CSJ - STP17004-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17004-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP17004-2023 Radicación n°. 134743 Acta nº 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación formulada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, integridad personal; entre otras, presuntamente vulnerados a JOHN ALEJANDRO MEJÍA ARCE por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, el establecimiento carcelario El Pedregal, la Policía Nacional, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Amagá
(Antioquia) y la Alcaldía de dicho último municipio, en actuación que vinculó a la Estación de Policía de Amagá.CUI 05000220400020230065501 Radicado interno 134743 Impugnación de tutela John Alejandro Mejía Arce 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De la demanda se extrae lo siguiente: 2.1. El 25 de agosto de 2021 se realizaron audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Amagá, contra JOHN ALEJANDRO
2.1. El 25 de agosto de 2021 se realizaron audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, contra JOHN ALEJANDRO MEJÍA ARCE por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.2. En tal diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el establecimiento carcelario y penitenciario con alta y mediana seguridad Pedregal de la ciudad de Medellín, la cual fue ratificada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá en segunda instancia. 2.3. Ante la falta de respuesta oportuna por parte del establecimiento carcelario y penitenciario con alta y mediana seguridad Pedregal, el investigado fue ubicado en la Estación de Policía del municipio de Amagá, hace tres años.
3. Acudió JOHN ALEJANDRO MEJÍA ARCE a través de agente oficioso a la tutela, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales, dado que, a la fecha, se encuentra ante una realidad que atenta contra la dignidad humana, por cuanto «comparte celda con 8 personas más, para orinar tienes botellas de gaseosa y para otras necesidades deben coger una bolsa, dicen que los trajeron sin que pudieran llamar a los familiares y no les permiten recibir visitas, recibir el sol y fumar cigarrillos, y la
dormida la hacen uno encima de otro, en el piso».CUI 05000220400020230065501 Radicado interno 134743 Impugnación de tutela John Alejandro Mejía Arce 3 Por lo anterior, solicitó que se ordene se realicen los trámites pertinentes y necesarios para disponer su traslado, a un centro de reclusión acorde donde pueda esperar el fallo definitivo en el proceso que afronta.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concedió el amparo constitucional invocado.
Argumentó que a la luz de lo preceptuado en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, corresponde al funcionario judicial que profiere una medida de aseguramiento privativa de la libertad dejar al procesado a disposición del INPEC “o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda”, a fin de proceder con su ingreso en el sistema penitenciario y carcelario, luego es a esta autoridad administrativa a quien le compete realizar los traslados, remisiones y demás diligencias relacionadas a que haya lugar. En ese mismo orden, aseguró que las personas privadas de la libertad en detención preventiva no podrán permanecer más de 36 horas en los centros de detención transitoria, no solo porque no disponen, generalmente, de la custodia del INPEC a cuyo cargo quedan, sino, además, porque son locaciones cuya estructura no resulta adecuada para albergar personas por más tiempo. Por ende, al superarse dicho término, sus garantías mínimas de salud, higiene, alimentas y descanso se ven
además, porque son locaciones cuya estructura no resulta adecuada para albergar personas por más tiempo. Por ende, al superarse dicho término, sus garantías mínimas de salud, higiene, alimentas y descanso se ven menguadas como acontece en el presente asunto. Indicó que, en este caso, se acreditó que JOHN ALEJANDRO MEJÍA ARCE se encuentra privado de la libertad, en razón, de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por el Juzgado Primero PromiscuoCUI 05000220400020230065501 Radicado interno 134743 Impugnación de tutela John Alejandro Mejía Arce 4 Municipal con función de control de garantías de Amagá, actuación judicial que se distingue con el radicado 05 001 60 99154 2020 00037, despacho que dispuso que la privación tener lugar en un centro carcelario, específicamente en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad Pedregal de Medellín, motivo por el cual su cuidado sería responsabilidad del INPEC. No obstante lo anterior, el referido ciudadano fue recluido en las instalaciones de la Estación de Policía de Amagá, siendo entonces que al momento de interposición de la presente acción de tutela seguía allí privado de su libertad, lo que contradice la orden judicial ya citada que disponía que fuera privado de la libertad en un establecimiento carcelario a cargo del citado instituto. Situación que, resulta ser lesivo de los derechos fundamentales del actor, por lo que dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad COPED el Pedregal de
fundamentales del actor, por lo que dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad COPED el Pedregal de Medellín y a la Dirección General del INPEC, para que, dentro de los próximos 20 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, de manera conjunta y coordinada, gestionen las acciones logísticas pertinentes a fin de que a JOHN ALEJANDRO MEJÍA ARCE, se le asigne el correspondiente cupo en el COPED PEDREGAL o en cualquier otro de los establecimientos carcelarios, y por ende se efectivice su traslado».
