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CSJ - STP17004-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17004-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17004-2026 Radicado n.° 158222 CUI 25000220400020260064601 Acta N° 278

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 21 de julio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Primera Seccional de Villeta (Cundinamarca). Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1.

1 Accionados: Fiscalía Primera Seccional de Villeta y Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Civil del Circuito de Villeta.

Vinculados: Partes e intervinientes al interior del proceso civil radicado 25402403900120220002000.Tutela de 2ª instancia n.º 158222

CUI: 25000220400020260064601

MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA

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II. HECHOS

1. Régulo Valbuena Galvis radicó demanda de perturbación a la posesión contra MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA, radicado 254024089001202200020. Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega. En el mismo

perturbación a la posesión contra MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA, radicado 254024089001202200020. Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega. En el mismo asunto, la demandada promovió demanda de reconvención contra el demandante. Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, el despacho accedió a las pretensiones del demandante y desestimó lo pedido por la demandada2.

2. Contra esa decisión, la aquí accionante

(demandada en el proceso civil) interpuso recurso de apelación. Para este momento, está pendiente de resolverse la alzada a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Villeta. En todo caso, con auto de 21 de mayo de 2026, ese despacho negó unas pruebas solicitadas por ese extremo procesal.

3. De manera paralela, la actora radicó denuncia contra Régulo Valbuena Galvis por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, a cargo de la

Fiscalía Primera Seccional de Villeta, CUI 258756000417202200117.

2 «PRIMERO: DECLARAR que MARIA [sic] LILIA (LYLIAM ) [sic] HERRERA DE ORJUELA despojo irregularmente de la posesión de franja de terreno que ella denomina “LA ENRAMADA” que hace parte del predio de mayor extensión denominado LA UVITA, con folio de matrícula inmobiliaria No. 156 -42966 y cédula catastral No. 25402 0005 0008 0116 000, cuyo propietario y poseedor es el señor

REGULO [sic] VALBUENA GALVIS.

catastral No. 25402 0005 0008 0116 000, cuyo propietario y poseedor es el señor

REGULO [sic] VALBUENA GALVIS.

SEGUNDO: ORDENAR a MARIA [sic] LILIA (LYLIAM ) [sic] HERRERA DE ORJUELA, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, restituya materialmente la franja de terreno “LA ENRAMADA”, que hace parte del predio arriba enunciado […]».Tutela de 2ª instancia n.º 158222

CUI: 25000220400020260064601

MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA, sin expresar alguna pretensión, acude a esta tutela inconforme con:

  1. La sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega. Señala que accedió a lo pretendido por el demandante, una vez acogió lo dicho por los testigos que ofreció, sin tener en cuenta los que ella solicitó al contestar la demanda; tampoco la escuchó ni tuvo en cuenta el levantamiento topográfico que allegó .

Omisión que vulneró su derecho «a la prueba, con trascendencia negativa al reconocimiento de sus derechos materiales».

  1. El auto emitido el 21 de mayo de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta. Refiere que negó las pruebas que solicitó, a partir de una «lectura dogmática del derecho procesal, para privilegiar la forma y sacrificar el contenido material de los derechos invocados en las excepciones».

pruebas que solicitó, a partir de una «lectura dogmática del derecho procesal, para privilegiar la forma y sacrificar el contenido material de los derechos invocados en las excepciones».

  1. La mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía Primera Seccional de Villeta en relación con la indagación de su interés. Manifiesta que no ha cumplido las funciones de «investigar, calificar y acusar», a pesar del tiempo transcurrido desde la radicación de la denuncia.Tutela de 2ª instancia n.º 158222

CUI: 25000220400020260064601

MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. El tribunal de primera instancia , como cuestión previa, aclaró que, al momento de admitir la tutela:

  1. No advirtió que la acción inicialmente fue repartida al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 23 de junio de 2026, dispuso remitirla a la Sala Civil-Familia de esa corporación.
  1. El respectivo magistrado, con proveído del día 25 de ese mes y año, avocó su conocimiento solo respecto de Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Civil del Circuito de Villeta y, en relación con la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, dispuso su escisión y el envío al reparto de los «juzgados penales del circuito» de ese municipio.
  1. La nueva asignación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, el cual, a su vez, la redireccionó otra vez a esa corporación. Repartida, entonces, a un
  1. La nueva asignación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, el cual, a su vez, la redireccionó otra vez a esa corporación. Repartida, entonces, a un despacho de la Sala Penal, el 3 de julio de 2026 asumió su conocimiento respecto de todas las accionadas.

