA MORENO ARIZA, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana y el que denominó «obtención de una decisión dentro de un plazo razonable», al interior del proceso penal con radicado 110016000013201014288.Tutela de 1ª instancia n.º 158672
CUI: 11001020400020260251100
ANDREA MORENO ARIZA
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II. HECHOS
1. Con sentencia de 22 de septiembre de 2014 , el
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (hoy Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento ) condenó a ANDREA MORENO ARIZA a 6 meses y 19 días de prisión, como responsable del delito de lesiones personales culposas. Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Decisión que no fue recurrida.
2. La víctima promovió incidente de reparación
responsable del delito de lesiones personales culposas. Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Decisión que no fue recurrida.
2. La víctima promovió incidente de reparación integral. Mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, el juzgado de conocimiento condenó a la procesada al pago de perjuicios. Decisión recurrida por la incidentante. La alzada está pendiente de ser resuelta por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 9 de julio de 2018, su defensor solicitó la extinción de la condena y la liberación definitiva.
4. Previo a decidir, el despacho requirió a los despachos judiciales de primera y segunda instancia información relacionada con el estado del trámite incidental.
Además, ofició al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional para que comunicaran si la procesada tiene antecedentes penales. En agosto del mismo año, las 2 últimas autoridadesTutela de 1ª instancia n.º 158672
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3 respondieron que aquella no registra anotación diferente a la que originó el proceso cuestionado.
5. El 27 de julio de 2026, el abogado de la actora reiteró la postulación de decretar la extinción de la pena que le fue impuesta y, de manera subsidiaria, pidió decretar la prescripción de la sanción penal.
reiteró la postulación de decretar la extinción de la pena que le fue impuesta y, de manera subsidiaria, pidió decretar la prescripción de la sanción penal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. La actora acude a esta tutela inconforme porque desde hace «más de ocho años» solicitó la extinción de la condena y su liberación definitiva, sin obtener respuesta.
Agrega que la reiteración ni siquiera ha sido registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
7. Refiere que fue condenada hace más de «quince años», por lo que se encuentra ampliamente superada la pena de 6 meses y 19 que le fue impuesta, así como el período de prueba al que fue sometida con ocasión del subrogado concedido, el cual no fue revocado.
8. Indica que requiere conocer la postura del despacho de ejecución acerca de su petición, por cuanto su empleador «le ha solicitado tramitar la visa estadounidense con el propósito de integrarla a un programa de capacitación internacional». Gestión que no puede adelantar hasta tanto no sea definida su situación jurídica.Tutela de 1ª instancia n.º 158672
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9. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenarle al juzgado:
[…] TERCERA. […] incorpore formalmente al expediente la solicitud reiterada remitida el 27 de julio de 2026 y registre la actuación en el sistema judicial.
CUARTA. […] profiera y notifique una decisión de fondo, motivada
[…] TERCERA. […] incorpore formalmente al expediente la solicitud reiterada remitida el 27 de julio de 2026 y registre la actuación en el sistema judicial.
CUARTA. […] profiera y notifique una decisión de fondo, motivada y congruente sobre: a. La solicitud de extinción de la condena y liberación definitiva presentada el 9 de julio de 2018. b. La reiteración presentada el 27 de julio de 2026. c. La aplicación del artículo 67 del Código Penal. d. La solicitud subsidiaria de prescripción de la sanción penal conforme a los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal. e. La incidencia que pueda tener la apelación del incidente de reparación integral, diferenciando las consecuencias penales de las patrimoniales. f. La actualización, corrección u ocultamiento de la información pública del proceso, conforme a lo que jurídicamente corresponda una vez se defina la situación penal.
[…] SEXTA. […] informe a la accionante y a su apoderado si existe alguna obligación, caución, requerimiento, medida, orden de captura o actuación pendiente relacionada con la ejecución de la pena.
SÉPTIMA. […] una vez adoptada la decisión y cuando jurídicamente corresponda, se efectúen las comunicaciones necesarias a las autoridades y sistemas de información para actualizar la situación jurídica de la accionante.
OCTAVA. […] que la actuación sea tramitada con prioridad, considerando su antigüedad y la afectación laboral acreditada.
NOVENA. En caso de que el juzgado accionado alegue congestión judicial, ordenarle explicar de manera concreta, documentada e individualizada:
considerando su antigüedad y la afectación laboral acreditada.
NOVENA. En caso de que el juzgado accionado alegue congestión judicial, ordenarle explicar de manera concreta, documentada e individualizada: a. El turno asignado a la solicitud. b. Las actuaciones desarrolladas desde agosto de 2018. c. Las razones por las cuales no se adoptó decisión. d. Las medidas implementadas para superar la demora.Tutela de 1ª instancia n.º 158672
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10. El 20 de agosto de 2026, el magistrado ponente avocó la tutela contra las accionadas. Además, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de Bogotá.
11. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada1 por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
12. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: el magistrado a cargo de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral, refirió que ese asunto fue repartido al despacho que preside el 22 de enero de 2016.
12.1. Aclaró que i) tomó posesión del cargo en provisionalidad el 9 de junio de 2026, con ocasión de la
repartido al despacho que preside el 22 de enero de 2016.
12.1. Aclaró que i) tomó posesión del cargo en provisionalidad el 9 de junio de 2026, con ocasión de la suspensión provisional de su titular en propiedad ; y, ii) no recibió inventario, expedientes digitalizados, informe de entrega, relación de asuntos pendientes ni reporte específico
1 Pretendía que se ordenara al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá i) informar el estado de la solicitud de extinción de la sanción penal que le fue impuesta, presentada el 9 de julio de 2018; ii) incorporar al expediente la reiteración a esa petición, enviada por correo electrónico el 27 de julio de 2026; iii) registrar esa actuación en la consulta de procesos de la Rama Judicial; y, iv) abstenerse de archivar o devolver el requerimiento sin adoptar una decisión motivada.Tutela de 1ª instancia n.º 158672
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6 sobre esta actuación penal, de la cual solo tuvo conocimiento con ocasión de la tutela.
12.2. Manifestó que ha desplegado labores de descongestión de múltiples asuntos que, como el cuestionado, están a la espera de ser resueltos. Además, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelanta auditoría para determinar e identificar los procesos que se encuentran en mora judicial y priorizar su atención, según «su importancia y urgencia».
12.3. Pidió su desvinculación por falta de legitimación
auditoría para determinar e identificar los procesos que se encuentran en mora judicial y priorizar su atención, según «su importancia y urgencia».
12.3. Pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, puesto que la actora pretende obtener respuesta a su solicitud de extinción de la condena y liberación definitiva, a cargo del juzgado de ejecución accionado.
13. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: informó que vigila la condena irrogada a la accionante, quien no cumplió con las obligaciones impuestas al momento de concederl e la suspensión de la ejecución de la pena.
13.1. En relación con la solicitud de extinción de la condena y liberación definitiva presentada el 9 de julio de 2018, indicó que, con auto de la misma fecha, dispuso recaudar información para resolverla. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no remitió los datos requeridos, como sí lo hi zo la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.Tutela de 1ª instancia n.º 158672
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13.2. Agregó que, con ocasión de la reiteración a esa postulación, recibida el 26 de julio de 2026, en la que además se solicitó la prescripción de la sanción penal , con proveído del mismo día negó la petición subsidiaria y dispuso requerir información para resolver la relacionada con la extinción de la condena. Pidió negar la tutela.
14. Centro de Servicios Administrativos de los
del mismo día negó la petición subsidiaria y dispuso requerir información para resolver la relacionada con la extinción de la condena. Pidió negar la tutela.
14. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: detalló que el 25 de agosto de 2026, notificó a la accionante y al delegado del Ministerio Público el auto de esa fecha, proferido por el despacho Séptimo de esa especialidad y ciudad. Además, libró oficio a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con miras a que remita la información solicitada por la referida autoridad judicial.
Solicitó su desvinculación.
15. Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá: corroboró haber proferido sentencia condenatoria el 22 de septiembre de 2014 y la del incidente de reparación integral el 2 de diciembre de 2015, contra ANDREA MORENO ARIZA. Señaló no contar con el expediente físico ni digital.
16. Personería de Bogotá: pidió negar la tutela, porque la extinción de la condena corresponde decretarla al juzgado de ejecución accionado.Tutela de 1ª instancia n.º 158672
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IV. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse por
artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse por estar involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
18. De acuerdo con la demanda, corresponde
determinar si:
- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en mora para resolver la solicitud de extinción de la condena y liberación definitiva presentada el 9 de julio de 2018 por ANDREA MORENO ARIZA, por conducto de apoderado judicial, al interior del proceso penal en el cual fue declarada responsable del delito de lesiones personales culposas.
- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió rendir el informe requerido por el juzgado de ejecución mediante auto de 9 de julio de 2018 , reiterado el 25 de agosto de 2026.
- La providencia emitida el 25 de agosto de 2026 por el juzgado de ejecución, por medio de la cual negó laTutela de 1ª instancia n.º 158672
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9 prescripción de la sanción penal solicitada por la actora el 27 de julio de 2026, estructura la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.2. Fundamentos de la decisión
19. El estudio de las solicitudes presentadas por la
de julio de 2026, estructura la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.2. Fundamentos de la decisión
19. El estudio de las solicitudes presentadas por la accionante se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó al interior del proceso penal en el cual fue condenada y se trata de actuaciones regladas por la ley procesal 2. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 3 o la Ley 1755 de 20154. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.
