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CSJ - STP17005-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17005-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17005-2023 Radicación #134026 Acta 204 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 81

Especializada de Bogotá, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada en su contra por el apoderado judicial

de CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020230344601

Número Interno 134026 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra Jorge Esneyder Parra Hernández, por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes. El caso 680016000160202311169 se le asignó el 30 de enero de 2023 a la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá. El 16 de agosto de 2023, la compañía denunciante le solicitó a esa Fiscalía brindarle «información de las actuaciones y órdenes a policía judicial impartidas con ocasión de la presente investigación y de ser el caso, el resultado obtenido de las mismas ». Sin embargo, no recibió respuesta, en

Fiscalía brindarle «información de las actuaciones y órdenes a policía judicial impartidas con ocasión de la presente investigación y de ser el caso, el resultado obtenido de las mismas ». Sin embargo, no recibió respuesta, en contravención de su derecho fundamental de petición.

Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada responderle de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto de l 2 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo.

2. La Fiscalía 81 Especializada de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Relató las múltiples situaciones que le imposibilitaron responder en término la petición a la que se refiere la tutela. Sin embargo, la resolvió de fondo a través de correo electrónico del 5 de octubre de 2023, en el que le informó al accionante lo siguiente: «La noticia criminal de la referencia fue asignada a este Despacho el 30 de enero de 2023, cuando el suscrito no había sido asignado a la Fiscalía 81, la cual se encontraba sin fiscal a cargo, la cual se halla en el orden

1CUI 11001220400020230344601 Número Interno 134026 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA o turno de asignación 224 y el despacho va en el turno 123, en el entendido que debe seguirse el correspondiente orden de los turnos de asignación por reparto (…). En el entendido que esta Fiscalía 81 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico no cuenta con asistente judicial, dado que

entendido que debe seguirse el correspondiente orden de los turnos de asignación por reparto (…). En el entendido que esta Fiscalía 81 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico no cuenta con asistente judicial, dado que el suscrito debe asumir tal labor, aún no se ha llegado a ese puesto para gestionarla, de manera que una vez se llegue a ese turno se le informarán las gestiones realizadas dentro del mentado radicado.»

3. El Tribunal de primera instancia amparó el derecho fundamental de postulación de la accionante. En lo esencial, estableció que la respuesta emitida por la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá no resolvió de fondo lo solicitado. En consecuencia, le ordenó que «suministre al accionante respuesta clara, congruente y completa frente a la solicitud de fecha 16 de agosto de 2023, e informe una fecha estimada en que se adentrará en el estudio de fondo de la denuncia objeto de tutela, toda vez que para el adecuado seguimiento de la misma, la parte interesada requiere por lo menos un plazo de referencia – no estrictamente el límite legalen que la Fiscalía dará inicio a las actividades que considere pertinentes para definir el rumbo de la investigación».

4. La Fiscalía accionada impugnó el fallo. De un lado, insistió en que su contestación resolvió de fondo lo pedido, y solicitó admitirla. De otro, censuró los términos de la orden constitucional de primera instancia, para lo cual argumentó que es un despropósito imponerle que le informe a la peticionaria una fecha estimada en que se impulsará su caso, puesto que podría incurrir en información imprecisa o que carezca de certeza, e incluso incumplimiento de lo

argumentó que es un despropósito imponerle que le informe a la peticionaria una fecha estimada en que se impulsará su caso, puesto que podría incurrir en información imprecisa o que carezca de certeza, e incluso incumplimiento de lo afirmado. A su juicio, debe respetarse el sistema de turnos, máxime cuando se está ante una denuncia reciente que no ha sobrepasado el término legal de la indagación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

2CUI 11001220400020230344601 Número Interno 134026 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción, CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. Pretende que la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá resuelva de fondo la solicitud que presentó el 16 de agosto de 2023, a través de la cual requirió información sobre la gestión y avances investigativos realizados al interior del caso 680016000160202311169. La fiscalía demandada afirmó que contestó de fondo el requerimiento a través de comunicación del 5 de octubre de 2023 y, en razón de ello, se opuso a la prosperidad de la acción. Esto lo reiteró en su impugnación. Los medios de convicción allegados al trámite acreditaron, contrario a lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, que la respuesta emitida por la

la prosperidad de la acción. Esto lo reiteró en su impugnación. Los medios de convicción allegados al trámite acreditaron, contrario a lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, que la respuesta emitida por la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá es constitucionalmente admisible. A pesar de ser negativa, se fundamentó adecuadamente, siendo coherente con la solicitud y resolviendo el asunto de manera sustancial. Véase que la Fiscalía le hizo saber a CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO que debido a su reciente reparto en enero de 2023, no ha desplegado gestiones ni órdenes de impulso procesal en la actuación referida en la demanda. Sin embargo, adujo que avanza en el impulso del proceso con turno 124, y el de su interés está en el 224. Específicamente, le indicó que «aún no se ha llegado a ese puesto –entiéndase turno asignado– para gestionarla». Por tanto, le informará sobre los detalles pertinentes una vez que tramite su caso en el orden establecido. 3CUI 11001220400020230344601 Número Interno 134026 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Recuérdese que el derecho fundamental de petición se satisface si la contestación es clara, precisa y de fondo, al márgen del sentido de la misma. Tal como acontece en el presente asunto, en el que no se puede exigir de la entidad accionada una respuesta positiva. Se concluye, por tanto, que en eventos como este la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la

entidad accionada una respuesta positiva. Se concluye, por tanto, que en eventos como este la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional.  Por tanto, corresponde declarar que, sobre el particular, se configura el fenómeno conocido como hecho superado, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá.

4CUI 11001220400020230344601 Número Interno 134026

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del

4CUI 11001220400020230344601 Número Interno 134026

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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