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CSJ - STP17002-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17002-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17002-2022 Radicación #127201 Acta 254 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO contra el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020220222500

RADICADO INTERNO 127201

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio radicado 500013120001201800024 01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de abril de 2009 y 25 de febrero de 2013, miembros de la Policía Nacional allanaron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-64878 ubicado

en la carrera 39 #11b-98 de Villavicencio, donde funcionaba el establecimiento de comercio «Parqueadero Tairona». En el primer evento encontraron dos armas de fuego, cada una con 6 cartuchos y, en el segundo, tres armas de fuego y 15 cartuchos. Por esos hechos, Luis Henry Gutiérrez Trujillo fue condenado el 3 de julio de 2009 por el Juzgado 4º Penal del

6 cartuchos y, en el segundo, tres armas de fuego y 15 cartuchos. Por esos hechos, Luis Henry Gutiérrez Trujillo fue condenado el 3 de julio de 2009 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad a 24 meses de prisión como responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (500016105671200980839) y por el Juzgado 3º Penal de Circuito de Villavicencio a la pena de 54 meses de prisión por el mismo punible (500016105671201381375). Esta última decisión fue confirmada en segunda instancia el 28 de septiembre de 2016. El 1º de septiembre de 2009, Luis Henry Gutiérrez Trujillo donó a sus tres hijos, entre ellos, a YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO la propiedad del mencionado inmueble reservándose el derecho de usufructo. Luis Henry Gutiérrez Trujillo falleció el 4 de mayo de 2018. 2CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2018 la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada para la Extinción de Dominio de Bogotá impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro y formuló demanda extintiva respecto de tal predio con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, bajo el entendido de que el bien fue utilizado como «medio o instrumento para la ejecución de

tal predio con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, bajo el entendido de que el bien fue utilizado como «medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas o fue destinado a estas» (50001312000120180002401). En sentencia del 28 de octubre de 2018, el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del mencionado inmueble, en tanto encontró fundada la causal enunciada. Apelada la anterior determinación por la accionante y los otros dos afectados, el 7 de octubre de 2022 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. A juicio de YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO , el Juzgado de Extinción de Dominio y el Tribunal incurrieron en defectos fáctico y sustantivo que derivaron en la violación directa de la Constitución por indebida valoración de los elementos de prueba , toda vez que no se acreditó que el inmueble fuera usado como medio para la comisión de actividades ilícitas. Destacó que la Fiscalía, sin pruebas, criminalizó a todo el grupo familiar con el propósito de convencer a los jueces 3CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de extinción de dominio de que el inmueble fue usado por «una empresa criminal familiar para cometer delitos en Villavicencio». Alegó que tiene la condición de tercera de buena fe

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de extinción de dominio de que el inmueble fue usado por «una empresa criminal familiar para cometer delitos en Villavicencio». Alegó que tiene la condición de tercera de buena fe exenta de culpa, ajena al actuar delictual por el que fue condenado su padre. Advirtió que aquel «únicamente le repartió su heredad sin que ese acto puede tildarse de engañoso». Acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se dejen sin efectos las providencias adversas a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 25 de octubre y 29 de noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 28 de octubre y 29 de noviembre, la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

El Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, luego de describir el trámite surtido en el proceso censurado, defendió la legalidad de las decisiones emitidas, de las cuales anexó copia, junto al fallo de segunda instancia reprochado. 4CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó negar el amparo. Informó que el trámite se adelantó acatando el debido proceso.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó negar el amparo. Informó que el trámite se adelantó acatando el debido proceso. A su turno, el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa. Por su parte, el vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales informó que desde el 3 de diciembre de 2018 el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-64878 fue entregado en depósito provisional a Legal y Tierras Consultores S.A.S. y señaló que el parqueadero ya no funciona en ese lugar. Finalmente destacó que ha actuado conforme a la ley y las órdenes impartidas por la Fiscalía. Solicitó, por tanto, negar el amparo demandado, así como la desvinculación de la entidad. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento remitió copia del expediente. Dentro del término otorgado, los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 5CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Pretende la demandante con la acción constitucional que se dejen sin efecto las providencias del 28 de octubre de 2020 y 7 de octubre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso radicado 50001312000120180002401. En la sentencia CC SU–215 de 2022 fueron reiterados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. En efecto, la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica la irregularidad procesal alegada, esta tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. También se cumplen los presupuestos generales de procedencia. La acción se interpuso dentro de un término