IV. IMPUGNACIÓN
6. La Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, insistió en que la protección de los derechos de las personas detenidas preventivamente -sin condenaen centros transitorios de reclusión se encuentra a cargo de los entes territoriales como responsables delCUI 05000220400020230065501
Radicado interno 134743 Impugnación de tutela John Alejandro Mejía Arce 5 adecuado funcionamiento, construcción, manutención y creación de los establecimientos carcelarios dentro de su jurisdicción, conforme lo dispone el artículos 17, 18, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993, el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 858 del 17 de junio de 2020, la Directiva 018 del 29 de septiembre de 2021 de la Procuraduría General de la Nación1, y lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias T-153 de 1998 y T-151 de 2016.
Directiva 018 del 29 de septiembre de 2021 de la Procuraduría General de la Nación1, y lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias T-153 de 1998 y T-151 de 2016.
7. Explicó que aunque el INPEC tiene injerencia en el tratamiento penitenciario -deber de custodiar y vigilar constantemente a los internos condenados en los centros penitenciarios y carcelarios, control sobre la ubicación y traslado de estos-, la solución a la problemática de hacinamiento no está a su alcance, salvo que se involucre la participación mancomunada de otros entes e instituciones estatales. Alude que así lo concluyó esta Sala en STP142832019, radicación 104983, pronunciamiento en el que, según aduce, se precisó que los municipios y gobernaciones tienen responsabilidad respecto de las personas detenidas preventivamente.
Añadió que, conforme se expuso en este último pronunciamiento, la solución provisional a la problemática carcelaria no es la suscripción de convenios, sino la construcción de centros de reclusiones metropolitanos y demás estructuras afines que cuenten con la capacidad de albergar y ofrecer los cupos carcelarios que se requieran para quienes resulten detenidos preventivamente, carga que, reitera, recae en los entes territoriales.
8. En todo caso, solicitó la nulidad de lo actuado, por falta de vinculación de las entidades territoriales, quienes insiste tienen competencia en esta materia. 1 “RESPONSABILIDAD DE ENTES TERRITORIALES FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN
vinculación de las entidades territoriales, quienes insiste tienen competencia en esta materia. 1 “RESPONSABILIDAD DE ENTES TERRITORIALES FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN
CALIDAD DE SINDICADO”CUI 05000220400020230065501
Radicado interno 134743 Impugnación de tutela John Alejandro Mejía Arce 6
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En el asunto, conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de JOHN ALEJANDRO MEJÍA ARCE, por prolongar su reclusión en la
corresponde establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de JOHN ALEJANDRO MEJÍA ARCE, por prolongar su reclusión en la Estación de Policía de Amagá y no proceder con su traslado. Sin embargo, como quiera que, uno de los motivos de disenso propuesto por el recurrente, versa sobre la nulidad de la actuación porque en el trámite de la presente acción de tutela no se vinculó a las entidades territoriales, la Sala abordará primero este aspecto preliminar.