4.2.1. Mora judicial
20. La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia 5. Así, no basta con que se ponga
2 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T–394-2018. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 CC T -348-1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmenteTutela de 1ª instancia n.º 158672
5 CC T -348-1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmenteTutela de 1ª instancia n.º 158672
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10 en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar6.
21. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales».
22. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»7.
surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos,
dentro de él se realiza con certeza»7.
surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia». 6 CC T-173-1993. 7 CC T-173-2019, CC T-431-1992 y CC T-399-1993.Tutela de 1ª instancia n.º 158672
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23. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de jus ticia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 8, ha señalado
que debe determinarse si:
- Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- no existe un motivo razonable que justifique dicha demora –congestión judicial o volumen de trabajo –9, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 10, entre otras múltiples causas11; y,
demora –congestión judicial o volumen de trabajo –9, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 10, entre otras múltiples causas11; y,
- la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial12.
24. Así, resulta imperativo para el juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de
8 CC T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945ª-2008.
9 CC T-030-2005. 10 CC T-494-2014. 11 CC T-527-2009. 12 CC T-230-2013, reiterada en T-186-2017.Tutela de 1ª instancia n.º 158672
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12 definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto13.
4.2.2. Carencia actual de objeto por hecho superado
25. Si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión ha cesado de alguna forma, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, entre otros eventos, por hecho superado.
26. Tal hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por
26. Tal hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante 14. Ante esa situación, el amparo deprecado carece de objeto15.
4.3. Caso concreto
27. Con sentencia de 22 de septiembre de 2014 , el
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
13 CC T-357-2007. 14 CC T-715-2017 y SU-522-2019. 15 CC T-542-2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».Tutela de 1ª instancia n.º 158672
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13 Conocimiento de Bogotá (hoy Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento ) condenó a ANDREA MORENO ARIZA a 6 meses y 19 días de prisión, como responsable del delito de lesiones personales culposas. Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Decisión no recurrida.
28. Mediante fallo de 2 de diciembre de 2015 , el
responsable del delito de lesiones personales culposas. Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Decisión no recurrida.
28. Mediante fallo de 2 de diciembre de 2015 , el juzgado de conocimiento condenó a la procesada al pago de perjuicios. El recurso de apelación está a cargo del despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pendiente de ser resuelto.
29. La accionante acude a la tutela inconforme porque el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto las solicitudes de i) extinción de la condena y liberación definitiva presentada el 9 de julio de 2018 ni ii) la reiteración radicada el 27 de julio de 2026, en la que además pidió decretar la prescripción de la sanción penal a ella impuesta.
30. Al respecto, ese despacho, mediante auto de 9 de julio de 20 18, previo a decidir acerca de la solicitud de extinción de la condena y liberación definitiva, dispuso:
1.- Solicítese a la Policía Nacional – Interpol Dijin, los antecedentes que registre ANDREA MORENO ARIZA.
2.- Oficiar al Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, para que informe si dentro de las presentes diligencias se dio trámite alguno sobre el incidente de reparaciónTutela de 1ª instancia n.º 158672
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14 integral, en caso afirmativo informar el monto de los perjuicios
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14 integral, en caso afirmativo informar el monto de los perjuicios tasados, igualmente remita copia del fallo de 2ª instancia.
Una vez se allegue lo solicitado entrará el despacho a tomar la decisión que en derecho corresponda en torno a la extinción de la pena.
31. De acuerdo con lo registrado en la página de internet de la Rama Judicial – consulta de procesos, el 9 y 13 de agosto de 2018, el Ministerio de Defensa y la Dirección de Investigación Crimin al e Interpol de la Policía Nacional respondieron lo pedido , respectivamente. El día 3 0 de ese mes y año, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá trasladó el requerimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, el día 31 siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad informó acerca de las sentencias adoptadas en ese asunto.
32. En atención a la falta de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la reiteración realizada por la accionante el 27 de julio de 2026, con proveído del 25 de agosto siguiente, el juzgado accionado, entre otras determinaciones, dispuso:
Comoquiera que desde el 2018 se solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, informara sobre el trámite dado al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia relacionada con el trámite incidental, la cual a la fecha no ha sido allegada, se dispone:
Tribunal Superior de esta ciudad, informara sobre el trámite dado al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia relacionada con el trámite incidental, la cual a la fecha no ha sido allegada, se dispone:
Solicitar POR SEGUNDA VEZ Y DE FORMA INMEDIATA, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad , con el fin de que informe o remita copia de la decisión mediante la cual se resolvióTutela de 1ª instancia n.º 158672
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15 el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del trámite de incidente de reparación integral.