Sumado a ello, si se verifica la irregularidad procesal alegada, esta tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. También se cumplen los presupuestos generales de procedencia. La acción se interpuso dentro de un término razonable, pues la determinación reprochada fue emitida el 7 de octubre de 2022 y la interposición de la presente tutela 6CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tuvo lugar el 25 siguiente y no existe otro medio de defensa judicial para controvertir las determinaciones judiciales reprochadas. En relación con el defecto fáctico que se denuncia, la Sala centrará el estudio constitucional en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser la que definió el asunto en sede de apelación y la que habilitó la competencia de la Corte para conocer la presente acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico surge cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente demostrados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. El error en el juicio valorativo, por tratarse de una acción excepcional, debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión. La causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 dispone que la acción de extinción de dominio procede sobre bienes que «hayan sido utilizados como medio o instrumento

en la decisión. La causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 dispone que la acción de extinción de dominio procede sobre bienes que «hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas». Esta causal, como todas las que prevé la Ley 1708 de 2014, tiene relación directa con el derecho a la propiedad. Su aplicación no tiene mayor problema si quien destina el bien para la realización de actividades delictivas es el propietario. La cuestión se complica cuando un tercero lo utiliza para 7CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA labores de las cuales deriva este tipo de acción real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del derecho de dominio, sino un tercero. Para la materialización de dicha causal se deben verificar dos presupuestos, el primero, de orden objetivo, esto es, que exista prueba de que el predio fue destinado como medio o instrumento para la ejecución de un delito y, el segundo, de índole subjetivo, relativo a constatar que quien se opone a la demanda de extinción del derecho de dominio tenga calidad de tercero de buena fe exento de culpa. En el caso examinado , la extinción de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-64878 propiedad de YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO y sus hermanos Noharbedt Enrique y Ancizar Herney, se estructuró de la siguiente manera: Con relación al primer planteamiento, el Tribunal

LADINO y sus hermanos Noharbedt Enrique y Ancizar Herney, se estructuró de la siguiente manera: Con relación al primer planteamiento, el Tribunal accionado encontró acreditado el factor objetivo de la causal invocada con i) las diligencias de registro y allanamiento realizadas al inmueble el 26 de abril de 2009 y 25 de febrero de 2013 y, ii) las sentencias de condena impuestas a Luis Henry Gutiérrez Trujillo, quien aceptó su responsabilidad en los dos eventos, por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En ese punto, refirió esa autoridad judicial que desde el episodio del 26 de abril de 2009 —cuando ocurrió el primer allanamiento— «se configuró la causal 5ª del artículo 16 del CED lo cual es suficiente para extinguir el dominio del bien». 8CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sobre el particular, si bien la acción de extinción de dominio no depende del proceso penal, lo cierto es que el Tribunal, en este caso, estructuró su decisión en lo acontecido en los procesos penales radicados 500016105671200980839 y 500016105671201381375, lo cual hace necesario el análisis de lo allí resuelto. Las sentencias de condena dictadas en ambos casos, tuvieron lugar con ocasión a preacuerdos celebrados entre Luis Henrry Gutiérrez Trujillo y la Fiscalía que fueron aprobados por los jueces penales y lo declararon penalmente

tuvieron lugar con ocasión a preacuerdos celebrados entre Luis Henrry Gutiérrez Trujillo y la Fiscalía que fueron aprobados por los jueces penales y lo declararon penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el verbo rector de portar consigo. Nada se dice de la destinación del bien inmueble. No se concluye que el procesado estuviera utilizando el predio para la tenencia de armas de defensa personal. En tal virtud, más allá de los informes de policía relativos a los allanamientos ocurridos el 26 de abril de 2009 y 25 de febrero de 2013 en el establecimiento de comercio «Parqueadero Tairona», no existe elemento de convicción que soporte la estructuración del aspecto objetivo de la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio invocada por la Fiscalía. Además, como se anticipó, l a acción de extinción de dominio por la causal aquí estudiada no procede ante el simple examen de que el bien se destinó para la realización 9CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de actividades ilícitas —ese apenas es un presupuesto—, sino que se requiere demostrar que el titular del derecho de dominio tuvo conocimiento de esa situación y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. Respecto del presupuesto subjetivo -asunto sobre el cual gira el presente debate-, el Tribunal centró su análisis en la condición de titular de YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ

para evitarlo, pudiendo hacerlo. Respecto del presupuesto subjetivo -asunto sobre el cual gira el presente debate-, el Tribunal centró su análisis en la condición de titular de YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO. Precisó que su padre Luis Henry Gutiérrez Trujillo, como infractor de la ley, enfrentaba dos consecuencias judiciales diferentes, de una parte, la acción penal y, de otra, la extintiva de dominio por infringir el régimen constitucional de la propiedad privada. Concluyó que aquel, «habilidosamente», donó la nuda propiedad a sus hijos. Afirmó que pese a que la accionante y sus hermanos figuran en el certificado de libertad y tradición como titulares del inmueble, «en realidad no se hicieron dueños y no se configura ninguna buena fe creadora porque no estaban obteniendo el bien con plena certeza de no incurrir en error». Destacó, entonces, que los afectados, incluyendo a la demandante, «nada recibieron porque nadie puede transferir derechos que no ostenta y, ese es justamente aquí el caso: cuando el 26 de abril de 2009 en horas de la mañana en el fundo de la carrera 39 No. 11 B98 del barrio La Esperanza, séptima etapa del municipio de Villavicencio se encontraron un arma de fuego sin marca, con el número interno 38K8144 acompañada de seis cartuchos calibre 38 y un revolver Smith & Wesson calibre 38 con seis cartuchos, juntos insumos 10CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Smith & Wesson calibre 38 con seis cartuchos, juntos insumos 10CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sin documentación de respaldo y por esos hechos fue condenado Luis Henry Gutiérrez Trujillo, se consolidó la causal extintiva del dominio que aquí se estudia, por lo tanto, Luis no podía transferir los derechos patrimoniales que se habían fisurado como consecuencia de las actividades delictivas que hasta ese momento había desplegado; dicho de otra manera, fue una entelequia la titularidad recibida en los casos de la matrícula inmobiliaria 230-64878 por (…)

YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO (…)».

Luego, bajo la hipótesis de que aquellos sabían que el predio «venía manchado contaminado» señaló que no hubo transferencia de la propiedad, y tampoco se configuró la buena fe exenta de culpa. Revisados los elementos de convicción arrimados al trámite, encuentra la Corte que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado. Como puede verse, en la verificación de la existencia del elemento objetivo, la Corporación accionada desconoció el contenido de las sentencias dictadas contra Luis Henrry Gutiérrez Trujillo, pues, se reitera, fue declarado penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo la modalidad de portar consigo en ambas oportunidades . Mas no de almacenar o tener en un lugar , o algún otro verbo rector de los descritos

responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo la modalidad de portar consigo en ambas oportunidades . Mas no de almacenar o tener en un lugar , o algún otro verbo rector de los descritos en el artículo 356 del Código Penal. Entonces, si los jueces penales fallaron con fundamento a un verbo rector en concreto, es incorrecto atribuir 11CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA conclusiones diferentes a las allí determinadas como lo hizo el Tribunal con el propósito de sustentar la causal de extinción de dominio. Al punto que la segunda instancia terminó avalando conclusiones hechas por la juez de primer grado, tales como que el inmueble «estaba siendo utilizado para el almacenamiento de armas de fuego cuya destinación muy posiblemente era el alquiler a las diferentes bandas delincuenciales dedicadas al hurto en todas sus modalidades en el municipio de Villavicencio» sin soporte probatorio alguno. Ahora, en lo relacionado al aspecto subjetivo, encuentra la Corte que la Corporación accionada ignoró la calidad de nuda propietaria de YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO frente al inmueble objeto de extinción, pues se observa con claridad que las conclusiones efectuadas en la providencia censurada se fundaron en la errada exigencia de que aquella no debía recibir la donación, como se analizará a continuación. En primer término, quedó acreditado que para el