6. Aclarado lo anterior, dispuso «restringir y delimitar» el examen de la demanda a los hechos, inconformidades y aspiraciones de resguardo formuladas respecto de la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, pues lo alusivo a las restantes autoridades judiciales, quedó supeditado a la decisión que adopte la Sala Civil -Familia deTutela de 2ª instancia n.º 158222

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5 esa corporación que asumió su conocimiento el 25 de junio de 2026 (rad. 202600491).

7. Enseguida, señaló que la fiscalía accionada superó en más de 1 año y 4 meses el término previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para definir la denuncia interpuesta por la ac tora el 14 de abril de 2022 .

Ese plazo feneció el «15 de febrero de 2025» . Sin embargo, a partir de las actividades investigativas «sistemáticas y continúas» adelantadas por ese despacho y la carga laboral que afronta, negó la tutela por estar justificada la mora.

8. En todo caso, la exhortó para que implemente en el asunto cuestionado «las acciones a que haya lugar, para

continúas» adelantadas por ese despacho y la carga laboral que afronta, negó la tutela por estar justificada la mora.

8. En todo caso, la exhortó para que implemente en el asunto cuestionado «las acciones a que haya lugar, para que agote la fase de investigación y emita una determinación de cara a la formulación de imputación, solicitud preclusión o el archivo de la investigación, según el caso».

V. IMPUGNACIÓN

9. La accionante aseguró que desconoce por qué la demanda radicada en línea «arbitrariamente» fue asignada al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para luego «ser descuartizada en dos partes -casi en tres-», entre el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y las Salas Penal y Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. La última Sala profirió sentencia en el radicado 250002213000202600491, la cual impugnó.Tutela de 2ª instancia n.º 158222

CUI: 25000220400020260064601

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10. Manifestó que el hecho de que la Sala Penal haya «restringi[do] y delimita[do]» el examen de la demanda a lo accionado contra la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, condujo a que dejara de asumir el conocimiento de las violaciones de derechos fundamentales atribuidas al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, «donde se da inequívocamente la causa generadora del conflicto sometido a la jurisdicción constitucional».

11. De otra parte, hizo alusión a los hechos que dieron

Promiscuo Municipal de La Vega, «donde se da inequívocamente la causa generadora del conflicto sometido a la jurisdicción constitucional».

11. De otra parte, hizo alusión a los hechos que dieron lugar al proceso de pertenencia adelantado en su contra, relacionados con la compra a Régulo Valbuena Galvis de la franja de terreno denominado «La Enramada», que hace parte del predio de mayor extensión identificado como «La Uvita».

VI. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

13. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al limitar el estudio de la tutela promovida por MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA a lo accionado contra la FiscalíaTutela de 2ª instancia n.º 158222

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7 Primera Seccional de Villeta, con base en que lo cuestionado respecto de los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Civil del Circuito de Villeta fue asumido por la Sala Civil-Familia del mismo tribunal.

14. La accionante señala que la demanda debió ser asumida, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal

Civil del Circuito de Villeta fue asumido por la Sala Civil-Familia del mismo tribunal.

14. La accionante señala que la demanda debió ser asumida, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por haber sido la autoridad judicial a la cual la dirigió al momento de radicarla.

6.2. Fundamentos de la decisión

15. El análisis se limitará a la inconformidad planteada por la actora frente a la falta de pronunciamiento de la Sala Penal de la referida corporación en cuanto a lo accionado contra los referidos juzgados, pues en la impugnación no realizó ningún reparo respecto de lo decidido tratándose de la citada fiscalía.

6.2.1. Reglas de reparto en la acción de tutela

16. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 , esta acción propende por la protección de derechos fundamentales que resultan violados o amenazados cuando i) se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; ii) en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional o en forma contraria a la ley; o, iii) en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el queTutela de 2ª instancia n.º 158222

CUI: 25000220400020260064601

MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA

8 procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

17. Esta herramienta carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los

8 procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

17. Esta herramienta carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. En todo caso, debe atender las reglas de reparto previstas, entre otros, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (acciones de tutela contra medios de comunicación) y el Decreto 333 de 2021.

18. Lo anterior, sin perjuicio del fuero de atracción 3 que deben aplicar las autoridades judiciales, según el cual:

[…] cuando la acción de tutela se interponga contra una entidad pública y uno o varios particulares, aquella arrastra a estos últimos. En efecto, de conformidad con la tesis del fuero de atracción, el juez competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra varias entidades de carácter público y privado será aquél facultado para pronunciarse respecto de la demandada [sic] de tutela contra una entidad pública.

19. Además, según el numeral 11 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 , «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía

[…]».

