CSJ - STP16999-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16999-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16999-2022 Radicación #127824 Acta 284 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la titular de la Fiscalía 74 Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del doctor JORGE HERNANDO
RICO GRILLO.CUI 11001220400020220426901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 6 de febrero de 2018 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a Emilio Gil Gil dentro del proceso radicado 110016000000201702597 por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa. Al tiempo que dispuso, entre otras determinaciones, expedir copias en contra de los notarios de Viotá y 68 del Circulo de esta ciudad, pues al parecer cooperaron en la actividad criminal motivo de condena. La mencionada expedición de copias fue radicada bajo el consecutivo 110016000050201817976 y asignada a la
ciudad, pues al parecer cooperaron en la actividad criminal motivo de condena. La mencionada expedición de copias fue radicada bajo el consecutivo 110016000050201817976 y asignada a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá. En diligencia de interrogatorio efectuada en septiembre de 2020, el notario 68 de Bogotá JORGE HERNANDO RICO GRILLO acreditó a través de algunos elementos materiales probatorios que las posibles conductas irregulares acaecieron exclusivamente en la Notaría Única de Viotá. Adujo que pese a solicitar en varias ocasiones el archivo de la investigación, la cual únicamente ha sido impulsada con sus actuaciones, le ha sido negada. Destacó que pese a que el 1º de septiembre de 2022 insistió en tal requerimiento no obtuvo respuesta y, por ello, promovió acción de tutela por vulneración del derecho de petición en contra de la referida Fiscalía. En fallo del 21 de octubre de 2022, el juez constitucional le amparó esa garantía y ordenó a la Fiscalía 2CUI 11001220400020220426901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 186 que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión, conteste de fondo la petición promovida por el demandante. A juicio del accionante, la Fiscalía está vulnerando su derecho al debido proceso en tanto desconoce el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada adoptar la decisión de fondo dentro de un término concreto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada adoptar la decisión de fondo dentro de un término concreto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de octubre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.
La Fiscalía 74 Especializada de Bogotá precisó que el 2 de noviembre de 2022 le fue asignado el asunto, pues desde hacía cuatro años, estaba a cargo del despacho 186 de Administración Pública. Destacó que no emitiría ningún pronunciamiento, toda vez que tiene más de 3500 procesos para trámite y, en consecuencia, debe priorizarlos para garantizar —en todos los casos— la eficiencia, celeridad e imparcialidad. Por su parte, el Coordinador de la Unidad de Fe y Orden Económico de la Fiscalía solicitó negar el amparo. Manifestó que la mora judicial en el caso de la Fiscalía 74 Especializada Bogotá está justificada a causa de la reciente asignación que del asunto le fue realizada. 3CUI 11001220400020220426901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Fiscalía 186 Seccional guardó silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de JORGE HERNANDO RICO GRILLO. Estimó que como sujeto activo de la acción penal tiene derecho a que se defina su situación jurídica, particularmente cuando se desconoce el tiempo que requiere
administración de justicia en favor de JORGE HERNANDO RICO GRILLO. Estimó que como sujeto activo de la acción penal tiene derecho a que se defina su situación jurídica, particularmente cuando se desconoce el tiempo que requiere la autoridad judicial para adoptar la decisión que en derecho corresponde, pues no se tiene conocimiento de las acciones a seguir al interior de la investigación. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá que dentro de un plazo de dos (2) meses siguientes a la notificación del fallo, sin dilaciones injustificadas, adopte la decisión que corresponda a la indagación
110016000050201817976. A la par, ordenó al Director Seccional de Fiscalías que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esa determinación, adopte las medidas administrativas necesarias para conjurar la problemática administrativa al interior de la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá y así garantizar su correcto desempeño y el cumplimiento de la orden aquí impartida.