censurada se fundaron en la errada exigencia de que aquella no debía recibir la donación, como se analizará a continuación. En primer término, quedó acreditado que para el momento en que Luis Henry Gutiérrez Trujillo trasladó el dominio a título de donación a sus hijos, no existía ninguna restricción legal que se lo impidiera y, por ende, ese negoció jurídico se materializó mediante la escritura pública 4755 del 1º de septiembre de 2009, tal como lo dispone el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el Decreto 1712 del 1° de agosto de 1989. No obra prueba que demuestre que la donación fue declarada invalida por vía judicial o que incumpliera los 12CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA presupuestos legales. Entones, ese contrato surte efectos en el tráfico jurídico. En ese orden, no es factible sostener que los opositores «no se hicieron dueños». Se insiste, no hay elemento de convicción que permita llegar a esa conclusión. Es claro también, conforme quedó probado, que en dicho negocio jurídico el padre se reservó el uso y goce del predio, de suerte que solo transfirió la nuda propiedad. Sobre esa figura jurídica es que el Tribunal debía estudiar la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa de la aquí accionante, ya que las obligaciones de quien ostenta la plena o nuda propiedad varían sustancialmente, conforme con la legislación civil. El dominio o propiedad se encuentra definido en el

estudiar la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa de la aquí accionante, ya que las obligaciones de quien ostenta la plena o nuda propiedad varían sustancialmente, conforme con la legislación civil. El dominio o propiedad se encuentra definido en el artículo 669 del Código Civil como el derecho real de un bien, para gozar y disponer de él. También, señala la norma que la propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. A su turno, el artículo 823 describe que el usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible. En la sentencia de segunda instancia aquí analizada, se reprocha el desinterés y la despreocupación de la titular del 13CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA bien frente al control y vigilancia que según el Tribunal debía ejercer sobre el mismo, lo cual, supuestamente, llevó a que se utilizara de manera ilegal en perjuicio de la función social que le es inherente. No obstante, las particularidades del contrato de donación efectuado por Luis Henry Gutiérrez Trujillo a YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO (y sus hermanos), permite establecer que solo tenía la nuda propiedad del inmueble, y acorde con las anteriores

hermanos), permite establecer que solo tenía la nuda propiedad del inmueble, y acorde con las anteriores disposiciones legales, se advierte que no poseía la tenencia y tampoco la facultad de usar el predio. Así las cosas, es evidente que su derecho estaba limitado y mal podría exigírsele que ejerciera sobre aquel inmueble un control para el cual no estaba facultada y menos aún, que evitara la conducta que su padre desplegó años después en el predio. En ese orden, no se señalaron cuáles eran las acciones que debía efectuar la nuda propietaria y que pudiendo hacerlas no las hubiera hecho, que permitan concluir que no es una tercera de buena exenta de culpa. Puesto que, además de la trascripción de normas constitucionales, la providencia censurada nada dice respecto a las obligaciones concretas que presuntamente incumplió la aquí accionante. Debe tenerse en cuenta, además, que solo 9 años después de la donación, esto es, el 13 de agosto de 2018, la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio ordenó el registro de las medidas cautelares de embargo, suspensión del poder dispositivo del inmueble, cuando incluso su padre 14CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ya había fallecido, tal y como quedó demostrado en el proceso ordinario. De manera que YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO, en su condición de donataria, no tenía la