12. De la nulidadCUI 05000220400020230065501
Radicado interno 134743 Impugnación de tutela John Alejandro Mejía Arce 7 12.1. En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 2 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad. 92838). 12.2. Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-1252010, reiterada en la T-661-2014). 12.3. El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el procedimiento está viciado de nulidad, entre otros casos, «(…) 8. Cuando no se practica
2010, reiterada en la T-661-2014). 12.3. El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el procedimiento está viciado de nulidad, entre otros casos, «(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso…». 12.4. A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. 12.5. Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; 2 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».CUI 05000220400020230065501 Radicado interno 134743 Impugnación de tutela John Alejandro Mejía Arce 8 por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 12.6. Se ha dicho en tutela que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política3.
resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 12.6. Se ha dicho en tutela que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política3. 12.7. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala que la solicitud de nulidad propuesta no está llamada a prosperar, dado que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Juez de tutela de primer grado vinculó al presente trámite a la Alcaldía de Amagá, municipio donde se encuentra ubicada la Estación de Policía en que, a la fecha está recluido el actor; y primera autoridad de policía de ese municipio. Por tanto, si bien no se allegó contestación por parte de dicha entidad territorial, ésta sí fue vinculada al trámite como tercero con interés, por lo que la petición de nulidad por indebida integración del contradictorio será denegada.
13. Del caso en particular 13.1. Conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de Ley 906 de 2004, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las 3 CC A-113/12.CUI 05000220400020230065501
Radicado interno 134743 Impugnación de tutela John Alejandro Mejía Arce 9
departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las 3 CC A-113/12.CUI 05000220400020230065501 Radicado interno 134743 Impugnación de tutela John Alejandro Mejía Arce 9 personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. 13.2. Como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, a efectos de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos, según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. 13.3. En los términos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la Dirección General del INPEC resulta responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento establecido para ello. 13.4. Por tanto, al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar, en tanto su posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de una orden
custodiar, en tanto su posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16). 13.5. Es evidente que la no asignación del cupo en un centro penitenciario tiene incidencia en las condiciones de reclusión del accionante y en el acceso a los servicios prescritos por sus médicosCUI 05000220400020230065501 Radicado interno 134743 Impugnación de tutela John Alejandro Mejía Arce 10 tratantes, a través de las entidades que integran el sistema de salud carcelario. 13.6. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las cárceles del país y, recientemente, lo hizo extensivo a los centros de detención transitoria (SU-122 de 2022).
14. En el presente asunto, la Sala comparte el amparo concedido en primera instancia frente al INPEC, en razón a que la privación de la libertad de JOHN ALEJANDRO MEJÍA ARCE debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la dignidad humana, que debe garantizar el Estado Colombiano en virtud de la especial sujeción existente
libertad de JOHN ALEJANDRO MEJÍA ARCE debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la dignidad humana, que debe garantizar el Estado Colombiano en virtud de la especial sujeción existente y que se trata un derecho inalienable que no puede ser restringido, circunstancias que la Estación de Policía de Amagá no ofrece.
15. En otro orden, no es cierto que debido a la calidad de sindicado o procesado de MEJÍA ARCE, la responsabilidad sobre su custodia, manutención y vigilancia recae exclusivamente en los entes territoriales sólo por el hecho de encontrarse privados de la libertad en un centro de detención transitoria.
16. De otra parte, el INPEC es la única entidad responsable que gestiona la designación de un cupo para la reclusión en un establecimiento carcelario y su traslado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Penitenciario-Ley 65 de 19934, por lo que la decisión emitida por el juez de tutela, para esta Sala, es razonable y 4 “Artículo 73. TRASLADO DE INTERNOS: Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.CUI 05000220400020230065501
Radicado interno 134743 Impugnación de tutela John Alejandro Mejía Arce 11 ajustada a la norma y a la Constitución; y, en ese escenario, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
Impugnación de tutela John Alejandro Mejía Arce 11 ajustada a la norma y a la Constitución; y, en ese escenario, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 05000220400020230065501
Radicado interno 134743 Impugnación de tutela John Alejandro Mejía Arce 12 Secretaria