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CSJ - STP17005-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17005-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17005-2022 Radicado no.125408 Acta no. 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por CRISTHIAN ARMANDO PERENGÜEZ DELGADO, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 7ª Seccional, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y la administración del Parqueadero Galeras, todas de la referida ciudad.CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO Al trámite fueron vinculadas la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: El señor CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO relató que el 25 de julio de 2021 sufrió un accidente de tránsito cuando iba a bordo de la motocicleta de placas HJJ90F, velocípedo que, aunque quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, fue trasladado sin su consentimiento al PARQUEADERO GALERAS.

bordo de la motocicleta de placas HJJ90F, velocípedo que, aunque quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, fue trasladado sin su consentimiento al PARQUEADERO GALERAS. Refirió que el 23 de junio de 2022 una vez la FISCALÍA 7 SECCIONAL DE PASTO le entregó el acta de devolución provisional del automotor concurrió al establecimiento de comercio en mención a retirar su motocicleta, sin embargo, le fue exigido el pago de $3.196.800 por el servicio prestado. A esto agregó que, aunque en contra de su motocicleta se registran unas órdenes comparenciales impuestas por la policía de tránsito, esto no tiene nada que ver con la indagación penal y no se constituye en un obstáculo legal para que su motocicleta le sea entregada sin condicionamiento alguno.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, ordene «al parqueadero Galeras, a la Fiscalía Séptima Seccional y/o a quien corresponda, la asunción inmediata de los gastos generados por la guarda y custodia, derivados de la inmovilización de la motocicleta de placa HJJ90F, empezados a causar desde la inmovilización del mismo y hasta la fecha en la que pueda retirar mi automotor del parqueadero Galeras… al parqueadero

2CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia

CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO

pueda retirar mi automotor del parqueadero Galeras… al parqueadero 2CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO Galeras, la restitución incondicional de la tenencia de la motocicleta de placa HJJ90F, a fin de lograr la entrega real y material del bien.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. A través de auto del 28 de junio de 2022, la Corporación a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a los despachos y partes mencionadas.

2. La propietaria del Parqueadero Galeras solicitó que se declare la improcedencia de la acción, puesto que el actor, quien persigue el no pago de una obligación pecuniaria, debe acudir a las vías ordinarias pertinentes, en procura de que se decrete la nulidad del acto administrativo que condujo a la inmovilización del bien que le pertenece, mismo que ha permanecido bajo custodia de ese establecimiento desde el 25 de julio de 2021, lo cual generó una deuda que debe ser asumida por aquel.

3. La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto señaló que como quiera que carece de espacio para alojar los vehículos, los policiales, en cumplimiento de sus deberes y funciones, se han visto obligados a llevar los automotores a parqueaderos privados, cuando se trata de vehículos involucrados en la infracción de normas de tránsito, quienes a su turno cobrarán los gastos que deriven de ello al propietario o poseedor del bien.

vehículos involucrados en la infracción de normas de tránsito, quienes a su turno cobrarán los gastos que deriven de ello al propietario o poseedor del bien. Además de lo expuesto, informó que el día de los hechos le fueron impuestas al promotor del resguardo sendos 3CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO comparendos por infringir disposiciones del Código Nacional de Tránsito, concretamente, por conducir bajo el influjo del alcohol y conducir excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito, indicando, de igual modo, que, consultada la respectiva información en el RUNT, la referenciada motocicleta no tiene vigente el SOAT, por lo que debe permanecer inmovilizada.

4. La Fiscalía 7ª Seccional de Pasto refirió que el 20 de septiembre de 2021 le fue asignado el expediente que se generara con ocasión de los hechos acaecidos el 25 de julio de 2021 en un sector de esa ciudad, en el cual se halla involucrada la motocicleta de placas HJJ-90F conducida por el señor PERENGÜEZ DELGADO, la cual colisionó, ocasionando la muerte de un menor y lesiones en una mujer que lo acompañaban, siendo la hipótesis del incidente, el conducir en estado de embriaguez grado I y no reducir la velocidad en proximidad a una curva.