ya había fallecido, tal y como quedó demostrado en el proceso ordinario. De manera que YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO, en su condición de donataria, no tenía la posibilidad de imaginarse que en el futuro la Fiscalía demandaría la extinción de dominio del predio que su padre le adjudicó a través de un contrato de donación. Es más, bajo la hipótesis de que por el parentesco la accionante conoció del primer proceso penal adelantado contra su padre -pues ello no quedó demostrado en el asunto- ¿se le podía exigir que no recibiera la herencia que en vida le repartiera aquel de un predio de su propiedad y frente al cual, se reitera, no pesaba medida cautelar alguna o limitación del derecho de dominio? Conforme con la anotación 4 del certificado de libertad y tradición arrimado al trámite, se constató que Luis Henry Gutiérrez Trujillo compró el inmueble mediante escritura pública N. 1.403 del 19 de marzo de 1993. De manera que para su familia, dicho predio representó su patrimonio desde hace más de dos décadas. Luego, ¿cómo requerir a su hija que no lo recibiera porque su padre había sido declarado responsable de la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego -sin que fuera privado de la libertad-, como si dicha condena le fuera extensiva? Es claro que YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO no estaba obligada a prever el eventual efecto patrimonial que podía derivar la conducta penal aceptada por Luis Henry

condena le fuera extensiva? Es claro que YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO no estaba obligada a prever el eventual efecto patrimonial que podía derivar la conducta penal aceptada por Luis Henry Gutiérrez Trujillo, particularmente cuando la Fiscalía se 15CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA abstuvo de ordenar el comiso de ese bien cuando acaeció el primer allanamiento. Entonces, de lo señalado por la Corporación judicial accionada no se deduce el incumplimiento de los deberes por parte de la nuda propietaria del bien en el propósito de dar por estructurado el elemento subjetivo, pues no señaló argumento de juicio que sustentara la conclusión del por qué YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO fue descuidada, negligente, indiferente o tolerante frente a su presunta destinación para actividades ilícitas del bien que le fue donado. Ello obtiene sustento en el decantado concepto de la buena fe exenta de culpa , cualificada o creadora de derecho , la cual exige dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual requiere averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza (CC C-1007/02).

adicionales que comprueben tal situación. Es así que la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza (CC C-1007/02). Por la relación que debe existir entre el defecto fáctico y la decisión, es pertinente señalar que en el caso del numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 del 2014 referente a la destinación del bien con independencia de su procedencia lícita, es requisito que éste se encuentre conectado con el delito a través de la destinación irregular porque se utiliza para incentivar, promover u ocultar actividades ilícitas; sin 16CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA embargo, salvo que obre prueba de ello, no puede llegarse al extremo de aducir que, como en el presente asunto, el porte ilegal de armas de fuego extiende sus efectos a una destinación irregular del predio donde se capture en flagrancia a quien cometa dicha conducta. Por consiguiente, el error del Tribunal se torna evidente al dar por probado, sin estarlo, que la accionante i) no era nuda propietaria del predio y ii) estaba obligada a conocer la futura e incierta acción de la extinción de dominio que recaería sobre el inmueble y, con ello, repudiar la condición de tercera de buena fe exenta de culpa. Tesis que carecen de veracidad, pues, se reitera, Gutiérrez Trujillo estaba habilitado para donar el inmueble a la accionante, como en efecto ocurrió a través de escritura

Tesis que carecen de veracidad, pues, se reitera, Gutiérrez Trujillo estaba habilitado para donar el inmueble a la accionante, como en efecto ocurrió a través de escritura pública como lo impone la ley, dado que no existía ninguna medida cautelar registrada que se lo impidiera. Sumado a lo anterior, su condición de nuda propietaria le imposibilitaba ejercer la tenencia, uso y goce del predio objeto de extinción de dominio. En consecuencia, a la luz de la presunción general de buena fe que, en el caso concreto, no fue desvirtuada, es inviable señalar que YADLIN YULIETH no ostenta tal condición frente a la demanda de extinción de dominio iniciada con ocasión de las actividades ilícitas desarrolladas por su padre. Recuérdese que la acción de extinción dominio tiene por límite el respeto de los derechos de los terceros de buena fe como lo ha sostenido la Corte Constitucional al señalar que: 17CUI 11001020400020220222500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en el plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acción de extinción del dominioel que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la

impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acción de extinción del dominioel que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave (CC T-821/14). Se concederá, entonces, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada de YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO , vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso radicado 50001312000120180002401. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y se le ordenará que, en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva que tome en 18CUI 11001020400020220222500

RADICADO INTERNO 127201

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cuenta todo el material probatorio allegado a la actuación y

notificación de esta decisión, adopte una nueva que tome

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