33. Decisión notificada a la secretaría de la corporación accionada por correo electrónico re mitido el mismo día.
34. Al respecto, esa dependencia ni el respectivo despacho rindieron informe y, verificada la página de internet de la Rama Judicial – consulta de procesos, no aparece registrada la solicitud efectuada por el juzgado de ejecución.
35. A partir del recuento procesal realizado, se
evidencian 2 situaciones:
36. En primer lugar, tratándose de l Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es claro que no ha resuelto la solicitud de extinción de la condena y liberación definitiva presentada por la accionante el 9 de julio de 2018 y reiterada el 27 de julio de 2026.
37. Tal demora obedece, según lo alegó la titular de ese despacho, a que desconoce el estado del respectivo trámite incidental a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de
37. Tal demora obedece, según lo alegó la titular de ese despacho, a que desconoce el estado del respectivo trámite incidental a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial desde el 22 de enero de 2016.
38. En segundo lugar, a pesar de que dicha corporación fue requerida para tal efecto desde el 30 de agosto de 2018 y por segunda vez el 25 de agosto de 2026, no se ha pronunciado.Tutela de 1ª instancia n.º 158672
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39. Es más, a partir del informe rendido por el magistrado a cargo de ese asunto, solo con ocasión de la tutela tuvo conocimiento de que el 22 de enero de 2016 fue repartido al despacho que preside el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (hoy Ochenta y Dos), mediante la cual condenó a la aquí accionante al pago de perjuicios.
40. De manera que, si el juzgado de ejecución supeditó la decisión en relación con la extinción de la condena a la determinación que se adopte respecto del incidente de reparación integral, imperioso resulta adoptar una orden destinada a la resolución de ese trámite, al margen de que no haya sido peticionado por la accionante en la tutela.
41. Lo anterior, por cuanto resulta indiscutible que la situación de la actora se mantiene en la indefinición desde
haya sido peticionado por la accionante en la tutela.
41. Lo anterior, por cuanto resulta indiscutible que la situación de la actora se mantiene en la indefinición desde hace más de 8 años y 1 mes que presentó dicha postulación, sin que haya obtenido un pronunciamiento de fondo.
42. Al respecto, el juzgado accionado señaló que «no existió una ausencia absoluta de actuación» de su parte, derivado del hecho de que, previo a resolver el asunto, requirió la información a cargo de diferentes autoridades.
43. Para esta Sala, esa justificación no resulta atendible, pues al margen de dicha gestión, lo cierto es que, solo con ocasión de la interposición de la presente acción deTutela de 1ª instancia n.º 158672
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17 tutela, ese caso volvió a tener la atención de la referida autoridad judicial, sin que, en todo caso, hasta este momento haya resuelto de fondo lo pedido.
44. Lo anterior impone la intervención del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora.
45. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en caso de que no lo haya hecho , en el término de un (1) mes, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (hoy Ochenta y Dos ), mediante la cual condenó a
resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (hoy Ochenta y Dos ), mediante la cual condenó a ANDREA MORENO ARIZA al pago de perjuicios al interior del incidente de reparación integral adelantado enseguida de la sanción penal impuesta en su contra por el delito de lesiones personales culposas, proceso penal con radicado 110016000013201014288.
46. Hecho esto, dentro de los dos (2) días siguientes después de que adopte la respectiva decisión en el trámite incidental, deberá rendir el informe solicitado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante autos de 9 de julio de 2018 y 25 de agosto de 2026, relacionado con el referido trámite incidental.Tutela de 1ª instancia n.º 158672
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47. Una vez el referido juzgado reciba la información a cargo del tribunal, dentro de los dos (2) días siguientes deberá resolver de fondo, mediante auto susceptible de los recursos ordinarios, la solicitud de extinción de la condena y liberación definitiva presentada por la accionante el 9 de julio de 2018 y reiterada el 27 de julio de 2026. Decisión que deberá notificarle.
48. De otra parte, tratándose de la solicitud subsidiaria de prescripción de la sanción penal impuesta a la actora, presentada el 27 de julio de 2026, mediante auto
deberá notificarle.
48. De otra parte, tratándose de la solicitud subsidiaria de prescripción de la sanción penal impuesta a la actora, presentada el 27 de julio de 2026, mediante auto proferido el 25 de agosto siguiente, el juzgado accionado negó lo pedido.
49. Lo anterior, con base en que, a pesar de que «han transcurrido 11 años 11 meses 3 d ia [sic]» desde que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria proferida en contra de aquella (22 de septiembre de 2014), «se hace necesario solicitar antecedentes judiciales de la penada […] con el fin de establecer si existió la comisión [sic] una nueva conducta delictiva […] y por la cual haya sido privada de la libertad».
50. Decisión susceptible de ser recurrida, de acuerdo co
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