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CSJ - STP17006-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17006-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17006-2024 Radicación n°. 141780 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ÁNGEL DAVID MENA JAIMES , contra el fallo proferido el 22 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a laCUI 08001220400020240046001

Número interno 141780 Tutela impugnación Ángel David Mena Jaimes 2

FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES

PENALES MUNICIPALES DE MALAMBO.

II. ANTECEDENTES

2. Manifestó el demandante que presentó acción de tutela contra la Fiscalía Segunda en mención, debido a que dicha autoridad no había contestado la petición presentada el 27 de mayo de 2024.

3. Indicó que esa actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad; autoridad que, en fallo del 29 de julio siguiente, concedió la protección incoada y emitió la orden respectiva.

3. Indicó que esa actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad; autoridad que, en fallo del 29 de julio siguiente, concedió la protección incoada y emitió la orden respectiva.

4. Afirmó que, ante el incumplimiento de la decisión en cita, la respuesta otorgada fue extemporánea e incompleta, solicitó la apertura del trámite incidental de desacato, lo que en efecto se adelantó, pero recibida la respuesta de la Fiscalía allí demandada, el 17 de septiembre del año en curso, el Juzgador resolvió no imponer sanción alguna.

5. Sostuvo que el aludido Juzgado Segundo incurrió en vía de hecho por falta de motivación e indebida valoración probatoria, entre otros, pues la Fiscalía incidentada no suministró copia del proceso núm. 2022-00125 y por ello era procedente la imposición de la sanción.

6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 17 de septiembre de 2024 y se remita el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la omisión del titular deCUI 08001220400020240046001

Número interno 141780 Tutela impugnación Ángel David Mena Jaimes 3 la Fiscalía demandada, se le capacite para cumplir los términos procesales y se informe al superior de aquella.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la protección incoada, al considerar que no se advertía

y se informe al superior de aquella.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la protección incoada, al considerar que no se advertía ninguna irregularidad, pues el Juzgado accionado tramitó el incidente de desacato propuesto por el hoy demandante y resolvió lo pertinente, de acuerdo con las pruebas allegadas a las diligencias. 7.1. Además, la decisión objeto de controversia estuvo debidamente motivada y se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial y no se advertía la existencia de perjuicio irremediable. 7.2. De otro lado, frente a la petición de remisión de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura refirió que le correspondía al actor, si lo consideraba procedente, acudir directamente ante la autoridad competente.

VI. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la anterior determinación, ÁNGEL DAVID MENA JAIMES la impugnó y reiteró lo dicho en la demanda inicial, vale decir, que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues la petición objeto de amparo no había sido contestada en debida forma y por ello, era procedente el incidente propuesto.CUI 08001220400020240046001

Número interno 141780 Tutela impugnación Ángel David Mena Jaimes 4 8.1. En ese orden, pidió la revocatoria del fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

10. Para el presente caso, es preciso recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 10.1. Además, la Corte Constitucional ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, así: «(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.CUI 08001220400020240046001

Número interno 141780 Tutela impugnación

decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.CUI 08001220400020240046001 Número interno 141780 Tutela impugnación Ángel David Mena Jaimes 5 …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad »1. (Resaltado por la Sala). 10.2. En ese orden, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 10.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la

10.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. 10.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 CC T-482 de 2013.CUI 08001220400020240046001 Número interno 141780 Tutela impugnación Ángel David Mena Jaimes 6 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2 y que no se trate de sentencias de tutela. 10.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 10.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro del cumplimiento de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

11. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el accionante cuestiona por vía constitucional el auto del 17 de septiembre de 2024, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad se abstuvo de imponer sanción por desacato al Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Malambo y dispuso el archivo de la actuación. 11.1. Al respecto, debe indicar la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo, dado que se trata de 2 Ibídem.CUI 08001220400020240046001

Número interno 141780 Tutela impugnación Ángel David Mena Jaimes 7 un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 11.2. Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de

afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 11.2. Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión que se abstiene de imponer sanción por desacato no procede ningún recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal; se acudió al amparo en un término razonable, contado a partir del auto del 17 de septiembre de 2024 y no se cuestiona un fallo de tutela. 11.3. Sin embargo, la Sala no advierte la configuración de ningún defecto específico, pues al resolver el incidente de desacato, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad partió de las normas que lo regulan y la jurisprudencia sobre el particular, luego de lo cual, revisó la orden proferida el 29 de julio de 2024, la cual consistía en que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Malambo debía contestar la petición presentada por ÁNGEL DAVID MENA JAIMES el 29 de mayo del mismo año. 11.4. Acto seguido procedió a revisar la respuesta otorgada por la autoridad incidentada en el curso del desacato, para concluir: “Debe señalarse que el incidentado allegó constancia de haber resuelto la petición realizada el día 29 de mayo de 2024, a través de correo electrónico angeldavid301295@gmail.com, mismo que se señala como de notificaciones tanto en el derecho de petición como en el escrito de tutela. Por su parte, el

petición realizada el día 29 de mayo de 2024, a través de correo electrónico angeldavid301295@gmail.com, mismo que se señala como de notificaciones tanto en el derecho de petición como en el escrito de tutela. Por su parte, el incidentalista luego de la respuesta de la Fiscalía manifestó a este despacho haber recibido la respuesta, si bien señala que de manera extemporánea, debe decirse que confirma haber recibido la respuesta a su petición. Por lo tanto, entendemos que la accionada ha dado respuesta de manera clara y específica a lo pretendido por el señor ANGEL MENA JAIMES. De conformidad a lo anterior, se tiene que la entidad accionada ha cumplido laCUI 08001220400020240046001 Número interno 141780 Tutela impugnación Ángel David Mena Jaimes 8 orden de tutela proferida el 29 de julio de 2024, notificada el mismo día por parte de este despacho”. 11.5. Además, el Juzgado accionado refirió que la autoridad demandada había mostrado la intención de responder las peticiones de MENA JAIMES, por lo que no estaba probada la culpa o dolo en el incumplimiento de la orden, la cual reiteró haber observado.

12. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese incurrido en alguna vía de hecho o arbitrariedad al abstenerse de imponer sanción por desacato, pues resulta evidente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad observó las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto y determinó que no era

abstenerse de imponer sanción por desacato, pues resulta evidente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad observó las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto y determinó que no era procedente imponer sanción, decisión que además, se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

13. Ahora, el hecho de que ÁNGEL DAVID MENA JAIMES no se encuentre conforme con dicha determinación, no implica que se deba conceder la protección invocada.

14. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del actor y por ello, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 08001220400020240046001 Número interno 141780 Tutela impugnación Ángel David Mena Jaimes 9 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 08001220400020240046001

Número interno 141780 Tutela impugnación Ángel David Mena Jaimes 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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