Adujo que, de acuerdo con el informe de accidente de

acompañaban, siendo la hipótesis del incidente, el conducir en estado de embriaguez grado I y no reducir la velocidad en proximidad a una curva. Adujo que, de acuerdo con el informe de accidente de tránsito, el rodante fue inmovilizado y dejado a disposición de ese ente en el plurimentado parqueadero. Apuntó que, previa solicitud elevada por el hoy demandante el 21 de junio de 2022, ante un juez de control de garantías, el 23 siguiente dispuso la entrega del mismo, a través del oficio 20560-0103-07-096 dirigido al Parqueadero Galeras, a quien exhortó para que cumpliera la orden impartida por la aludida autoridad judicial. 4CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO Por otra parte, anotó que esa institución no puede asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo.

5. Por su parte, la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación señaló que, conforme al precedente jurisprudencial, el parqueadero no se encuentra facultado para cobrar dineros en situaciones como la planteada, toda vez que el bien inmovilizado hace parte de una indagación penal.

6. La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño manifestó, entre otras cosas, que carece de legitimación en la causa por pasiva.

7. Mediante fallo del 12 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el

manifestó, entre otras cosas, que carece de legitimación en la causa por pasiva.

7. Mediante fallo del 12 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo de los derechos invocados por el censor. Para fundamento de la determinación señaló que el vehículo de propiedad de CRISTHIAN ARMANDO PERENG ÜEZ DELGADO fue inmovilizado, «no solamente con motivo de los hechos delictivos por los que la fiscalía lleva la investigación penal 520016000487202180293 por homicidio y lesiones personales culposas, sino también por la infracción a dos normas de tránsito, una de ellas (conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes) que da lugar a la inmovilización del automotor, tal como quedó consignado en los comparendos impuestos al conductor.».

A lo expuesto adicionó que, tal y como fue comunicado por la autoridad de tránsito y transporte municipal, derivado 5CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO de la orden de comparendo del 25 de julio de 2021, el mencionado señor fue declarado contraventor el 19 de noviembre de 2021, con lo cual le fue impuesta una multa y la suspensión de la actividad de conducir por 36 meses, «por lo que tal cosa refrenda que es obligación del actor cancelarlas expensas por el servicio de parqueadero con relación exclusiva a la infracción de las normas de tránsito que llevaron a la inmovilización de su vehículo.»

lo que tal cosa refrenda que es obligación del actor cancelarlas expensas por el servicio de parqueadero con relación exclusiva a la infracción de las normas de tránsito que llevaron a la inmovilización de su vehículo.» En vista de ello, agregó, aunque el tutelante ciertamente no puede ser objeto de cobros por el pago del parqueadero en razón a la causa penal, « esto no elimina la circunstancia de que la inmovilización también se ocasionó por la desatención a unas normas de tránsito, lo que a voces de la normatividad antes citada implica que los gastos del parqueadero deban ser asumidos por el infractor.»

8. Una vez notificado el pronunciamiento, el demandante lo impugnó, sosteniendo, entre otras cosas, que con la decisión recurrida el fallador de primera instancia desconoce «que la motocicleta debía ser trasladada a un parqueadero de fiscalía, argumentando y haciendo una serie de evaluaciones de que al actor le fueron impuestas órdenes comparenciales, olvidando que estamos frente a una indagación de tipo penal y no frente a un proceso administrativo donde el ente encargado de que el actor cumpla con la norma es la secretaría de tránsito y transporte y son ellos quienes imparten una contravención netamente administrativa y no la judicatura ni fiscalía general de la nación, bajo este entendido la Judicatura debe tener en cuenta que las órdenes comparenciales no dieron origen al traslado de la moto a un parqueadero privado...»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

6CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia

comparenciales no dieron origen al traslado de la moto a un parqueadero privado...»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

6CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia

CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pasto.

2. Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo, por cobrar los costos de parqueadero de la motocicleta de placas HJJ-90F y no ejecutar la entrega de la misma.