6.3. Caso concreto

20. El 19 de junio de 2026, MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA, por conducto de apoderado judicial, interpuso

3 CC A-215-2005.Tutela de 2ª instancia n.º 158222

CUI: 25000220400020260064601

MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA

ORJUELA, por conducto de apoderado judicial, interpuso

3 CC A-215-2005.Tutela de 2ª instancia n.º 158222

CUI: 25000220400020260064601

MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA

9 tutela contra la Fiscalía Primera Seccional de Villeta y los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Civil del Circuito de Villeta. Correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, radicado 110013103033202600332.

21. Con auto de 23 de junio siguiente, dispuso remitir la demanda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

22. Repartido el asunto a un despacho de la Sala Civil-Familia de esa corporación, radicado 250002213000202600491, con proveído de 25 de junio de 2026 dispuso i) admitir la tutela respecto de los juzgados y ii) escindir lo relacionado con la fiscalía. Lo anterior, porque «la solicitud de amparo propone asuntos que deben resolverse separadamente».

23. Asignada la acción al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, radicado 258753104001202600169, con auto de 26 de junio de 2026, rehusó el conocimiento, dado que la competencia para avoca rla, tratándose de la fiscalía, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser el superior funcional (art. 1, Dto. 333/2021).

competencia para avoca rla, tratándose de la fiscalía, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser el superior funcional (art. 1, Dto. 333/2021).

24. Por último, arribó la actuación a la Sala Penal de dicha Corporación. Con auto de 9 de julio de 2026, el magistrado ponente admitió la tutela frente a los 3 despachosTutela de 2ª instancia n.º 158222

CUI: 25000220400020260064601

MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA

10 accionados. Sin embargo, en la sentencia advirtió que solo había lugar a ello frente a la fiscalía, mas no en cuanto a los juzgados. Por esa razón, limitó su análisis a lo accionado contra la primera autoridad señalada.

25. Mediante sentencia de 8 de julio de 2026, la Sala Civil-Familia del tribunal negó el amparo deprecado respecto de los juzgados. Decisión impugnada por la accionante.

26. Por su parte, con fallo de 21 de julio de 2026, la Sala Penal de esa corporación negó la tutela tratándose de la fiscalía. Providencia también recurrida por la actora y cuya alzada correspondió a esta Sala de decisión.

27. A partir de ese panorama, se evidencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no aplicó lo previsto en el numeral 11 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y, en cambio, asumió el conocimiento solo respecto de las autoridades de las cuales funge como superior funcional

Cundinamarca y Amazonas no aplicó lo previsto en el numeral 11 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y, en cambio, asumió el conocimiento solo respecto de las autoridades de las cuales funge como superior funcional (Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Civil del Circuito de Villeta) y escindió lo accionado contra la Fiscalía Primera Seccional de Villeta.

28. Ahora, aun cuando la Sala Penal de esa corporación avocó la tutela respecto de las 3 autoridades judiciales para luego limitar su estudio a la referida fiscalía, tal proceder no erige irregularidad alguna que imponga la intervención del juez constitucional, por cuanto, respecto deTutela de 2ª instancia n.º 158222

CUI: 25000220400020260064601

MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA

11 todas las accionadas, en los términos vistos, fueron emitidas decisiones de fondo, impugnadas por la accionante.

29. De manera que, al margen de que el asunto relacionado con los juzgados haya sido fallado de manera adversa a los intereses de la actora, esa situación, por sí sola, no la habilita para exigir en el actual radicado un pronunciamiento adicional tratándose de las mismas autoridades, máxime que no se evidencia irregularidad de la Sala Penal del tribunal de primera, pues , por las razones descritas, no tenía que pronunciarse acerca de un aspecto que ya era objeto de otro trámite.

30. Además, el acierto –o no– de lo decidido por la Sala Civil-Familia corresponde determinarlo a la Sala de Casación Civil de esta corporación, a donde fue remitido el expediente

que ya era objeto de otro trámite.

30. Además, el acierto –o no– de lo decidido por la Sala Civil-Familia corresponde determinarlo a la Sala de Casación Civil de esta corporación, a donde fue remitido el expediente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela emitida el 8 de julio de 2026, radicado

250002213000202600491.

6.4. Conclusión

31. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la tutela, porque no se evidencia vulneración de los derechos de la actora y tampoco alguna irregularidad que imponga retrotraer el trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 2ª instancia n.º 158222

CUI: 25000220400020260064601

MARÍA LILIA HERRERA DE ORJUELA

12 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Tutela de 2ª instancia n.º 158222

CUI: 25000220400020260064601

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