CSJ - STP170-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP170-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP - 2020 Radicación 170 Acta 90 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por OSCAR
ANDRÉS CUEVAS LÓPEZ, FRANCISCO LUIS CASTRILLÓN CARDONA Y GUSTAVO ELÍAS ARANZAZÚ MOLINA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2020 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao y Promiscuo Municipal de Buenos Aires - Cauca.Tutela 170
OSCAR ANDRÉS CUEVAS Y OTROS
2 Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías URI de Santander de Quilichao, 10ª Especializada del mismo municipio, la abogada Amanda Cardona Castaño y la delegada de la Procuraduría Regional dentro del radicado 2020-00134.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda, el 1º de febrero de 2020 agentes ubicados en la vía Panamericana en la vía que de Antioquia conduce al Cauca, interceptaron el vehículo Chevrolet de placas PEU-240 y encontraron en su interior “4 mechas de seguridad de 50 cm cada una, 500 gr de sustancia
de Antioquia conduce al Cauca, interceptaron el vehículo Chevrolet de placas PEU-240 y encontraron en su interior “4 mechas de seguridad de 50 cm cada una, 500 gr de sustancia sólida de color blanco que por sus características se asemejan al clorato de potasio, 500 gr de sustancia sólida denominada como azúcar, la cual se utiliza como mezcla para lograr “una degradación” y 250 gr de sustancia liquida color plata que por sus características se asemejó al químico denominado mercurio”. Capturaron a los ocupantes del automóvil OSCAR ANDRÉS CUEVAS LÓPEZ, FRANCISCO LUIS CASTRILLON CARDONA Y GUSTAVO ELIAS ARANZAZU MOLINA, en el cual, se halló material de uso privativo de las FUERZAS ARMADAS y se notificó del hallazgo a la Seccional de Investigación Judicial de Santander de Quilichao. El 2 de febrero de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires - Cauca le impartió legalidad al procedimiento captura, tras constatar que se dio en flagrancia.Tutela 170
OSCAR ANDRÉS CUEVAS Y OTROS
3 En una segunda diligencia, la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las FUERZAS ARMADAS o explosivos con circunstancias de agravación punitiva, cargos que no fueron aceptados por los procesados. Por último, conforme lo solicitó la Fiscalía, el referido
uso privativo de las FUERZAS ARMADAS o explosivos con circunstancias de agravación punitiva, cargos que no fueron aceptados por los procesados. Por último, conforme lo solicitó la Fiscalía, el referido Despacho judicial les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En desacuerdo, OSCAR ANDRÉS CUEVAS LÓPEZ, FRANCISCO LUIS CASTRILLON CARDONA Y GUSTAVO ELIAS ARANZAZU MOLINA impugnaron esta providencia a través del recurso de apelación. El 5 de marzo siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao desató la alzada propuesta y le impartió confirmación al auto recurrido. En criterio de los accionantes, los Juzgados de primera y segunda instancia erraron al imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad. Advirtieron que la censura recae en la falta de motivación en el análisis de las no restrictivas previstas en el artículo 307 literal b de la Ley 906 de 2000. Tal como lo impone la Ley 1760 de 2015 modificada por la Ley 1786 de 2016. Tras estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y de libertad, los peticionarios acudieron al juez de tutelaTutela 170 OSCAR ANDRÉS CUEVAS Y OTROS 4 para solicitar la nulidad de las decisiones controvertidas y su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.
libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.
La Fiscalía 10ª Especializada de Santander de Quilichao relató el transcurso de la actuación. En cuanto a los aspectos expuestos por los demandantes, defendió la legalidad de las providencias. Adicionalmente, dijo que las etapas en el proceso penal son preclusivas y, por tanto, la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes no es discutible por vía de tutela. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Promiscuo del Circuito de Santander de Quilichao se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, se remitió a los fundamentos del auto de segunda instancia, a fin de resaltar el cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa pertinente. Explicó que la alzada se propuso únicamente contra la negativa del juez de primera instancia de confinar a los demandantes en sus domicilios. La Procuraduría 226 Judicial I Penal de Santander de Quilichao resaltó que no asistió a las diligencias censuradas,Tutela 170 OSCAR ANDRÉS CUEVAS Y OTROS 5 pero que de la lectura del escrito de demanda y sus anexos, puede concluir que a los procesados se les respetaron sus derechos fundamentales. Requirió, en consecuencia, que se deniegue la protección constitucional demandada.