3. En camino a ello, se empezará por evocar que este asunto tiene como punto de partida el insuceso acaecido el 25 de julio de 2021 que derivó en la muerte de una persona y lesiones en el cuerpo de otra, cuando estas se movilizaban en el vehículo conducido por CRISTHIAN ARMANDO PERENGÜEZ DELGADO, quien, al parecer, infringió algunas disposiciones reglamentarias de tránsito generando dichos resultados.

4. Pues bien, de cara a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

4. Pues bien, de cara a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

En ejercicio de esta función, corresponde a sus delegados, entre otras cosas, s olicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que 7CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO aseguren la conservación de la prueba1 y garantizar la cadena de custodia2. Así mismo, propender para que, sobre bienes del imputado o del acusado, se adopten las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito3. Entonces, atendiendo el imperativo constitucional, los agentes del Estado, concretamente quienes ejercen la función de Policía Judicial4, una vez conocen de un acontecimiento del cual se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como identificar, recoger y embalar técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física los cuales deberán someter a cadena de custodia. Concatenado a lo anterior, en los delitos culposos, los vehículos automotores, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones del estatuto procedimental para la cadena de custodia, se entregarán

Concatenado a lo anterior, en los delitos culposos, los vehículos automotores, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones del estatuto procedimental para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro5. Finalmente, ha de señalarse que el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), dispone que los vehículos que sean inmovilizados por orden 1 Constitución Política, articulo 250, numeral 1º. 2 Numeral 3º ibidem. 3 Ley 906 de 2004, articulo 92. 4 Ley 906 de 2004, articulo 202. ÓRGANOS QUE EJERCEN FUNCIONES PERMANENTES DE POLICÍA JUDICIAL DE MANERA ESPECIAL DENTRO DE SU COMPETENCIA. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: (…)

3. Las autoridades de tránsito. (…) 5 Artículo 100 Ibidem.

8CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.

responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.

5. Efectuado el anterior recuento normativo, para la Corte es evidente que, pese a existir una transgresión de orden administrativo6, el hecho único, generador de la retención del automotor y su alojamiento en el Parqueadero Galeras de la ciudad de Pasto, lo fue la actividad desplegada por agentes adscritos al aparato punitivo del Estado en cumplimiento de los preceptos reglamentarios dispuestos para la preservación de la prueba y para el restablecimiento de derechos y la reparación del daño.

En ese orden, resulta incuestionable que el fiscal director de la investigación, tras realizar los actos primarios de indagación y hacerse a los elementos de juicio necesarios, acudió ante un juez de control de garantías, quien, dentro de las órdenes impartidas, dispuso la inmovilización de la mencionada motocicleta. Siendo así lo anterior, se ha de indicar que del direccionamiento jurisprudencial que emana de la máxima rectora constitucional7, esta Judicatura ha acogido y establecido como derrotero que en los casos en los que un vehículo es dejado a disposición de un proceso penal, bajo guarda y custodia de un establecimiento de comercio destinado al servicio de parqueadero, la autoridad judicial 6 Por la infracción de las normas de tránsito.

vehículo es dejado a disposición de un proceso penal, bajo guarda y custodia de un establecimiento de comercio destinado al servicio de parqueadero, la autoridad judicial 6 Por la infracción de las normas de tránsito. 7 Cfr. C.C. sentencias T-1000 de 2001 y CC T-748 de 2003 9CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO deberá sufragar los gastos que emanen como consecuencia de ello, toda vez que cuando los rodantes son conducidos y dejados en estos lugares no media la voluntad de sus propietarios, es decir, «no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia » (Cfr. STP6622022 Rad. 121022) Al respecto, en sentencia STP8231-2021 Rad. 116563 la Sala, además, indicó: De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. Esto, por cuanto en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo

depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC T-1000/01). Se ha precisado, sin embargo, que esta carga la asume la autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. (Cfr. CC T-748/03). Se ha destacado, igualmente, que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización, no existe una 10CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica de quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente y no del usuario de la justicia.

Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica de quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente y no del usuario de la justicia. Adicionalmente se afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, so pretexto del ejercicio del derecho a retenerlo por la omisión en el pago, puesto que, con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01). De igual modo, se tiene dicho que la referida obligación culmina cuando el bien aprehendido es objeto del levantamiento de la medida decretada y ordenada la devolución a su dueño, momento desde el cual este asume la respectiva carga pecuniaria8.

6. Así, entonces, en el presente asunto la consabida disposición del rodante emana de la orden impartida por un juez de la República dentro de la indagación preliminar No. 520016000487202180293, que cursa en contra de CRISTHIAN ARMANDO PERENGÜEZ DELGADO, por la presunta comisión del punible de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el día 25 de julio de 2021, en el sector de Chapalito de la ciudad de

Pasto. 8 Cfr. CC T-748/03 11CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia

CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO

Pasto. 8 Cfr. CC T-748/03 11CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO De otra parte, encuentra la Sala que, el pasado 21 de junio, el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, al establecer que en el caso se está ante « un delito de carácter culposo; que se realizó experticio técnico al vehículo el cual determina que es un bien lícito; que el solicitante ostenta la calidad de propietario del bien y que el mismo no registra ninguna limitación»9, ordenó la devolución provisional del referenciado automotor al señor PERENGUEZ DELGADO. En este orden de ideas, resulta palmario que se desconocieron los derechos del actor, al exigírsele que para la entrega efectiva del vehículo cancele los costos generados con la permanencia en el aludido parqueadero, pues, como emana del precedente jurisprudencial citado, cuando al interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición es quien debe sufragar los gastos que de ello deriven. Así las cosas, no existe alternativa diversa que la de revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a CRISTHIAN ARMANDO PERENG ÜEZ

DELGADO.

En consecuencia, se ordenará a la administración del Parqueadero Galeras la entrega incondicional de la

los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a CRISTHIAN ARMANDO PERENG ÜEZ

DELGADO.

En consecuencia, se ordenará a la administración del Parqueadero Galeras la entrega incondicional de la motocicleta distinguida con las placas HJJ-90F, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta providencia. Sin embargo, esta orden 9 Así se registra en el acta de la audiencia suscrita por Johan David Becerra Guerrero, secretario del despacho. 12CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO quedará supeditada a que no exista alguna otra restricción -judicial o administrativa-, emanada de autoridad competente, que impida la entrega efectiva del bien , caso en el cual el actor deberá atenerse a los mandatos que se contengan en las respectivas providencias o resoluciones. Asimismo, la Corte deja a salvo la deuda por el servicio de patios, para ser reclamada a través de los mecanismos previstos en la ley, toda vez que la representación legal del establecimiento de comercio no está en la obligación de soportar una carga económica que no le pertenece, razón por la que tiene la posibilidad de solicitar al ente acusador el pago por vía administrativa o agotar el respectivo medio de control para reclamar los costos por el servicio prestado (Cfr. C.C.

Sentencia T-1000/01).

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

para reclamar los costos por el servicio prestado (Cfr. C.C.

Sentencia T-1000/01).

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia emitida el 12 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y

trabajo de CRISTHIAN ARMANDO PERENGÜEZ DELGADO.

2. ORDENAR a la administración del Parqueadero Galeras que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia,

13CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno de la motocicleta distinguida con las placas HJJ-90F. Esta orden quedará supeditada a que no exista alguna otra restricción -judicial o administrativa-, emanada de autoridad competente, que impida la entrega efectiva del bien, caso en el cual el actor deberá atenerse a los mandatos que se contengan en las respectivas providencias o resoluciones.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

el cual el actor deberá atenerse a los mandatos que se contengan en las respectivas providencias o resoluciones.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14CUI: 52001220400020220017001 Número interno 125408 Sentencia de Segunda Instancia

CRISTHIAN ARMANDO PERENGUEZ DELGADO

15

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