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CSJ - STP17006-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17006-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17006-2022 Radicación 125427 Acta no. 201 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA , contra la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual tuteló su derecho fundamental de petición y declaró improcedente el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 24 Seccional de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, 2º de esa especialidad y 2º Civil del Circuito, ambos de Pamplona, el Hospital “Rudesindo Soto”, la ventanilla única de radicación de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida.CUI 54001220400020220033401 Número Interno 125427 Tutela 2ª YUDITH TINOCO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: In extenso, la señora YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA expuso que ante la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta se adelanta una investigación por fraude procesal, bajo el radicado No. 540016001131201903674.

expuso que ante la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta se adelanta una investigación por fraude procesal, bajo el radicado No. 540016001131201903674. Explicó que las circunstancias fácticas que dieron origen a la denuncia precitada tienen relación con la expedición de la Resolución No. 1246 del 13 de abril de 2020 por parte de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, entidad que reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes de quien en vida fue su compañero permanente, acto administrativo que impugnaron los hijos de la primera relación sentimental del finado, quienes con mentiras, dice, lograron que el ente territorial emitiera la Resolución 2027 del 17 de julio de ese mismo año, con efectos adversos a sus intereses. Afirmó que desde el año 2002 hasta el 2012 cuidó de Fernando Fuentes Contreras en la aludida calidad, como así lo reconoció la esposa y el juzgado de penas que vigiló varias sentencias condenatorias que pesaban en contra del referido ciudadano; además, aseguró que, prueba de su relación y el tiempo de convivencia, fueron los trámites ante la justicia civil, pues era ella quien se encargaba de su representación, amén del trastorno mental que padecía su pareja. A la par, añadió que las autoridades judiciales descartaron que la muerte del precitado señor hubiera sido provocada por ella. El 27 de mayo del presente año radicó en la ventanilla única de trámites de la Fiscalía General de la Nación de 2CUI 54001220400020220033401 Número Interno 125427

precitado señor hubiera sido provocada por ella. El 27 de mayo del presente año radicó en la ventanilla única de trámites de la Fiscalía General de la Nación de 2CUI 54001220400020220033401 Número Interno 125427 Tutela 2ª YUDITH TINOCO Cúcuta una solicitud dirigida a la delegada 24 Seccional de esa ciudad, con la finalidad de que tenga en cuenta el testimonio de María Alicia de Jesús Abreu Mora en un proceso que se tramitó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pamplona, donde reconoció que YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA fue la compañera permanente de Fernando Fuentes Contreras, así como los autos interlocutorios No. 399 y 473 donde me dan los cuidados personales de mi esposo y me exonera del cargo por su muerte, sin que a la fecha se le haya dado respuesta a su pedimento. En razón a lo anterior, pidió que la fiscalía accionada admita esos medios probatorios para demostrar la autoría y participación de los denunciados, las actuaciones surtidas por la quejosa ante los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta y Pamplona enunciados, el testimonio de María de Jesús Abreu Mora y la historia clínica del fallecido. Así mismo, solicitó que “la fiscalía 24 seccional de Cúcuta no dilate más el tiempo en iniciar la imputación de cargos”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 21 de junio de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 21 de junio de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

1. La Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta señaló que le correspondió el conocimiento de la noticia criminal No. 540016001131201903674, en la que aparece como denunciante YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA , por hechos ocurridos

3CUI 54001220400020220033401 Número Interno 125427 Tutela 2ª YUDITH TINOCO presuntamente en el año 2020, la cual le fue asignada el 27 de abril de 2021 junto con 5.000 carpetas más. Precisó que, el pasado 2 de marzo, le comunicó a la denunciante sobre la imposibilidad de adoptar una determinación de fondo hasta que se cumpliera la orden dada por ese despacho a la policía judicial, con miras a esclarecer si se está ante la comisión de una conducta punible o no. En el mismo correo le informó que accedía a la medida de protección reclamada y que no es procedente revocar el acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Educación de Santander le concedió la pensión de sobrevivientes a los hijos y esposa de su difunto compañero permanente. De esa forma, se opuso a la prosperidad de la acción porque en ningún caso está dilatando la actuación judicial, como lo plantea la demandante.

sobrevivientes a los hijos y esposa de su difunto compañero permanente. De esa forma, se opuso a la prosperidad de la acción porque en ningún caso está dilatando la actuación judicial, como lo plantea la demandante.

2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Pamplona hizo un recuento de las diligencias que se adelantaron en ese despacho por cuenta de la demanda promovida por la hoy actora, para que se ejecutara un lanzamiento por ocupación de hecho, petición de amparo que desestimó porque la accionante no cumplió con la carga procesal necesaria para ello. En cuanto a la pretensión de que se expida copia de la declaración tomada en dicho proceso a la señora María Alicia de Jesús Abreau Mora, adjuntó el documento requerido.

4CUI 54001220400020220033401 Número Interno 125427 Tutela 2ª YUDITH TINOCO De tal manera, adujo que no ha vulnerado las prerrogativas de la tutelante.

3. El Juzgado de Ejecución de Penas de Pamplona relató que vigiló la pena impuesta por el Juez Penal del Circuito a Fernando Fuentes Contreras, por el delito de tráfico de estupefacientes, la cual se extinguió por muerte del sentenciado.

4. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cúcuta se remitió a la actuación con radicado No. 2012-00871, en la que vigila dos sentencias condenatorias a nombre de Fernando Fuentes Contreras, a quien le autorizó el cambio

remitió a la actuación con radicado No. 2012-00871, en la que vigila dos sentencias condenatorias a nombre de Fernando Fuentes Contreras, a quien le autorizó el cambio de domicilio el 7 de mayo de 2015. En punto al objeto de la demanda de tutela, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. A su turno, la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona afirmó que adelanta la investigación No. 545186001136201900013 por el presunto homicidio de Fernando Fuentes Contreras, denuncia instaurada por la accionante.

Seguidamente, adujo que la noticia criminal está en etapa de indagación para establecer la materialidad de la conducta punible y los posibles autores. El 28 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho de petición de la 5CUI 54001220400020220033401 Número Interno 125427 Tutela 2ª YUDITH TINOCO actora y, en consecuencia, ordenó “al representante de la ventanilla única de radicación de la Fiscalía General de la Nación Norte de Santander, o a quien haga sus veces, que en término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda si aún no lo ha hecho, a trasladar la petición del 27 de mayo de 2022 con destino a la Fiscalía Veinticuatro (24) Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta (Norte de

trasladar la petición del 27 de mayo de 2022 con destino a la Fiscalía Veinticuatro (24) Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta (Norte de Santander)”. Así mismo, “ ordenar al representante de la Fiscalía Veinticuatro (24) Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta (Norte de Santander), o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la petición, proceda si aun no lo ha hecho, a emitir una nueva respuesta con destino a la señora Yudith Yuzbeth Tinoco Motta, respecto de la petición del 27 de mayo de 2022.”. En lo demás, no halló razón para amparar el debido proceso de la accionante en cuanto a los reparos que formuló contra el acto administrativo desfavorable a sus intereses proferido por la Secretaría de Educación de Santander, señalando que aquella debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte actora impugnó el fallo. En esencia, insistió en que los medios de prueba que pretende sean tenidos por parte de la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta son suficientes para demostrar la ocurrencia de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento, de cara a las manifestaciones y probanzas con las que los denunciados lograron que la Secretaría de Educación de Santander emitiera la Resolución No. 2027 del 17 de julio de 2020. 6CUI 54001220400020220033401 Número Interno 125427

lograron que la Secretaría de Educación de Santander emitiera la Resolución No. 2027 del 17 de julio de 2020. 6CUI 54001220400020220033401 Número Interno 125427

Tutela 2ª YUDITH TINOCO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. El análisis en esta sede se limitará estrictamente a los motivos de impugnación exhibidos por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA contra la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta, por entenderse que el disenso está encaminado a controvertir la negación del amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por esa delegada al incurrir presuntamente en mora en el adelantamiento de la indagación No.

545186001136201900013.

3. Sobre la mora denunciada, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 24 Seccional, la noticia criminal data del 27 de abril de 2021; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el ente persecutor, para este caso particular, tiene un plazo máximo, en principio, de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar

primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el ente persecutor, para este caso particular, tiene un plazo máximo, en principio, de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido. Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte 7CUI 54001220400020220033401 Número Interno 125427 Tutela 2ª YUDITH TINOCO en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que la aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido. Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional.

investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. Por consiguiente, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que propone la interesada, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. Aunado a lo anterior, la fiscalía allegó las actuaciones que a la fecha ha desplegado para recolectar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para luego adoptar la determinación de fondo que corresponda en derecho, todo lo cual permite inferir que ha existido un 8CUI 54001220400020220033401 Número Interno 125427 Tutela 2ª YUDITH TINOCO adecuado impulso de la indagación a su cargo. Específicamente, dijo que el pasado 2 de marzo de esta anualidad accedió a la medida de protección rogada por la denunciante y, a su vez, le explicó que no era dable definir el asunto sometido a su estudio hasta tanto se cumpla la orden dada a la policía judicial ese mismo día, lo que lleva a concluir que no existe la desidia o mora alegada por la tutelante. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

concluir que no existe la desidia o mora alegada por la tutelante. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió parcialmente el amparo reclamado por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9CUI 54001220400020220033401 Número Interno 125427

Tutela 2ª YUDITH TINOCO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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