5 pero que de la lectura del escrito de demanda y sus anexos, puede concluir que a los procesados se les respetaron sus derechos fundamentales. Requirió, en consecuencia, que se deniegue la protección constitucional demandada. La abogada Amanda Cardona Castaño, afirmó que OSCAR ANDRÉS CUEVAS LÓPEZ, FRANCISCO LUIS CASTRILLON CARDONA Y GUSTAVO ELIAS ARANZAZU MOLINA estuvieron representados por ella durante las diligencias preliminares. Sobre éstas, precisó que existen los yerros denunciados por los accionantes. Por ello, coadyuvó la petición de amparo. El Tribunal negó el amparo. Explicó que la acción de tutela se torna improcedente, ya que no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso, pues ello desconocería la independencia de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones. Adicionalmente, halló razonables las decisiones censuradas. Indicó la primera instancia que las autoridades judiciales no desconocieron la jurisprudencia de esta Corte en razón a que los asuntos tratados en las decisiones de tutela relacionados por la parte actora son disímiles frente al caso concreto. Los accionantes a través de su apoderado impugnaron el fallo. En esencia, reiteraron las inconformidades planteadas en el escrito de tutela en cuanto que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimentalTutela 170
el fallo. En esencia, reiteraron las inconformidades planteadas en el escrito de tutela en cuanto que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimentalTutela 170 OSCAR ANDRÉS CUEVAS Y OTROS 6 absoluto al pasar por indebida motivación, pues desconocen los argumentos por los cuales los juzgados accionados descartaron las medidas no privativas de la libertad. Las cuales, en su sentir, son suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. Advirtieron que el Tribunal de primera instancia “avala los yerros de los juzgados que en sede de garantías decidieron completamente apartados del procedimiento a seguir”. Por lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo y el amparo de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal
Superior de Distrito Judicial. Como señaló la primera instancia, la actuación penal que se adelanta contra OSCAR ANDRÉS CUEVAS LÓPEZ, FRANCISCO LUIS CASTRILLON CARDONA Y GUSTAVO ELIAS ARANZAZU MOLINA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las FUERZAS ARMADAS o explosivos con circunstancias de agravación punitiva, se encuentra en
tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las FUERZAS ARMADAS o explosivos con circunstancias de agravación punitiva, se encuentra en curso.Tutela 170
OSCAR ANDRÉS CUEVAS Y OTROS
7 Sin embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las tornan susceptibles de examen a través de la acción de tutela. (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439). Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos controvertidos se encuentren ajustados a los artículos 306 a 316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la Fiscalía al pedir la imposición de la medida preventiva como el juzgado al decretarla se hayan referido a: la inferencia razonable de participación de OSCAR ANDRÉS CUEVAS LÓPEZ, FRANCISCO LUIS CASTRILLON CARDONA Y GUSTAVO ELIAS ARANZAZU MOLINA en la conducta, la necesidad de decretarla y las motivaciones para su imposición en la modalidades intramural o domiciliaria. Conforme con los hechos puestos en conocimiento, la inferencia razonable se encuentra edificada en los siguientes hechos: El 1º de febrero de 2020, según se estableció, en la vía Panamericana, la Policía Nacional detuvo un vehículo
inferencia razonable se encuentra edificada en los siguientes hechos: El 1º de febrero de 2020, según se estableció, en la vía Panamericana, la Policía Nacional detuvo un vehículo Chevrolet vitara de placas PEU-240 en el que se encontraban OSCAR ANDRÉS CUEVAS LÓPEZ, FRANCISCO LUIS CASTRILLON CARDONA Y GUSTAVO ELIAS ARANZAZU MOLINA. Al realizar una inspección al automóvil, hallaron mechas de seguridad escondidas en uno de los parlantes delTutela 170 OSCAR ANDRÉS CUEVAS Y OTROS 8 rodante sin el número de serial que imprime Indumil, clorato de potasio, azúcar y mercurio. A la par, está acreditado que los elementos hallados eran transportados sin autorización de la autoridad competente. Así mismo, los procesados no pudieron explicar su procedencia. Tales circunstancias, sin lugar a dudas, constituyen indicios de participación lo suficientemente fuertes para considerar, razonablemente, que los imputados participaron en la conducta que se les atribuyen. En lo que respecta a la necesidad, se informó que OSCAR ANDRÉS CUEVAS LÓPEZ, FRANCISCO LUIS CASTRILLON CARDONA Y GUSTAVO ELIAS ARANZAZU MOLINA no registran anotaciones, pero sí resaltaron los accionados la lesividad de su comportamiento. Agregaron que resultaba atinada esa medida, en aras de proteger a la comunidad porque los involucrados transitaban por las carreteras del país con elementos que
accionados la lesividad de su comportamiento. Agregaron que resultaba atinada esa medida, en aras de proteger a la comunidad porque los involucrados transitaban por las carreteras del país con elementos que ponen en riesgo la seguridad de la colectividad, conforme al art. 310 de la Ley 906 de 2004 y se hacía necesario asegurar la comparecencia de los involucrados al trámite. Añadió el juez de primera instancia que debía ser esa, y no otra medida menos restrictiva la que debía imponerse, de nuevo, atendiendo a la gravedad de la conducta por la que fueron imputados. Aun cuando el juez cometió un yerro alTutela 170 OSCAR ANDRÉS CUEVAS Y OTROS 9 aplicar las condiciones y excepciones a la sustitución de la detención preventiva al caso, que se trataba de la imposición de medida de aseguramiento, de todas maneras si encontró satisfechos los requisitos del 308 y de ahí que no fuese equivocada la imposición de la medida en centro de reclusión, como única viable ante la innecesariedad de analizar la concesión de las no privativas por cuenta de la gravedad del injusto que, no sobra recordar, es de competencia de los jueces especializados. En cuanto a la alzada propuesta, tal y como lo destacó el Tribunal, únicamente versó en la posibilidad de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria en atención a las condiciones personales de los procesados. De tal suerte que en virtud del principio de
el Tribunal, únicamente versó en la posibilidad de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria en atención a las condiciones personales de los procesados. De tal suerte que en virtud del principio de limitación, el Juzgado 2º Penal del Circuito verificó la procedencia de la medida y resolvió confirmar la negativa del juez en cuanto al a sustitución solicitada. Lo anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte accionante, pues, sin lugar a dudas, los funcionarios judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción sí examinaron detalladamente las particularidades del caso. A la par, consideraron las pautas legales necesarias para determinar que era la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario y no otra, la única que podría satisfacer los fines constitucionales de la restricción de la libertad en su forma más gravosa.Tutela 170
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10 Sumado a lo anterior, es inexistente la omisión del precedente jurisprudencial denunciado por los demandantes, pues no se trata de casos iguales en los que la Sala halló falta de motivación en las decisiones judiciales. Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2020, mediante la cual la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2020, mediante la cual la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela interpuesta por
OSCAR ANDRÉS CUEVAS LÓPEZ, FRANCISCO LUIS
CASTRILLÓN CARDONA Y GUSTAVO ELÍAS ARANZAZÚ
MOLINA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 170
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria