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CSJ - STP17003-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17003-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17003-2022 Radicado 124731 Acta No. 148 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 760016000193201522487, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.CUI 11001020400020220125500 Número Interno 124731 Tutela de Primera Instancia HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, el 24 de septiembre de 2020, HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ fue condenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali a la pena de 406 meses de prisión, tras haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los hechos

encontrado responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los hechos que motivaron la condena ocurrieron en el mes de junio del año 2015. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; instancia que, el 27 de abril de 2022, confirmó la providencia recurrida. Contra ese fallo no se presentó el recurso extraordinario de casación, lo que implica que el mismo actualmente se encuentra ejecutoriado. El 31 de mayo, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Por considerar que la sentencia de segunda instancia adolece de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales conocidas como defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que revoque la 2CUI 11001020400020220125500 Número Interno 124731 Tutela de Primera Instancia HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ decisión apelada y, en su lugar, lo absuelva de todos los cargos presentados en su contra.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 22 de junio de 2022, la Sala admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el

cargos presentados en su contra.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 22 de junio de 2022, la Sala admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que le correspondió conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. En esa ocasión, mediante providencia del 27 de abril de 2022, dicha instancia decidió confirmar la decisión recurrida. En contra de esta última providencia no se presentó el recurso extraordinario de casación por lo que, una vez en firme la decisión, el expediente se remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

3. El Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por su parte, resumió el devenir del trámite que cursó ante ese despacho y afirmó que el 24 de septiembre de 2020 profirió sentencia condenatoria en contra del extremo activo, a quién encontró penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio agravado y

3CUI 11001020400020220125500 Número Interno 124731 Tutela de Primera Instancia

HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ

por la comisión de los delitos de homicidio agravado y 3CUI 11001020400020220125500 Número Interno 124731 Tutela de Primera Instancia HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . Una vez leída la decisión, esta fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal ad quem. Consideró que esta tutela no satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez y, por ello, debe ser declarada improcedente.

4. Por último, la Fiscalía 23 Seccional de Cali se refirió al trámite adelantado en contra de HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ e indicó que la acción de tutela no es el escenario adecuado para que se presente una nueva estrategia defensiva, soslayando el uso de los medios judiciales ordinarios, dispuestos por el ordenamiento para controvertir las providencias judiciales dictadas al interior de un proceso penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista 4CUI 11001020400020220125500 Número Interno 124731 Tutela de Primera Instancia HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en el presente caso se cumplen con los presupuestos formales que permitirían entrar a realizar una valoración sobre el fondo de los argumentos señalados en la acción constitucional que ahora se estudia.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado por improcedente, en atención a las siguientes razones: 4.1. En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que, al margen de que se encuentre cumplido el requisito de la inmediatez1, lo cierto es que esta acción no puede ser estudiada de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida que, en contra de la sentencia

subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida que, en contra de la sentencia ordinaria atacada, proferida el 27 de abril de 2022, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que significa que, en su contra, no se ejercieron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en la legislación procesal aplicable. 1 Toda vez que la sentencia atacada se emitió con menos de seis (6) meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 5CUI 11001020400020220125500 Número Interno 124731 Tutela de Primera Instancia HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ 4.2. Al respecto, es preciso recordar que, de conformidad con las normas previamente citadas, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”2 (negrillas fuera del texto original). Así, la omisión en el ejercicio del recurso extraordinario de casación implica, necesariamente, que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, si con ella se pretende la revisión de una condena en segunda instancia que se encuentra ejecutoriada desde la primera mitad del presente año. Lo anterior, además, con la finalidad de evitar que este tipo de acciones constitucionales excepcionales sean utilizadas como mecanismo para soslayar los medios de

que se encuentra ejecutoriada desde la primera mitad del presente año. Lo anterior, además, con la finalidad de evitar que este tipo de acciones constitucionales excepcionales sean utilizadas como mecanismo para soslayar los medios de impugnación ordinarios, o como instrumento para recuperar oportunidades procesales perdidas. También, es preciso recordar que, en cualquier caso, la acción de tutela nunca puede ser utilizada como si se tratara de una tercera o cuarta instancia al interior del proceso penal. 4.3. Por último, en lo que tiene que ver con la posibilidad de que en este caso se concrete un perjuicio irremediable, debe decir la Sala que, dados los hechos relatados, no es posible concluir que sobre las prerrogativas iusfundamentales invocadas se cierna un perjuicio cierto, grave e inminente, que requiera la necesaria adopción de medidas urgentes e impostergables, al tenor de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 2 Inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 6CUI 11001020400020220125500 Número Interno 124731 Tutela de Primera Instancia

HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ

5. Las razones anteriores son suficientes para explicar los fundamentos por los que no es posible entrar a pronunciarse sobre el fondo de las sentencias que condenaron a HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ .

Independientemente de los alegatos del accionante, es lo cierto que sobre él pesa una sentencia condenatoria que se

condenaron a HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ . Independientemente de los alegatos del accionante, es lo cierto que sobre él pesa una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada. El escenario natural para estudiar su legalidad o acierto de ese fallo, era el recurso extraordinario de casación que es el que habilita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para revisar la providencia frente a los errores que se denuncien. En vista de que ello no sucedió, por causas exclusivamente atribuibles al accionante, no es posible reemplazar tal mecanismo por la acción de tutela, tal y como viene de explicarse. Corolario de lo anterior, se negará, por improcedente, la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad , de acuerdo

con las razones anotadas en precedencia. 7CUI 11001020400020220125500 Número Interno 124731 Tutela de Primera Instancia

HUGO ARMANDO ACOSTA RUIZ

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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