La titular de la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá impugnaron el fallo de primera instancia. La primera de las mencionadas autoridades precisó que aunque inicialmente le correspondió el trámite de ese asunto, 4CUI 11001220400020220426901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el mismo ya no está a su cargo. Al respecto, explicó que ese despacho fue creado únicamente para conocer asignaciones del año 2021 en adelante y, por ello, tras contestar la
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el mismo ya no está a su cargo. Al respecto, explicó que ese despacho fue creado únicamente para conocer asignaciones del año 2021 en adelante y, por ello, tras contestar la vinculación efectuada en el trámite de primera instancia, lo sometió a reparto y, por ende, no puede cumplir la orden de tutela. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá reiteró lo informado por la Fiscalía 74 Especializada, esto es, que el 15 de noviembre de 2022 el radicado 110016000050201817976 fue asignado por reparto a la Fiscalía 96 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá y, por ende, la Fiscalía 74 Especializada de esta ciudad no está habilitada para acatar el mandato constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, JORGE HERNANDO RICO GRILLO pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá impartir el debido trámite a la indagación bajo radicado 110016000050201817976 seguida en su contra. 5CUI 11001220400020220426901
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trámite a la indagación bajo radicado 110016000050201817976 seguida en su contra. 5CUI 11001220400020220426901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Resulta manifiesto que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite
procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta 6CUI 11001220400020220426901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o, sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del
delitos o, sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. En el presente asunto, se tiene que existe concurso de delitos –estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal–, es decir, que el término para que la fiscalía accionada emitiera la decisión correspondiente era de tres años. Por tanto, dado que la compulsa de copias se presentó el 6 de febrero de 2018, este plazo venció hace casi dos años. Acorde con las mencionadas premisas, en el caso del doctor JORGE HERNANDO RICO GRILLO es manifiesto que 7CUI 11001220400020220426901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la parálisis procesal no obedece al incumplimiento negligente o deliberado por parte de la fiscalía accionada ni de particularidades propias del proceso que lo hagan complejo, sino por problemas estructurales que afectan el eficaz funcionamiento de la Fiscalía. En efecto, de la indagación 110016000050201817976 se estableció que si bien durante el tiempo que la Fiscalía 186 Seccional tuvo a su cargo ese asunto emitió algunas órdenes a policía judicial, se desconocen esos resultados, en tanto no adoptó decisión alguna. Luego, el 3 de noviembre de 2022, fue asignado a la Fiscalía 74 Especializada despacho que tras contestar la vinculación efectuada al presente trámite, de inmediato lo
tanto no adoptó decisión alguna. Luego, el 3 de noviembre de 2022, fue asignado a la Fiscalía 74 Especializada despacho que tras contestar la vinculación efectuada al presente trámite, de inmediato lo sometió a reparto, pues advirtió que por la fecha de la expedición de copias —2018— no le correspondía su conocimiento. Para la Sala, es clara la relación de causalidad entre la mora judicial sufrida por el accionante y el incumplimiento de los deberes que le conciernen a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Esta dependencia, en efecto, según lo dispone el artículo 31-1 del Decreto Ley 016 de 2014, tiene asignadas las funciones de «dirigir, coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones a cargo de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, así como su funcionamiento y organización interna» . En concordancia con lo anterior, la Resolución DPD 001 del 29 de enero de 2018 prevé que 8CUI 11001220400020220426901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA puede «Diseñar y ejecutar proyectos dirigidos a optimizar el funcionamiento de la Dirección Seccional, de acuerdo con los protocolos y procedimientos institucionales». La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, eso es claro, ha omitido adoptar las medidas necesarias para que los asuntos asignados a las Fiscalías bajo su dirección se tramiten con celeridad y, por el contrario, se denota desorden
claro, ha omitido adoptar las medidas necesarias para que los asuntos asignados a las Fiscalías bajo su dirección se tramiten con celeridad y, por el contrario, se denota desorden administrativo e incumplimiento de los términos legales. En efecto, mírese que casi por cuatro años la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá tuvo a su cargo la indagación 201817976 —y no adoptó la decisión pertinente— como tampoco respondió las solicitudes formuladas por el accionante, siendo necesario que presentara acción de tutela para obtener el amparo de su derecho de petición. Así, aunque lo procedente era que el director encargado de ejercer las actividades de control conminara a ese despacho a emitir la decisión pertinente, lo sometió a reparto en dos oportunidades, esto es, el 3 y el 15 de noviembre de 2022. Por tanto, actualmente está a cargo de la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. De manera que la vulneración de las garantías fundamentales del demandante persiste, pues con la ausencia de gestión del fiscal inicialmente tuvo bajo su cargo el trámite y después, con la reasignación efectuada, se continúa dilatando el derecho de acceso a la administración de justicia del doctor RICO GRILLO. Ello, sumado a la deficiente labor de funcionamiento, coordinación y control que ha ejercido la 9CUI 11001220400020220426901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en tanto bajo su liderazgo los fiscales —sin justificación alguna— sobrepasan
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en tanto bajo su liderazgo los fiscales —sin justificación alguna— sobrepasan el término legal para adoptar las decisiones a que haya lugar, perpetuando, como en este caso, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Ahora bien, para la Corte es palmario que las actuaciones adelantadas por los delegados de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser estudiadas de forma aislada. Lo anterior, implicaría que la reasignación indefinida del proceso sea tenida en cuenta como un motivo de justificación sin que se contemple el tiempo que las víctimas y los procesados han esperado por las respuestas que demandan de la administración de justicia. En ese orden, el nuevo despacho encargado del trámite deberá acatar de inmediato el mandato constitucional pues, como se indicó, el lapso para adoptar la decisión pertinente se encuentra superado. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior
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1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JORGE
HERNANDO RICO GRILLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11